STS 115/2019, 13 de Febrero de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:706
Número de Recurso240/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución115/2019
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 240/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 115/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Grupo Renfe, integrado por las empresas Renfe Operadora, Renfe Viajeros SA, Renfe Mercancías SA, Renfe Fabricación y Mantenimiento SA y Renfe Alquiler de Material Ferroviario SA, representadas y asistidas por el letrado D. Enrique Madrigal Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de julio de 2017, en procedimientos acumulados nº 177/2017 y 186/2017 seguidos en virtud de demandas a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) contra Renfe Operadora, Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, Renfe Alquiler de Material Ferroviario SA, Renfe Viajeros SA, Renfe Mercancías SA, Comité General de Empresa del Grupo Renfe, Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios - (SEMAF), Sindicato Federal Ferroviario de La Confederación General del Trabajo SFF-CGT, Sindicato Ferroviario de La Confederación Intersindical SF I, Federación Estatal de Servicios para La Movilidad y El Consumo Unión General De Trabajadores (UGT), sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido como parte recurrida la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) representada y asistida por el letrado D. Ángel Martín Aguado y la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores representada y asistida por el letrado D. José Vaquero Turiño.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) se planteó demanda de conflicto colectivo contra Renfe- Operadora, Comité General de Empresa del Grupo Renfe, Federación Estatal de Servicios para La Movilidad y El Consumo Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato Ferroviario de La Confederación Intersindical (SF-I), Sindicato Federal Ferroviario de La Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios - (SEMAF), de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare:

"- Que al colectivo de trabajadores afectados por el presente conflicto le es de aplicación el Capítulo V del Título III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y la Disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 10/2015 , en materia de jornada de trabajo, permisos y vacaciones.

- El derecho de dichos trabajadores a disfrutar de los permisos y vacaciones previstos en los artículos 48 , 49 y 50 del EBEP y en la Disposición adicional tercera del Real Decreto- ley 10/2015 .

- La correlativa obligación de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora de aplicar a su personal perteneciente a la Estructura de Dirección que no son personal de Alta Dirección o Personal Directivo el Capítulo V del Título III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y la Disposición adicional tercera del Real Decreto- ley 10/2015 , en materia de jornada de trabajo, permisos y vacaciones.

Que con carácter subsidiario se declare:

- Que al colectivo de trabajadores afectados por el presente conflicto le es de aplicación el Capítulo V del Título III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en materia de jornada de trabajo, permisos y vacaciones.

- El derecho de dichos trabajadores a disfrutar de los permisos y vacaciones previstos en los artículos 48 , 49 y 50 del EBEP .

- La correlativa obligación de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora de aplicar a su personal perteneciente a la Estructura de Dirección que no son personal de Alta Dirección o Personal Directivo el Capítulo V del Título III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en materia de jornada de trabajo, permisos y vacaciones.

- Que se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.".

Por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) se planteó demanda de conflicto colectivo contra Renfe Viajeros SA, Renfe Mercancías SA, Renfe Fabricación y Mantenimiento SA y Renfe Alquiler de Material Ferroviario SA, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare:

"- Que al colectivo de trabajadores afectados por el presente conflicto les es de aplicación el Capítulo V del Título III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y la Disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 10/2015 , en materia de jornada de trabajo, permisos y vacaciones.

- El derecho de dichos trabajadores a disfrutar de los permisos y vacaciones previstos en los artículos 48 , 49 y 50 del EBEP y en la Disposición adicional tercera del Real Decreto- ley 10/2015 .

- La correlativa obligación de Renfe Viajeros, S.A., Renfe Mercancías, S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., y Renfe Alquiler de Material Ferroviario, S.A., de aplicar a su personal perteneciente a la Estructura de Dirección que no son personal de Alta Dirección o Personal Directivo el Capítulo V del Título III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y la Disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 10/2015 , en materia de jornada de trabajo, permisos y vacaciones.

Que con carácter subsidiario se declare:

- Que al colectivo de trabajadores afectados por el presente conflicto les es de aplicación el Capítulo V del Título III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en materia de jornada de trabajo, permisos y vacaciones.

- El derecho de dichos trabajadores a disfrutar de los permisos y vacaciones previstos en los artículos 48 , 49 y 50 del EBEP .

- La correlativa obligación de Renfe Viajeros, S.A., Renfe Mercancías, S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., y Renfe Alquiler de Material Ferroviario, S.A., de aplicar a su personal perteneciente a la Estructura de Dirección que no son personal de Alta Dirección o Personal Directivo el Capítulo V del Título III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en materia de jornada de trabajo, permisos y vacaciones.

