ATS, 13 de Febrero de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:2425A
Número de Recurso1618/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1618/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1618/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 941/2016 seguido a instancia de Monterreina Comunicación SL contra el Ministerio de Justicia, sobre reclamación salarial, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Luis Zumalacarregui Pita en nombre y representación de Monterreina Comunicación SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

El presente recurso lo interpone el letrado de la empresa demandante en las actuaciones contra la sentencia que ha confirmado la de instancia y desestima su pretensión de que el Estado le abone la cantidad total de 263.002,86 € (223.286,09 € de salarios de tramitación más la cotización al Régimen General de la Seguridad Social). El trabajador fue despedido por la empresa el 2 de diciembre de 2009 mediante carta en la que reconocía la improcedencia. El trabajador accionó contra el despido al no estar conforme con el importe de la indemnización presentando demanda el 28 de diciembre de 2009. Después de suspenderse el señalamiento en dos ocasiones, la última por la presentación de una querella por la parte demandada, el juzgado de lo social dictó sentencia el 27 de marzo de 2014 estimando la demanda "como ya reconoció la empresa en la carta de despido la improcedencia del mismo, así como que la indemnización que le correspondía al actor era de 13.613 € ya abonados [...] por lo que no caben salarios de tramitación [...]". La sentencia fue recurrida en suplicación por el trabajador y revocada parcialmente por otra de 26 de junio de 2015 en el sentido de mantener la improcedencia condenando a la empresa al pago de salarios de tramitación por importe diario de 187,94 €. Por auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de julio de 2015 se rectificó concretando el devengo de los salarios de trámite hasta la notificación de la sentencia del juzgado. El 30 de julio de 2015 la empresa optó por la readmisión. La sentencia recurrida asume íntegramente los fundamentos jurídicos de la instancia y desestima la demanda, como se ha dicho. El criterio de la magistrada de lo social es que no procede reintegro alguno a cargo del Estado cuando antes del procedimiento de despido la empresa reconoce su improcedencia y el proceso se ciñe a determinar las consecuencias del despido como la corrección del salario y la indemnización reconocida, limitándose el juzgado a convalidar el reconocimiento efectuado por el empresario que es lo sucedido en las actuaciones de origen.

La parte recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 159/2016, de 17 de febrero (r. 7/2016 ), dictada en un procedimiento de reclamación al Estado de los salarios de tramitación por exceder de noventa días hábiles. En este caso la trabajadora fue despedida el 30 de junio de 2009. En el SMAC la empresa reconoció la improcedencia y optó por la readmisión. La trabajadora no aceptó la readmisión entendiendo que solo podía ejercitarse en el juzgado. Presentada demanda por despido se dictó sentencia el 4 de diciembre de 2009 declarando improcedente el despido y extinguida la relación laboral a petición expresa de la actora. La empresa recurrió en suplicación solicitando la nulidad de actuaciones, que se decretó con fundamento en que la no aceptación de la trabajadora del reconocimiento de improcedencia efectuado en el SMAC implicaba que el órgano judicial no estaba vinculado respecto a la calificación del despido, lo que había privado a la empresa del derecho de defensa para sostener la procedencia. Contra la sentencia del tribunal superior de justicia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que fue inadmitido. El juzgado de lo social dictó nueva sentencia declarando la improcedencia del despido, cuantificando tanto la indemnización como el importe de los salarios de tramitación. Esa sentencia fue confirmada por otra del tribunal superior de justicia. La sentencia de contraste desestima el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, sin dar eficacia al reconocimiento de la empresa ante el SMAC porque no lo aceptó la trabajadora, a la cual además le correspondía la opción por ser representante de los trabajadores. Y analizando la secuencia de los hechos, la sala llega a la conclusión de que no hubo mala fe por parte de la empresa, la cual pretendió en todo momento evitar el proceso pues de haber aceptado la trabajadora la readmisión no habría presentado la demanda ni habría responsabilidad del Estado.

En la sentencia recurrida consta que la empresa reconoció la improcedencia del despido en la misma carta y que la trabajadora accionó por disconformidad con el importe de la indemnización; mientras que lo acreditado en la sentencia de contraste es la empresa reconoció en el SMAC la improcedencia y optó por la readmisión, lo que no aceptó la trabajadora, declarándose la improcedencia en vía judicial. Esa diferencia determina que en el proceso por despido de la sentencia recurrida no se debatiese la calificación judicial del despido, mientras que en la sentencia de contraste resultase obligado por la negativa de la trabajadora a aceptar el ofrecimiento empresarial.

La identidad alegada no puede apreciarse porque en el supuesto de la sentencia recurrida se reconoce la improcedencia del despido en la propia comunicación entregada a la trabajadora y la magistrada de instancia considera que no se da el presupuesto causal de una sentencia de despido improcedente previsto en los arts. 57.2 ET y 116.1 LRJS porque la demanda se interpuso por disconformidad con el importe de la indemnización calculada por la empresa, siendo el objeto de aquel pleito decidir sobre la corrección del salario y la cuantía de la indemnización partiendo de la antigüedad reconocida. En el caso de la sentencia de contraste la trabajadora no acepta la propuesta empresarial efectuada en el acto de conciliación previa y acciona por despido. Como el juez de instancia parte del reconocimiento de la improcedencia, priva a la empresa de defender la procedencia motivando una nulidad de actuaciones, de modo que la improcedencia se declara por primera vez en la segunda sentencia del juzgado de lo social. La situación descrita supone que para la sala no haya mala fe en el comportamiento de la empresa y que tenga derecho al pago de los salarios de tramitación que excedieron de noventa días desde que se presentó la demanda hasta que se notificó la sentencia que por primera vez declaró improcedente el despido. Por tanto son distintos los hechos también los términos de los respectivos debates.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Zumalacarregui Pita, en nombre y representación de Monterreina Comunicación SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 958/2017 , interpuesto por Monterreina Comunicación SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 32 de los de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 941/2016 seguido a instancia de Monterreina Comunicación SL contra el Ministerio de Justicia, sobre reclamación salarial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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