STS 111/2019, 13 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución111/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 715/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 111/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 1765/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2015 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, en autos nº 240/14 , seguidos a instancias de D. Mario contra el Fondo de Garantía Salarial sobre prestaciones de garantía salarial.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Fondo de Garantía Salarial representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2015, el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda interpuesta por Mario contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, condeno al organismo demandado a que abone al demandante, por los conceptos reclamados en la demanda, la cantidad de 1.836,07 euros. Declarando la falta de competencia de este órgano judicial por razón de la materia para conocer de la pretensión deducida en el presente proceso en reclamación de intereses de demora a cargo del Fondo de Garantía Salarial, advirtiendo a la parte demandante que podrá ejercitar su pretensión ante los órganos judiciales de la jurisdicción contencioso-administrativa."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- El trabajador demandante Mario , con DNI nº NUM000 , prestó servicios laborales empresa INVERSIONES PLASTICAS TPM INDUSTIAL, S.L.U. con antigüedad desde el 1-09-2009 y salario diario medio -en los seis meses anteriores al 17-02-2012- de 58,57 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. - Por resolución de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Valencia de 11 de febrero de 2011, recaída en el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM001 , se autorizó a la empresa para la extinción de los contratos de los 66 trabajadores de su plantilla relacionados en el anexo, extinción que se realizará, se dice, en los términos y plazos acordados en el acta de 10 de febrero de 2012.

    Se trata del acta final con acuerdo en el periodo de consultas, en la que, por lo que aquí interesa, se establece la extinción de los contratos de los trabajadores que se relacionan en el anexo I del documento, con las fechas de efectos que se señalan al lado. Indicándose asimismo que la indemnización será de 40 días de salario por año de servicios y hasta un máximo de 42 mensualidades, calculada sobre el salario anual que perciba cada trabajador en situación normal de prestación de servicios. El actor Mario aparece en el anexo de personal afectado, con una fecha de extinción de 17/02/2012. No obstante, en fecha 20 de febrero se suscribió nuevo acuerdo entre la empresa y los trabajadores con contrato en vigor (debe entenderse que el actor estaba entre ellos, por lo que más adelante se dirá) y se dictó una nueva resolución en el ERE prorrogando la fecha de extinción de los contratos hasta 31 de mayo de 2012.

  2. - La empresa INVERSIONES PLASTICAS TPM INDUSTIAL, S.L.U., bajo la denominación de TORRES FILM PLASTIC, S.L.U. (originariamente TORRES RUIZ, S.A.), fue declarada en concurso voluntario mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia de fecha 25 de enero de 2005 , dictado en el procedimiento de Concurso Ordinario nº 13/2005.

  3. - Por Sentencia de fecha 11 de abril de 2006 se aprobó el convenio de acreedores de la mercantil TORRES FILM PLASTIC, S.L.U. y en fecha 19 de diciembre de 2006, la mercantil TORRES FILM PLASTIC, S.L.U. cambio su denominación por la de INVERSIONES PLASTICAS TPM INDUSTIAL, S.L.U.

  4. - En fecha 2 de mayo de 2012 se dictó Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia declarando incumplido el convenio de acreedores aprobado por Sentencia de 11 de abril de 2006 y, en consecuencia, decretando la apertura de la fase de liquidación y la disolución de la mercantil INVERSIONES PLASTICAS TPM INDUSTIAL, S.L.U.

  5. - En fecha 25 de abril de 2012, Don Samuel y Don Saturnino , en su condición de administradores concursales de la mercantil INVERSIONES PLASTICAS TPM INDUSTIAL, S.L. expidieron dos certificados en favor del demandante por los créditos que ostentaba frente a la referida mercantil en concepto de indemnización por despido colectivo y salarios adeudados, debidamente desglosados estos últimos y cuantificados tanto por su importe neto como por su importe bruto, teniendo todos los créditos reconocidos la calificación de créditos contra la masa. Los dos certificados son del siguiente tenor literal:

    ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA

    MERCANTIL

    INVERSIONES PLASTICAS TPM

    INDUSTRIAL, S L

    Samuel C/ DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 - 46002 VALENCIA

    Saturnino C/ DIRECCION001 , NUM002 - NUM004 - NUM005 - 46001 VALENCIA

    Samuel y Saturnino en nuestra condición de ADMINISTRADORES CONCURSALES designados en el Procedimiento de Concurso Voluntario Ordinario de la mercantil INVERSIONES PLÁSTICAS TPM INDUSTRIAL, SL. que bajo el número 13/2005 se tramita en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, habiéndose dictado Sentencia nº 63 de 02/03/12 por la que se declara incumplido el convenio de acreedores aprobado por Sentencia de 11/04/06, decretándose la apertura de la fase de liquidación de la citada mercantil.

