ATS, 13 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:2477A
Número de Recurso2313/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2313/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2313/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Talavera de la Reina se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 76/16 seguido a instancia de D.ª Rosa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad, que estimaba la excepción de cosa juzgada y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 27 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. José Raúl García Muñoz en nombre y representación de D.ª Rosa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia que había apreciado la excepción de cosa juzgada negativa por existir una sentencia firme denegatoria de la misma pensión de viudedad solicitada una segunda vez. No queda claro en el recurso si la sentencia de contraste es la del TSJ de Valencia o la del Tribunal Supremo que la confirma, efectuándose el análisis de la contradicción respecto de la primera al no contener la segunda doctrina alguna por tratarse de una sentencia de desestimación por falta de contradicción. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla-La Mancha, 27/03/2018, rec. 449/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la demandante, confirmando la sentencia de instancia que había apreciado la excepción de cosa juzgada negativa por existir una sentencia firme denegatoria de la misma pensión de viudedad solicitada una segunda vez (incumplimiento del requisito de carencia por parte del sujeto causante). Para la sentencia recurrida concurre en el caso concreto la excepción procesal de cosa juzgada negativa del artículo 222.1 LEC al existir una sentencia firme previa y denegatoria de la misma pensión de viudedad solicitada una segunda vez, sin que en el nuevo pleito se hagan valer verdaderos hechos nuevos, no pudiendo confundirse la aportación de documentos que en su día no formaron parte de la prueba documental en el primer pleito con genuinos hechos nuevos y posteriores al primer pleito.

La sentencia de contraste ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 18-12-2002, rec. 3021/2002 ) estima el recurso de suplicación presentado por el INSS y acoge, a diferencia de la sentencia de instancia, la excepción procesal de cosa juzgada positiva, existiendo una previa sentencia firme que había declarado la caducidad de la instancia en el primer pleito en el que la demandante interesaba la pensión de viudedad, de ahí la presentación de una segunda solicitud de pensión de viudedad tiempo después y la retroacción de los efectos económicos de la pensión a tan solo tres meses antes de la segunda solicitud de la pensión.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque las sentencias comparadas tienen fallos coincidentes en la medida en que ambas aprecian la excepción procesal de cosa juzgada del artículo 222. LEC . Si acaso mientras la sentencia recurrida aprecia la cosa juzgada negativa del 222.1 LEC la sentencia de contraste aplica el efecto positivo de la cosa juzgada del 222.4 LEC, otra razón adicional para la falta de contradicción.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 29 de noviembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 10 de enero de 2019. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Raúl García Muñoz, en nombre y representación de D.ª Rosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 27 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 449/17 , interpuesto por D.ª Rosa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Talavera de la Reina de fecha 28 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 76/16 seguido a instancia de D.ª Rosa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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