- Que se condene a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de julio de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CCOO, a la que se adhirieron SEMAF, UGT y CGT, por lo que declaramos el derecho del personal de estructura de dirección, que no ostenta la condición de personal de alta dirección de RENFE OPERADORA, a que se les aplique el régimen de jornada, vacaciones y permisos contemplado en el Capítulo V del Título III del EBEP, así como la DA 3ª RDL 10/2015 , mientras que los trabajadores de estructura de dirección, que no ostentan la condición de personal de alta dirección de las sociedades mercantiles codemandadas tienen derecho únicamente a que se les aplique el régimen de jornada, vacaciones y permisos contemplado en el Capítulo V del Título III del EBEP y en consecuencia condenamos a RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS, SA, RENFE MERCANCÍAS, SA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, SA y RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO a estar y pasar por dichas declaraciones, absolviendo a RENFE VIAJEROS, SA, RENFE MERCANCÍAS, SA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, SA y RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO de las pretensiones referidas a la aplicación de la DA 3ª RDL 10/2015 a su personal afectado por el conflicto.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan fuerte implantación en el denominado Grupo RENFE, que encuadra a las empresas RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS, SA, RENFE MERCANCÍAS, SA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, SA y RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO, SA. - CGT y SEMAF ostentan la condición de sindicatos de ámbito estatal y acreditan implantación en las empresas que conforman el Grupo RENFE.

SEGUNDO.- RENFE OPERADORA es una Entidad Pública Empresarial, cuyo capital social es público al 100%. - RENFE VIAJEROS, SA, RENFE MERCANCÍAS, SA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, SA y RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO, SA son sociedades mercantiles públicas, cuyo capital social es propiedad exclusiva de RENFE OPERADORA.

TERCERO.- Las empresas demandadas regulan sus relaciones laborales por el I Convenio colectivo del Grupo de empresas RENFE (Entidad Pública Empresarial RENFE- Operadora, Renfe Viajeros, SA; Renfe Mercancías, SA; Renfe Fabricación y Mantenimiento, SA, y Renfe Alquiler de Material Ferroviario, SA), código de Convenio número 90102563012016, que fue suscrito, con fecha 20 de septiembre de 2016, de una parte por los designados por la Dirección de dicho Grupo de empresas, en representación de las mismas, y de otra por las organizaciones sindicales SEMAF, CC. OO., UGT y SF-Intersindical, en representación del colectivo laboral afectado, publicado en el BOE de 29-11-2016.

CUARTO.- El conflicto afecta al personal de estructura de dirección de RENFE OPERADORA, que no son personal de alta dirección, cuyo número asciende aproximadamente a 175 trabajadores. - Afecta, así mismo, al personal de estructura de dirección de las sociedades mercantiles citadas más arriba, que no son tampoco personal de alta dirección, cuyo número asciende aproximadamente a 700 trabajadores.

QUINTO.- El colectivo de trabajadores afectados por el conflicto no regula sus relaciones laborales por el convenio colectivo antes dicho, porque así lo dispone el art. 2 del propio convenio. - Regulan sus relaciones laborales por el Estatuto de los trabajadores , así como por sus contratos de trabajo, que se remiten al Estatuto de los trabajadores en materia de jornada, permisos y vacaciones, si bien todos ellos disfrutan tres días de permiso de libre disposición al año.

SEXTO.- El 28-11-2014 se reunieron la dirección del Grupo Renfe y el comité general del grupo, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida. - En el acta mencionada se dispuso que se considera personal de alta dirección/Estructura de Dirección, a efectos de exclusión del censo electoral, los puestos de Presidencia; Dirección General; Dirección; Gerencia de Área; Gerencia y Jefatura de Área.

SÉPTIMO.- El 19-11-2013 la dirección de RENFE-OPERADORA y el COMITÉ GENERAL DE EMPRESA ratificaron el acuerdo de garantías por la implantación del nuevo modelo societario en RENFE-OPERADORA, causado por la segregación de las sociedades mercantiles codemandadas de la entidad pública empresarial. - En su punto 1 se convino expresamente lo siguiente: 1.- Garantía de mantenimiento de derechos de los trabajadores/as los trabajadores/as del Grupo RENFE mantendrán los derechos que tengan en RENFE-Operadora o hubieran podido adquirir en las empresas del Grupo con anterioridad a la segregación efectiva en sociedades

OCTAVO.- Obra en autos y se tiene por reproducida la consulta C 266-07 MAP sobre aplicación del EBEP a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que es también una Entidad Pública Empresarial. - Obra también la resolución de 21-06- 2007, de la Secretaría General de la Administración Pública, por la que se publicaron las Instrucciones 05-06-2007, para la aplicación del EBEP.