    CERTIFICAN: Que el trabajador/a D/Dª Mario en aplicación analógica del Art. 180 LC , será incorporado como acreedor posterior, en la actualización de la lista de acreedores de la mercantil INVERSIONES PLÁSTICAS TPM INDUSTRIAL, SL. a presentar al Juzgado por la Administración Concursal, en el plazo establecido en el invocado artículo, adeudándosele a la fecha de la presente los siguientes importes:

    › Crédito contra la masa Art. 84.2 LC 0,00 €, correspondientes a Indemnización según Resolución de fecha 22/02/12 de la Consellería de Educación, Formación y Ocupación.

    › Crédito contra la masa Art. 84.2 LC 4.548,95 € correspondientes a Salarios netos ( 5.152,53 € brutos), según el siguiente desglose:

    Salario Junio 2011: 1.316,59 euros ( 1.541,04 euros brutos)

    Salario Julio 2011: 1.348,98 euros (1.579,14 euros brutos)

    Salario Diciembre 2011: 0,00 euros (0,00 euros brutos)

    Paga Extra Julio 2011: 1.056,32 euros (1.139,87 euros brutos)

    Paga Extra Diciembre 2011: 827,06 euros (892,48 euros brutos)

    Finiquito: 0,00 euros (0,00 euros brutos)

    Por tanto la deuda total con el trabajador/a D/D Mario asciende a la cantidad neta de 4.548,95 € (5.152,53 € brutos)

    Para que conste ante quien proceda y a petición del propio interesado, expido el presente en Valencia a veinticinco de Abril de dos mil doce.

    ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA

    MERCANTIL

    INVERSIONES PLASTICAS TPM

    INDUSTRIAL, S L

    Samuel C/ DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 - 46002 VALENCIA

    Saturnino C/ DIRECCION001 , NUM002 - NUM004 - NUM005 - 46001 VALENCIA

    Samuel y Saturnino en nuestra condición de ADMINISTRADORES CONCURSALES designados en el Procedimiento de Concurso Voluntario Ordinario de la mercantil INVERSIONES PLÁSTICAS TPM INDUSTRIAL, SL. que bajo el número 13/2005 se tramita en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, habiéndose dictado Sentencia nº 63 de 02/03/12 por la que se declara incumplido el convenio de acreedores aprobado por Sentencia de 11/04/06, decretándose la apertura de la fase de liquidación de la citada mercantil.

    CERTIFICAN: Que el trabajador/a D/Dª Mario en aplicación analógica del Art. 180 LC , será incorporado como acreedor posterior, en la actualización de la lista de acreedores de la mercantil INVERSIONES PLÁSTICAS TPM INDUSTRIAL, SL. a presentar al Juzgado por la Administración Concursal, en el plazo establecido en el invocado artículo, adeudándosele a la fecha de la presente los siguientes importes:

    › Crédito contra la masa Art. 84.2 LC 6.881.33 €, correspondientes a Indemnización según Resolución de fecha 22/02/12 de la Consellería de Educación, Formación y Ocupación.

    › Crédito contra la masa Art. 84.2 LC 3.428,88 € correspondientes a Salarios netos ( 3.700,10 € brutos), según el siguiente desglose:

    Salario Junio 2011: 0,00 euros ( 0,00 euros brutos)

    Salario Julio 2011: 0,00 euros (0,00 euros brutos)

    Salario Diciembre 2011: 0,00 euros (0,00 euros brutos)

    Paga Extra Julio 2011: 0,00 euros (0,00 euros brutos)

    Paga Extra Diciembre 2011: 0,00 euros (0,00 euros brutos)

    Finiquito: 3.428,88 euros (3.700,10 euros brutos)

    Por tanto la deuda total con el trabajador/a D/D Mario asciende a la cantidad neta de 10.310,21 € (10.581,43 € brutos)

    Para que conste ante quien proceda y a petición del propio interesado, expido el presente en Valencia a veinticinco de Abril de dos mil doce.

