ATS, 13 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:2404A
Número de Recurso3062/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3062/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3062/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 761/16 seguido a instancia de D. Benigno contra Navantia SA, Izar Construcciones Navales en Liquidación SA y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Catalina Suárez Varela en nombre y representación de D. Benigno , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó la letrada D.ª María Veiga Ramos, actuando en nombre y representación del recurrente. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ( STSJ de Galicia, 12/06/2018, rec. 826/2018 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmando la sentencia de instancia que no había estimado la demanda del extrabajador de Navantia (prejubilado desde el año 2005 y jubilado con carácter ordinario con fecha 26 de diciembre de 2013) de reconocimiento del complemento vitalicio por jubilación capitalizado (diferencia entre la pensión de jubilación ordinaria y el 90% del salario teórico anual en el momento de la jubilación) previsto en el correspondiente convenio colectivo (por remisión al artículo 56 del XXI convenio colectivo interprovincial de la antigua Empresa Nacional Bazán). Para la sentencia recurrida, a diferencia de lo que acontece con la STS, 4ª, 09/03/2015, rec. 116/2014 que se ocupa de un conflicto distinto, el complemento vitalicio por jubilación previsto en el correspondiente convenio colectivo no solo corresponde a los trabajadores prejubilados que accedan a la jubilación ordinaria, sino que se aplica asimismo a los trabajadores en activo, disponiendo el precepto convencional que el cálculo del complemento será la diferencia entre la pensión de jubilación ordinaria y el 90% del salario anual en el momento de la jubilación, y puesto que en los años 2012 y 2013 el salario anual estuvo congelado por las correspondientes normas legales presupuestarias (principio de jerarquía normativa, en el cálculo del salario teórico no puede ficticiamente procederse a un incremento del salario conforme al IPC real de los años 2012 y 2013. Sigue la sentencia recurrida exactamente el mismo criterio sentado en un pleito idéntico anterior.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el demandante, planteando en preparación una única cuestión relativa a que las compensaciones reclamadas no son salario, sino que se trata de condiciones afectantes a las extinciones contractuales de los trabajadores, por lo que no es de aplicación la prohibición de incrementar la masa salarial en el año 2013 ni tampoco la prohibición de efectuar aportaciones previstas en la Ley 17/2012, para lo que invoca 2 sentencias de contraste: del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2015 (Rec. 116/2014 ) y del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2014 (Rec. 224/2013 ).

En interposición, sin embargo, articula el recurso en torno a dos motivos: 1) El primero por el que entiende que las cantidades percibidas por los actores en el momento de cumplir la edad de jubilación no son salario, puesto que no se está en presencia de personal en activo, ni se trata de una retribución que se abone a cambio de la prestación laboral de servicios, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2015 (Rec. 116/2014 ); y 2) El segundo por el que entiende que no se admitió por la jurisprudencia que las garantías económicas se puedan considerar seguros colectivos que cubran la contingencia de jubilación ni planes de pensiones a favor de los trabajadores despedidos, par a lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2014 (Rec. 224/2013 ).

Pues bien, teniendo en cuenta como articula la parte recurrente el recurso, existiría un defecto en la preparación del mismo, ya que en dicho escrito refiere en bloque a dichas sentencias y no concreta los dos motivos de contradicción a que después refiere en interposición, y de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso. De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

A pesar de ello, teniendo en cuenta que ambas sentencias se encuentran incorporadas a las actuaciones, esta Sala, para garantizar absolutamente el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, procederá a examinar el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del recurso respecto de ambas sentencias.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la primera invocada como término de comparación del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2015 (Rec. 116/2014 ), para el primer motivo en que alude a que no debe considerarse salario la actualización reclamada, sentencia a la que se alude en la ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina para concretar que lo en ella dispuesto no es extrapolable al supuesto analizado, y en la que se desestima el recurso de casación ordinaria presentado por los empresarios condenados en la instancia, confirmando así la sentencia de conflicto colectivo de la Audiencia Nacional. Considera, pues, la sentencia de contraste que los compromisos asumidos por el empresario Izar (actual Navantia) con los trabajadores prejubilados en el seno del ERE de finales del año 2004 consiste en una indemnización, que no salario ni mejora voluntaria de seguridad social externalizada, calculada en función del 76% del salario bruto teórico que habría de percibirse de continuar en activo, habiéndose previsto expresamente en el acuerdo colectivo de prejubilación la actuación anual del salario bruto teórico conforme al IPC real, no pudiendo las congelaciones salariales dispuestas por las normas legales presupuestarias para los años 2012 y posteriores afectar a dichos compromisos empresariales al tratarse de indemnizaciones por prejubilación.

