ATS, 13 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:2441A
Número de Recurso2452/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2452/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2452/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 793/2016 seguido a instancia de D.ª Virtudes contra Jaime y Ramón Otero Caritón SL, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Victoria Puertas Mosquera, bajo la dirección letrada de D. Alberto González-Abraldes Iglesias en nombre y representación de D.ª Virtudes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 25 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

La recurrente viene prestando servicios para una empresa cuyos cofundadores fueron sus padres, ya fallecidos y propietarios del 50% de la sociedad. Cuando se dictó la sentencia de instancia estaba pendiente de formalizarse la partición hereditaria. Un hermano y un primo de la recurrente son los administradores solidarios de la compañía. La actora empezó a cuidar a su madre cuando enfermó en el año 2012, por lo que se ausentaba días completos del trabajo, y desde el 14 de septiembre de 2014 hasta el 16 de junio de 2015 dejó de prestar servicios aunque siguió percibiendo su salario durante ese tiempo. El 16 de junio de 2015 se reincorporó al trabajo y el 22 de julio siguiente causó baja por incapacidad temporal. Se declara probada la mala relación familiar entre la demandante y sus hermanos por el asunto de la herencia. En la demanda origen del presente recurso se solicitaba la resolución indemnizada del contrato por vulneración de derechos fundamentales, acoso laboral, alegándose que los trastornos ansioso depresivos que viene padeciendo la demandante están provocados por su fobia al puesto de trabajo, a consecuencia de los ataques a su dignidad laboral. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, porque no se acredita la conducta lesiva producida en lugar o con ocasión del trabajo. En concreto, para la sentencia no hay prueba de comunicaciones intimidatorias, hostiles o denigrantes dirigidas a la demandante; tampoco de un aislamiento de hecho o de palabra; ni de una modificación de las funciones, incluso que las funciones desempeñadas anteriormente fuesen de más responsabilidad que las atribuidas cuando se reincorpora. Por otra parte, los informes periciales acreditan una patología psiquiátrica con origen, según la actora, en un mobbing subjetivo, pero la sala considera que tales informes no prueban unas conductas que "objetivamente" puedan ser calificadas de acoso. En consecuencia, no se aprecia un incumplimiento empresarial que justifique la rescisión del contrato.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 5/2006, de 4 de enero (r. 4786/2005 ), dictada en un procedimiento de despido. La actora en este caso venía prestando servicios en el departamento de televenta de la empresa con una antigüedad del año 1992. En marzo de 2001 empezó un tratamiento psicológico que se prolongó hasta mayo de 2003, iniciando el 6 de mayo un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de "trastorno ansiedad generalizada". Entre 2001 y 2005 la actora fue examinada por varios especialistas los cuales dictaminaron que no tenía antecedentes psiquiátricos y que su dolencia estaba relacionada con la situación laboral, aparentemente mobbing. La sentencia de contraste estima la demanda y declara resuelta la relación laboral valorando la patología padecida, que se viene tratando desde 2001 y respecto a la cual tanto el psiquiatra como el psicólogo no dudan en afirmar que se debe a conflictos laborales; informes la sala considera absolutamente creíbles. De modo que tiene por acreditado que el trato recibido en el trabajo ha afectado la salud mental de la trabajadora, y ese hecho es causa más que suficiente para extinguir el contrato por el art. 50 c) ET .

En el caso de la sentencia recurrida la trabajadora causa baja por incapacidad temporal apenas un mes después de reincorporarse al puesto de trabajo y los informes periciales obrantes en las actuaciones evidencian para la sala que son el resultado de apreciaciones subjetivas de la actora que incluso recogen lo manifestado en la demanda; mientras que la trabajadora de la sentencia de contraste lleva cuatro años en tratamiento psicológico por una enfermedad mental y los informes emitidos por varios facultativos le merecen a la sala una plena credibilidad sobre el origen laboral de la enfermedad.

En el trámite de alegaciones la recurrente se remite a los informes periciales obrantes en las actuaciones, lo que viene a poner de manifiesto la falta de contradicción apreciada con base en que la prueba practicada en cada sentencia es distinta. La sentencia recurrida valora unos informes que acreditan el padecimiento de una enfermedad psiquiátrica y en los que se concluye, con base en las manifestaciones de la trabajadora, que su origen está en el trabajo. "Pero tales informes no son hábiles para probar las conductas que la propia actora les relata a los profesionales que realizan dichas pericias, y que son básicamente las mismas que relata en su demanda y que la Juez a quo ha considerado no probadas [...]". La sentencia de contraste por el contrario le da absoluta credibilidad a los informes de los diversos profesionales que han tratado a la demandante durante cuatro años y para los cuales es indudable la relación entre el trastorno de ansiedad padecido y los conflictos en el trabajo. Tampoco hay identidad en los hechos, pues en la sentencia recurrida la demandante se reincorpora a su trabajo después de casi de un año ausente y causa baja por incapacidad temporal transcurrido poco más de un mes, mientras que en la sentencia de contraste la actora viene siendo tratada desde el año 2001 por un trastorno de ansiedad y examinada al menos por cinco médicos hasta abril de 2005, causando baja el mes siguiente.

SEGUNDO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (por todas, SSTS de 22 de febrero de 2017 rcud 2693/2015 y 7 de abril de 2017 rcud 1592/2015 ).

En ese sentido debe indicarse que el recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. En efecto, se interpone mediante un escrito en el que la recurrente analiza las situaciones de hecho mencionando especialmente los resultados de las pruebas periciales, pero no dedica apartado alguno a citar y fundamentar la infracción legal o de la jurisprudencia en que haya incurrido la sentencia impugnada. Se incumple así el requisito prevenido en el art. 224.2 LRJS , lo cual es causa de inadmisión del recurso según el art. 225.5 de la citada Ley y la reiterada doctrina de la Sala Cuarta.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Victoria Puertas Mosquera, bajo la dirección letrada de D. Alberto González-Abraldes Iglesia, en nombre y representación de D.ª Virtudes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 5192/2017 , interpuesto por D.ª Virtudes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 11 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 793/2016 seguido a instancia de D.ª Virtudes contra Jaime y Ramón Otero Caritón SL, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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