  6. - En fecha 27 de abril de 2012 los administradores concursales suscribieron con diez de los trabajadores afectados por el despido colectivo, uno de ellos el actor Mario , documento en virtud del cual acuerdan ampliar el periodo de actividad de los citados trabajadores por el tiempo imprescindible para cubrir las necesidades que surgen a raíz de la prolongación de la actividad de la empresa, de forma que sus extinciones contractuales, previstas para el 31 de mayo de 2012, se producirán, se dice, dos meses más tarde, el 31 de julio de 2012. Dicha prórroga fue autorizada, a instancia de la administración concursal, por auto del Juzgado de lo Mercantil de 25-05-2012, ampliándose posteriormente la prórroga del contrato del actor (y de otros trabajadores), a instancia de la administración concursal y con acuerdo de los trabajadores, sucesivamente hasta 19 de noviembre de 2012 (auto de 26-07-2012), 18 de febrero de 2013 (auto de 19-11-2012) y 20 de mayo de 2013 (autos de 18-12-2013).

  7. - El actor cesó en la empresa el día 29 de mayo de 2013, tras entregársele por la empresa escrito (consta en el mismo el sello de la empresa y una firma ilegible) en el que se le comunica la extinción de su contrato de trabajo, haciendo uso, se dice, de la autorización de extinciones contractuales contenida en la resolución de fecha 22 de mayo de 2012 dictada por la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Valencia, aprobando el ERE Nº NUM001 . Entregándosele por la empresa certificado a efectos de solicitud de prestaciones por desempleo en el que consta esa fecha de extinción y, como causa, extinción del contrato autorizada por ERE (Nº ERE NUM001 ). El siguiente día 31 de mayo de 2013 el actor causó alta en la empresa MORERA Y VALLEJO INDUSTRIAL S.L., en la que, al parecer, permanece en alta en la fecha de dictarse la presente resolución.

  8. - En el procedimiento de liquidación llevado a cabo en el concurso se dictó auto en fecha 15 de octubre de 2012 aprobando el plan de liquidación de los bienes y derechos de las concursadas formulado por la administración concursal. Y en fecha 11 de enero de 2013, y a petición de la citada mercantil MORERA Y VALLEJO INDUSTRIAL S.L., el Juez del concurso dictó auto en el que se dispone que procede en todo caso acordar la exclusión de los efectos de la sucesión empresarial que pudiera en su caso llegar a apreciarse y, en consecuencia, que el adquirente no se subrogará en (por lo que aquí interesa) los créditos salariales pendientes de pago a los trabajadores y en las indemnizaciones por extinción acordadas en cualquiera de los expedientes de regulación de empleo.

  9. - Por auto del Juzgado de lo Mercantil de 25 de abril de 2013 se dispuso que procede acordar la adjudicación de activos que integran la unidad productiva de INVERSIONES PLASTICAS TPM AGRICOLA, S.A.U. e INVERSIONES PLASTICAS TPM INDUSTIAL, S.L.U. a la entidad MORERA Y VALLEJO INDUSTRIAL S.L. en las condiciones establecidas en la oferta al efecto presentada.

  10. - El actor presentó en el Fondo de Garantía Salarial en fecha 23 de mayo de 2012 solicitud de abono de las prestaciones de garantía salarial, acompañando a la solicitud certificado emitidos por la administración concursal de fecha 25 de abril de 2012 en el que se "refunden" los dos certificados de la misma fecha que se reproducen en el hecho probado 6 anterior, reconociéndose un crédito contra la masa correspondiente a indemnización por despido colectivo de 6.881,33 euros y un crédito por salarios pendientes y finiquito de 7.977,83 euros netos o 8.852,63 euros brutos.

  11. - En fecha 25 de junio de 2012 se presentó por el Sindicato UGT, actuando en nombre e interés del actor y otros seis trabajadores, escrito en el que pone de manifiesto la prórroga de los contratos hasta 31 de mayo de 2012 que se menciona en el hecho probado 7 anterior, acompañando los documentos (acuerdo de 27-04-2012 y auto del Juzgado Mercantil de 25-05-2012) a que también se alude en dicho apartado, así como, para cada uno de los trabajadores, dos certificaciones de la administración concursal (respecto del actor son las que se reproducen en el hecho probado 6), señalándose que una de ellas ya está aportada al expediente y la otra, se dice, corresponde a los "meses de ampliación", a los salarios devengados durante el periodo de prórroga de los contratos comprensivo, se añade, de los meses de junio y julio de 2012, a los efectos de que sean incorporadas a las solicitudes.