No puede apreciarse la existencia de contradicción, por cuanto no existe identidad en las pretensiones de las partes, de ahí que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, ya que en la sentencia recurrida se discute sobre una mejora voluntaria de Seguridad Social por jubilación, en particular, sobre el complemento vitalicio por jubilación consistente en la diferencia entre la pensión de jubilación ordinaria y el 90% del salario teórico anual en el momento de la jubilación, previsto en el correspondiente convenio colectivo. En cambio, en la sentencia de contraste el debate afecta a los compromisos asumidos por el empresario (Izar, en su día; en la actualidad Navantia) con los trabajadores prejubilados en el seno del ERE de finales del año 2004, consistente en una indemnización, que no salario ni mejora voluntaria de seguridad social externalizada, calculada en función del 76% del salario bruto teórico que habría de percibirse de continuar en activo, habiéndose previsto expresamente en el acuerdo colectivo de prejubilación la actuación anual del salario bruto teórico conforme al IPC real, no pudiendo las congelaciones salariales dispuestas por las normas legales presupuestarias para los años 2012 y posteriores afectar a dichos compromisos empresariales al tratarse de indemnizaciones por prejubilación. En cambio, la regulación convencional del complemento vitalicio por jubilación discutido en la sentencia recurrida no contiene previsión específica alguna sobre la necesaria revalorización del salario teórico anual conforme al IPC real. En definitiva, no hay coincidencia sustancial ni en los conceptos discutidos en una y otra sentencia (mejora voluntaria de seguridad social por jubilación en la sentencia recurrida e indemnización por prejubilación en la sentencia de contraste) ni en los marcos reguladores de referencia (convenio colectivo de referencia en la sentencia recurrida y acuerdo colectivo de prejubilación en la sentencia de contraste).

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora, por el que la parte entiende que no se admitió por la jurisprudencia que las garantías económicas se puedan considerar seguros colectivos que cubran la contingencia de jubilación ni planes de pensiones a favor de los trabajadores despedidos, por cuanto la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2014 (Rec. 224/2013 ), confirma la de instancia que estimó la demanda de conflicto colectivo presentada por CCOO Asturias, UGT y Federación de Cuadros contra Hulleras del Norte SA y SEPI, declarando nula la decisión de ambas de anular las aportaciones dinerarias a la entidad aseguradora de las cantidades precisas para cumplir los compromisos externalizados con los ex trabajadores de la empresa incluidos en ERE, e igualmente nula la decisión de no revalorización al alza conforme al IPC las cantidades garantizadas a todos los trabajadores incluidos en los ERE, por cuanto no discutiéndose el carácter de entidades de derecho público de las sociedades, ambas estarían comprendidas en el ámbito de aplicación del RD Ley 20/20112, de 20 de diciembre, Ley 2/2012, de 29 de junio y Ley 17/2012 de 27 de diciembre, y aunque existe primacía de la Ley sobre los acuerdos colectivos, no puede entenderse que las regularizaciones reclamadas estén vinculadas a la situación de jubilación, sino que se trata de compromisos que fueron adquiridos para propiciar la extinción pactada de un gran número de contratos, y aunque en los tres acuerdos de ERE se contemplaba que se garantizaría al trabajador "hasta alcanzar la edad de jubilación, un complemento tal que, sumado al las prestaciones contributivas o asistenciales de desempleo...", no se está en presencia de situaciones de jubilación, ni por lo tanto, de complementos de jubilación a los que afecten dichas normas.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida lo que se reclama es una mejora voluntaria de Seguridad Social por jubilación -complemento vitalicio por jubilación-, mientras que en la sentencia de contraste lo que se reclama es que no se apliquen las normas de contención del gasto público a supuestos en que se garantizaron unas determinadas cantidades como consecuencia de lo acordado en tres ERE, de ahí que no puedan considerarse contradictorios los fallos cuando en la sentencia recurrida se deniegan las cantidades reclamadas teniendo en cuenta que prima lo establecido en la Ley frente a lo dispuesto en convenio colectivo o acuerdo, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce el derecho teniendo en cuenta que no se está en presencia de complementos de jubilación a los que afecten dichas normas.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 29 de noviembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 26 de diciembre de 2018. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Catalina Suárez Varela, en nombre y representación de D. Benigno , representado en esta instancia por la letrada D.ª María Veiga Ramos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 826/18 , interpuesto por D. Benigno , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 4 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 761/16 seguido a instancia de D. Benigno contra Navantia SA, Izar Construcciones Navales en Liquidación SA y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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