NOVENO.- Por la representación de RENFE OPERADORA se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se "declare como inaplicable a los trabajadores de Renfe Operadora el artículo 48.2 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público , y en su caso, de forma subsidiaria, en caso de que se considerase que éste es de aplicación, se reconozca la aplicación en relación con los derechos reconocidos en el Texto Refundido de la Normativa Laboral de Renfe (vacaciones licencias y permisos) y en el I convenio colectivo de Renfe Operadora, exclusivamente a los trabajadores de Renfe Operadora, que tengan cumplidos 15 trienios, es decir, con 45 años de antigüedad o más.". El 19-10-2009 dictamos sentencia en nuestro procedimiento 59/2009, en cuyo fallo dijimos: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por RENFE Operadora contra SEMAF, UGT, CC.OO.; SF, SFF-CGT, CTE. GRAL. EMPRESA RENFE Y MINISTERIO ADMINISTRACIONES PUBLICAS, y en consecuencia, se rechaza su pretensión de que se declare como inaplicable a los trabajadores de Renfe Operadora el art. 48.2 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público , declarando que devengan el derecho al disfrute de los días de permiso que establece el citado artículo, una vez cumplidos los requisitos temporales que el precepto exige".El 5-10-2010 en rec. 113/2009 la Sala Social del Tribunal Supremo dictó sentencia , en cuyo fallo se dijo: Que, estimando los recursos de casación interpuestos por RENFE Operadora y por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Administraciones Públicas, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 19 de junio de 2009 en los autos 59/09, seguidos por conflicto colectivo, debemos revocar y revocamos la misma y, estimando la demanda de la empresa, declaramos que los trabajadores de RENFE Operadora no devengan el derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio y al incremento posterior en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo por no serles de directa aplicación los arts. 51 y 48.2 EBEP . Sin costas. El 31 de Mayo de 2011 se presentó demanda por SFF-CGT contra SEMAF; SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO; FED.SERV.CIUDADANIA CC.OO; SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL; FED.TRANSP.COMUNC.MAR UGT; CTE. GENERAL EMPR. RENFE OPERADORA; CTE. GENERAL DE EMPR. ADM. INFR.FERROV-ADIF; RENFE OPERADORA; ADIF; sobre conflicto colectivo , en cuyo suplico se pidió se declare 1. Que los empleados públicos de las entidades públicas empresariales Renfe-Operadora y ADIF, tienen derecho a disfrutar de un día adicional por cada trienio cumplido a partir del undécimo trienio, es decir, 27 años de permanencia en sus respectivas empresas. 2. Subsidiariamente, que los trabajadores de Adif y Renfe- Operadora, tienen derecho a un día adicional por cada trienio cumplido a partir del undécimo trienio, es decir, con 33 años de permanencia en sus respectivas empresas. El 28-06-2011, en nuestro procedimiento 108/2011, dictamos sentencia, en cuyo fallo dijimos: En la demanda interpuesta por el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CGT, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC OO, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, SEMAF y SCF contra RENFE-Operadora y ADIF, en proceso de conflicto colectivo, la Sala acuerda: 1.-Estimar la excepción de cosa juzgada. 2.-Desestimar la demanda sin entrar en el fondo del asunto. Dicha sentencia es actualmente firme.

DÉCIMO.- El 24-01-2017 se intentó la mediación ante el SIMA, levantándose sendas actas que obran en autos y se tienen por reproducidas. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Grupo Renfe, integrado por las empresas Renfe Operadora, Renfe Viajeros SA, Renfe Mercancías SA, Renfe Fabricación y Mantenimiento SA y Renfe Alquiler de Material Ferroviario SA. La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso. Con fecha 23 de enero de 2018 se admitió el presente recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que estima las demandas acumuladas que dieron lugar al conflicto colectivo que resuelve en el sentido de estimar en parte las demandas y declarar: "el derecho del personal de estructura de dirección, que no ostenta la condición de personal de alta dirección de RENFE OPERADORA, a que se les aplique el régimen de jornada, vacaciones y permisos contemplado en el Capítulo V del Título III del EBEP, así como la DA 3ª RDL 10/2015 , mientras que los trabajadores de estructura de dirección, que no ostentan la condición de personal de alta dirección de las sociedades mercantiles codemandadas tienen derecho únicamente a que se les aplique el régimen de jornada, vacaciones y permisos contemplado en el Capítulo V del Título III del EBEP y en consecuencia condenamos a RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS, SA, RENFE MERCANCÍAS, SA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, SA y RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO a estar y pasar por dichas declaraciones, absolviendo a RENFE VIAJEROS, SA, RENFE MERCANCÍAS, SA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, SA y RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO de las pretensiones referidas a la aplicación de la DA 3ª RDL 10/2015 a su personal afectado por el conflicto.".

El recurso se articula en cuatro motivos que pasamos a estudiar dando preferencia al que plantea la excepción procesal de inadecuación de procedimiento.