  12. - En fecha 27-11-2013 se presentó en el Fogasa la carta de cese y el certificado de empresa que se mencionan en el hecho probado 8 anterior, así como el segundo de los certificados de la administración concursal que se reproducen en el hecho probado 6 (el que reconoce al actor la indemnización por despido colectivo y el finiquito por 3.428,88 euros netos - 3.700,10 euros brutos) y copia de los autos del Juzgado de lo Mercantil de 26 de julio y 19 de noviembre de 2012 a que se alude en el hecho probado 7.

  13. - En fecha 23 de diciembre de 2013 se dictó resolución por el Fondo de Garantía Salarial reconociendo al trabajador la cantidad de 2.712,88 euros por salarios y denegando el abono de prestaciones por indemnización por extinción de contrato. A continuación se reproduce el hecho tercero de la resolución, en la que fundamenta la decisión adoptada:

    Respecto a D/Dña Mario ; Según la documentación aportada el 27/11/2013 los conceptos por los que se solicitaron las prestaciones el 23/05/2012 han sido pagados en el concurso, adeudándose ahora la indemnización por ERE y el finiquito devengados el 29/05/2013. Las cantidades por las que ahora se solicitan las prestaciones en virtud de la documentación aportada el 27/11/2013 no se habían devengado ni solicitado a este organismo cuando se solicitó el expediente el 23/05/2012. Por tanto, por economía de procedimiento y para evitar un nuevo expediente, se continúa la tramitación de su solicitud por los conceptos adeudados desde mayo de 2.013 y solicitados a este organismo el 27/11/2013 pero los efectos del silencio administrativo se tienen en cuenta a partir del 27/11/2013, fecha en que concretó su solicitud. El solicitante causó baja en la empresa INVERSIONES PLASTICAS TPM INDUSTRAIL S.L. el 29/05/2013. El 31/05/2013 fue contratado por MORERA Y VALLEJO INDUSTRIAL S.L., empresa continuadora de la actividad, con idéntica categoría y funciones. Por tanto, al no haberse extinguido efectivamente la relación laboral ni el trabajador haber tenido un perjuicio efectivo por la pérdida del puesto de trabajo, no procede el reconocimiento de cantidades en concepto de indemnización. El finiquito se devengó el 29/05/2013, después de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, es por lo que la cantidad reconocida en el anexo de esta resolución se limita al número de días pendientes de pago (en relación con su salario real) a razón del duplo del smi. El salario utilizado para el cálculo de las prestaciones se ha obtenido de la media de las bases de cotización de los 5 últimos meses y la antigüedad utilizada es la que figura en las nóminas.

  14. - El día 6 de marzo de 2014 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Valencia la demanda origen de los presentes autos, que fue repartida a este Juzgado de lo Social."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Mario formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Mario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia de fecha 24 de abril de 2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Ministerio Fiscal interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al amparo del art. 224 LRJS con un único motivo por el cauce del apartado e) del art. 217 LRJS al haber infringido la sentencia recurrida, por su interpretación errónea, los artículos 9.5 LOPJ y 2ñ) LRJS.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de febrero de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión y sentencia recurrida.-

  1. - Es objeto del presente Recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de abril de 2016 (rec. 1765/2015 ) que desestima el recurso deducido por el trabajador recurrente, y confirma la sentencia de instancia que estimaba en parte la demanda, acordando la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la pretensión deducida en el presente proceso en reclamación de intereses de demora a cargo del Fondo de Garantía Salarial, considerando competente la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

  2. - Es de destacar que la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, estimando en parte la demanda formulada por el trabajador D. Mario , condena al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) a que abone al demandante, por los conceptos reclamados la cantidad de 1.836, 07 euros

    Si bien, como queda dicho, el Juzgado de lo Social de instancia estima la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por el FOGASA y declara la incompetencia de la Jurisdicción Social y la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la reclamación de intereses formulada por el demandante.

  3. - Formulado recurso de suplicación por el demandante, el recurso es desestimado, confirmando la resolución de instancia, y argumentando

SEGUNDO

Recurso de Casación para la unificación de doctrina.-

  1. - El Ministerio Fiscal recurre la sentencia en casación para la unificación de doctrina, por la vía del art. 219.3 de la LRJS , por considerar que la controversia presenta un notable interés casacional, dado que se trata de fijar un pronunciamiento definitivo por el Tribunal Supremo acerca de qué Jurisdicción debe conocer en relación a las reclamaciones de pago de intereses moratorios dirigidas contra el FOGASA, por demora en la obligación de pago de prestaciones salariales y/o indemnizatorias, cuando se ha producido estimación de la solicitud por silencio administrativo evitando posibles nulidades procesales e inseguridad jurídica por ausencia de pronunciamientos definitivos.

