ATS 270/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:2518A
Número de Recurso20324/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución270/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 270/2019

Fecha del auto: 14/02/2019

Tipo de procedimiento: R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 20324/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MTCJ/MAC

Nota:

R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 20324/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 270/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 8052/2017, dimanante de Expediente Penitenciario nº 747/2017 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó auto de fecha 4 de septiembre de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó desestimar el recurso apelación interpuesto por el interno Juan Luis , contra el auto de fecha 24 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Andalucía, con sede en Sevilla, en Expediente Penitenciario nº 747/17, en el que se desestimó la queja interpuesta por el interno contra el acuerdo adoptado el 26 de enero de 2017 por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Sevilla denegando el permiso de salida solicitado por dicho interno; confirmando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por Juan Luis , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sara Gutiérrez Lorenzo.

El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ , la contradicción existente entre el auto impugnado y los designados como resoluciones de contraste, el auto nº 4563/2015 y el auto de 28 de mayo de 2015 dictados por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 4 de septiembre de 2017 , que desestimó el recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Andalucía, con sede en Sevilla.

  1. El recurrente plantea en el recurso que el auto recurrido presenta contradicciones en relación con los autos citados como de contraste.

    Alega que, aunque se citan otros factores negativos, lo cierto es que la circunstancia de la lejanía en el cumplimiento se vislumbra como el principal argumento tenido en cuenta para la denegación del permiso, obviando la importancia que el disfrute de permisos tiene en los programas de tratamiento, siendo necesario para la preparación de la futura vida en libertad del penado; y que en los autos citados como de contraste (auto nº 4563/2015 y auto de 28 de mayo de 2015 dictados por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid ) se argumenta que la naturaleza o gravedad del delito o la duración de la pena impuesta no condicionan ni excluyen la concesión de permisos, y que los permisos cumplen como objetivo la preparación de la vida en semilibertad y constituyen un estímulo al tratamiento.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a) No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    La finalidad de este recurso, sintetizan las SSTS 105/2016, de 18 de febrero , y 541/2016, de 17 de junio , es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

    En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

    El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del Centro Penitenciario, estableciendo el art. 154 del Reglamento Penitenciario la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El auto recurrido, dictado el 4 de septiembre de 2017 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , si bien hace referencia al tiempo de condena pendiente, señala expresamente que tal dato por sí solo no es demasiado relevante, y sólo se tiene en cuenta, a mayores, con otros factores que no permiten un pronóstico optimista de progresión a tercer grado a corto plazo, cuando, además, la condena se halla en una fase relativamente inicial de cumplimiento. En este sentido, la Audiencia reseña la probabilidad demasiado elevada de comisión de nuevos delitos o de mal uso del permiso, derivada de de la trayectoria delictiva del interno, quien, en este su quinto ingreso penitenciario, con cumplimiento efectivo de anteriores condenas, cumple penas impuestas en siete ejecutorias por delitos de robo, alguno de ellos con violencia, reiteración que sugiere habitualidad en la comisión de delitos patrimoniales de apoderamiento; incrementándose el pronóstico de comisión de nuevos delitos porque su explicación etiológica se encuentra en la arraigada drogadicción del interno, que no puede considerarse superada, padeciendo también problemas psiquiátricos no especificados por los que recibe tratamiento farmacológico.

    En cuanto a los autos citados como de contraste, el auto nº 4563/2015 y el auto de 28 de mayo de 2015 dictados por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid , el primero de ellos se refiere a que el penado cuenta con arraigo y apoyo familiar, y la fracción de pena que le resta por cumplir es mínima, no existiendo riesgo de mal uso de los permisos por reincidencia o fuga; y el segundo auto hace hincapié en que no concurre riesgo elevado, el penado reside en un módulo de convivencia y respeto, y desempeña destinos y actividades con normalidad y con notas meritorias, habiendo realizado cursos de albañilería para mejorar sus habilidades laborales, cuenta con apoyo familiar con domicilio para el disfrute de permisos y no es consumidor.

    De todo lo expuesto se concluye, que las circunstancias fácticas que se han valorado en los autos de contraste, son diferentes, distintas a las del ahora recurrente; así, no se aprecian motivos de pronóstico negativo sobre el uso del permiso, y en el caso presente el permiso comporta riesgo de reiteración dada su trayectoria delictiva y sus problemas de drogadicción.

    A la vista de lo expuesto, y, en definitiva, tanto el auto recurrido como los invocados en el recurso obtienen de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que cada órgano aprecia respecto de cada interno, que en el caso del recurrente ante los factores indicados ha determinado la denegación del permiso solicitado, en tanto que en los casos citados de contraste, concurriendo otros factores, se ha concedido el permiso.

    Siendo que, en definitiva, el auto recurrido obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que se ha apreciado respecto del recurrente, que, en el caso, ha determinado la denegación del permiso solicitado, se concluye, de un lado, que la interpretación del art. 154 del Reglamento Penitenciario que se percibe en el auto recurrido refleja el criterio hermenéutico a que se refiere el art. 156 del mismo Reglamento, la cual pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. De otro lado, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso debe ser inadmitido, dado que no se muestra contradicción alguna con las otras resoluciones, que, como la recurrida, han valorado la pretensión del interno solicitante a la vista de todas las circunstancias concurrentes en cada caso.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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