SEGUNDO

Se plantea la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo seguido, al amparo del artículo 416-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender la empleadora recurrente, que no existe un interés general necesitado de protección que afecte a un colectivo generalizado de trabajadores, sino un colectivo determinado de trabajadores cuyo nombre se conoce, esto es un conflicto individual, aunque plural con la particularidad de que nadie ha planteado demanda alguna sobre el particular, incluso consta que afecta al personal no incluido en el convenio colectivo.

El motivo no puede prosperar porque el artículo 153-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), cuya cita y análisis rehúye la recurrente, dispone que este es el procedimiento adecuado para tramitar las demandas que afecten a los intereses generales de "un colectivo genérico (de trabajadores) susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal...". Y ello ocurre en el presente caso en el que existen 875 trabajadores de las entidades demandadas que no son altos cargos, aunque pertenecen a la estructura de dirección y están excluidos de la aplicación del Convenio Colectivo de aplicación general de las demandadas. Pues bien, a ese grupo se le viene aplicando el Estatuto de los Trabajadores en materia de jornada, vacaciones y permisos, pero se pretende que al mismo le sea de aplicación que establece el Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP) sobre esa materia en sus artículos 47 y siguientes , por cuanto mejoran sus condiciones de trabajo. Existe, pues, un interés general de un numeroso grupo de trabajadores, de un colectivo genérico (875 empleados) que aunque sea susceptible de determinación individual, puede pedir su tutela en este procedimiento y obtener una sentencia favorable, cuyo alcance se concretará, posteriormente, individualizando a los beneficiarios de ella en un posterior proceso individual que vendrá condicionado por lo resuelto en el colectivo.

TERCERO

En segundo lugar debe estudiarse la excepción de cosa juzgada que alegan las demandadas con base en el artículo 222, números 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

El motivo no puede prosperar porque, como con acierto razona la sentencia recurrida, no concurren las identidades subjetivas y objetivas que requiere el art. 222 de la LEC . En efecto, el personal afectado por el presente conflicto colectivo es diferente del afectado por las sentencias en que se basa la excepción examinada, pues está excluido del ámbito de aplicación del convenio colectivo de las demandadas, razón por la que no le puede afectar lo resuelto en un proceso en el que la "ratio decidendi" fue que las normas del convenio colectivo eran más favorables que las del EBEP.

CUARTO

El tercer motivo del recurso alega la infracción de los artículos 3-1-b) del ET , 20 del RD 2396/2004 , 117-4 de la Ley 40/2015, y del Capítulo V, del Título III del EBEP en relación con el art. 3 del Código Civil . Entiende la recurrente que las disposiciones del citado Capítulo V son de aplicación sólo a los funcionarios públicos y no a un colectivo que pacta individualmente sus condiciones.

Pero no controvertido que el colectivo afectado tiene la condición de personal laboral al que supletoriamente se le aplican las normas del ET, procede la desestimación del motivo examinado por las razones que da la sentencia recurrida y especialmente porque la aplicación del EBEP al personal laboral de los organismos públicos es aceptada, expresamente, por los artículos 2-1 y 7 del EBEP que, incluso, en su artículo 51 dispone la aplicación al personal laboral de sus disposiciones en materia de jornada, permisos y vacaciones, lo que ya reconoció esta Sala en su sentencia de 5 de octubre de 2010 (R. 113/2009 ), aunque luego no aplicara el EBEP por ser más favorable el convenio colectivo.

QUINTO

El último motivo del recurso alega la inaplicación del artículo 3-3 del ET en relación con los artículos 3 del Código Civil y 37-1 de la Constitución . Sostiene que se debe aplicar la norma más favorable en su conjunto, sin que quepa la "técnica del espigueo", esto es elegir lo más favorable de cada una.

El motivo no puede prosperar porque no cumple con las exigencias que establece el artículo 210-2 de la LJS, pues no explica la infracción cometida, ni en que ha consistido el supuesto "espigueo" que alega, ni porque las normas del ET sobre jornada, vacaciones y permisos son más favorables en su conjunto que las del EBEP. En definitiva, porque no rebate la comparativa y argumentos que da la sentencia recurrida, para acabar reconociendo que el uso indebido de esa técnica se hace en la demanda, infracción que no concreta se haga por la sentencia impugnada.

SEXTO

Las precedentes consideraciones obligan, como ha informado el Ministerio fiscal, a desestimar el recurso. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de Grupo Renfe, integrado por las empresas Renfe Operadora, Renfe Viajeros SA, Renfe Mercancías SA, Renfe Fabricación y Mantenimiento SA y Renfe Alquiler de Material Ferroviario SA, representadas y asistidas por el letrado D. Enrique Madrigal Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de julio de 2017, en procedimientos acumulados nº 177/2017 y 186/2017.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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