    Insiste el Ministerio Fiscal en la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la reclamación planteada, formulando un único motivo de recurso al amparo del art. 224 LRJS por el cauce del apartado e) del art. 217 LRJS al estimar que la sentencia recurrida, ha infringido por su interpretación errónea, los arts. 9.5 LOPJ y 2 ñ) LRJS.

    Alega el Ministerio Fiscal que no se está reclamando indemnización por lesión ocasionada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sino que se está demandando por incumplimiento de la obligación legal de pago de intereses de demora, derivados de la prestación de garantía salarial, reconocida por acto administrativo estimatorio producido por silencio administrativo, cuyos efectos se producen desde el vencimiento del plazo máximo en que debió dictarse y notificarse la resolución expresa, conforme a lo dispuesto en el art. 43 Ley 30/1992 , RJAP y PAC, resultando indiferente que el FOGASA estime las eventuales solicitudes que le fueren presentadas por los interesados, por resolución expresa o por silencio administrativo, habida cuenta que éste, por disposición legal, "tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento" ( art. 43.2 Ley 30/1992 RJAP y PAC), así como que "se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada", produciendo efectos "desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que se haya producido" ( art. 43.4 Ley 30/1992 RJAP y PAC). Y el nº 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al disponer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo" y concluye por tanto, que estamos ante una controversia incluida en el ámbito de la Jurisdicción social, conforme al art. 9.5 LOPJ y 2 ñ) de la LRJS, siendo improcedente que, en relación con la reclamación de los intereses de demora, hubiera que romper la unidad de la causa para remitir la segunda pretensión al orden contencioso-administrativo.

  2. - El recurso es impugnado por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, interesando la desestimación íntegra del recurso por entender que la sentencia recurrida es conforme a Derecho.

TERCERO

Razonamientos de la resolución.-

Sobre la competencia del orden jurisdiccional social.-

  1. - Se formula por el Ministerio Fiscal recurrente un único motivo de recurso planteando la cuestión relativa a la competencia o incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de las reclamaciones de pago de intereses moratorios, dirigidas contra el FOGASA, evitando posibles nulidades procesales e inseguridad jurídica.

    La Sala de suplicación confirmando la sentencia de instancia, estimó que el orden jurisdiccional social era incompetente, derivando la cuestión al de lo contencioso- administrativo, por entender, fundamentalmente, que estamos ante una responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de su funcionamiento normal o anormal, al dictar el acto administrativo de reconocimiento del pago de salarios e indemnización a favor del trabajador mediante una resolución administrativa tardía.

  2. - La controversia, como queda dicho, se ha suscitado con la declaración de incompetencia del órgano judicial de instancia, en relación al abono de intereses legales por demora en el cumplimiento de la obligación de pago de prestaciones salariales y/o indemnizatorias, para lo cual se declaró incompetente el juzgado de instancia, remitiendo a la parte a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo dicha resolución confirmada por el sentencia recurrida.

    Al igual que se ha dicho en las STS/IV de 29/09/2016 (rcud. 2601/2015 ), y 6/10/2016 (rcud. 2763/2015 ) "en el desarrollo del motivo de recurso el Ministerio Fiscal, añadiendo la cita de la STS de 16 de marzo de 2015 (R.C.U.D. 802/2014 ), destaca el modo en que debe considerarse unidas las reclamaciones de cantidad y de intereses derivados de falta de pago puntual dado que el artículo 2 ñ) de la LRJS atribuye a los órganos de la Jurisdicción Social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan contra el Fondo de Garantía Salarial, cuando le imponga responsabilidad la legislación laboral.

    La sentencia recurrida asienta su decisión en el hecho de que los intereses objeto de reclamación no dimanan de una obligación nacida de la norma laboral sino de la actuación del Organismo frente al que se dirige la demandante al no haber atendido su solicitud de pago de cantidades en el plazo asignado y señala como la demanda se remite a lo dispuesto en el artículo 24 de la LGP, tratándose en definitiva de una pretensión de responsabilidad patrimonial administrativa competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por ser su naturaleza la de un resarcimiento pecuniario por daños y perjuicios. Por último cita en apoyo de su decisión el mandato imperativo del artículo 9.4 de la LOPJ .

    En reiteradas ocasiones ha sido objeto de aplicación el artículo 24 de la ley de Presupuestos Generales del Estado Ley 47/2003 de 26 de noviembre y las que le precedieron en reclamación de intereses al INSS y la TGSS por retraso en el pago de prestaciones de Seguridad Social reconocidas, siendo indiscutida la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de dichas reclamaciones.

    Desde esta perspectiva, la carga adicionalmente impuesta solamente puede ser debatida ante la jurisdicción que deba conocer de la obligación principal con la consecuencia que depara el artículo 2.ñ) de la LRJS en relación con los artículos 23 y 24 de la citada ley rituaria y artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

    La accesoriedad de la obligación de pago de intereses, ya que no puede existir en ausencia de una obligación principal, determina que el régimen legal de la primera deba ser el de la segunda. La equiparación de la actuación del FOGASA a cualquier otra de los órganos de la Administración Publica causando un daño en el administrado que deba ser reparado como forma de funcionamiento anormal de los servicios públicos prescinde de que en tales supuestos la reparación no es accesoria de la prestación atendida sino que surge de manera autónoma de la culpa en la que el sujeto responsable ha podido incurrir de suerte que nos hallaríamos en presencia de tres elementos, la prestación que es en sí misma el cumplimiento de la obligación contraída, la actuación dañosa y la compensación que de ésta deriva. Por el contrario en la pago de intereses tan solo nos hallamos ante una obligación pecuniaria cuyo incumplimiento, por impuntual, lleva consigo la puesta en marcha de la accesoriedad, es decir, el pago de intereses".

    Ninguna duda cabe que, estaríamos ante una interpretación puramente formal del art. 142 de la citada Ley 30/92 si entendiésemos que la reclamación de los intereses correspondientes a una prestación que corresponde abonar al FOGASA, y que éste abona tardíamente, hubiera de desgajarse del tronco principal - el importe principal que corresponde a la prestación que los produce -, pues tiene la misma naturaleza y forma parte del que podríamos denominar capital total adeudado, a semejanza de los intereses procesales que produce un principal reconocido por sentencia desde el momento de su reconocimiento y hasta su completo pago, hasta el punto de que tales intereses entran sin dificultad alguna en el contenido de la ejecución de la sentencia que reconoció la deuda principal. Derivar la reclamación de los intereses al conocimiento de otro orden jurisdiccional, el contencioso-administrativo, no sólo resultaría una interpretación formalista contraria a la finalidad de la norma, sino también excesiva en este caso, con solo tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su propio procedimiento administrativo regulado en el art. 142 de la repetida Ley 30/92 , previo a la judicial ante lo contencioso- administrativo.

    Han de rechazarse las manifestaciones vertidas por el Abogado del Estado sobre la inadmisibilidad del recurso, por cuanto se cumplen los requisitos de recurribilidad previstos en el art. 219.3 de la LRJS .

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con la pretensión impugnatoria ejercitada por el Ministerio Fiscal, procede la estimación del especial recurso de casación para la unificación de doctrina por el mismo deducido y atendiendo al signo de lo que se resuelve, y no ha lugar a pronunciarse sobre la situación jurídica de la demandante dado que la doctrina unificada afecta exclusivamente a la competencia, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra de la sentencia dictada el 12 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1765/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2015 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, en autos núm. 240/2014 , seguidos a instancias de D. Mario frente al Fondo de Garantía Salarial.

  2. - Casar y anular en parte la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de igual clase interpuesto por D. Mario , en el extremo que versa sobre la jurisdicción competente para conocer de la reclamación de intereses de demora a cargo del Fondo de Garantía Salarial, sin que haya lugar a la imposición de las costas.

Fijamos la competencia del orden jurisdiccional Social para conocer de las demandas dirigidas frente al Fondo de Garantía Salarial en reclamación del pago de intereses derivados de las cantidades de cuyo pago el demandado sea responsable con arreglo a las presentes actuaciones.

Publíquese el presente fallo en el BOE, y a partir de su inserción en él, complementará el ordenamiento jurídico, vinculando en tal concepto a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social diferentes del Tribunal Supremo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución para que a su vez las remita al Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia al objeto de resolver con libertad de criterio sobre la reclamación de intereses de demora a cargo del Fondo de Garantía Salarial.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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