ATS, 12 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:2485A
Número de Recurso1812/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1812/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

de Andalucía. Contrato de interinidad por vacante que supera los tres años. Carácter indefinido no fijo de la relación por mor del art. 70 EBEP . Falta de contradicción.

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1812/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 126/17 seguido a instancia de D.ª Ascension contra la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 15 de marzo de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2018 se formalizó por la letrada de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 15 de marzo de 2018 , en la que, con estimación del recurso deducido por la trabajadora, se revoca el fallo combatido y se declara la relación laboral indefinida no fija de la demandante. La actora viene prestando servicios para la Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía desde el 5- 4-2011, con categoría profesional de trabajadora social, por interinidad por vacante, en el Centro de Día de la Tercera Edad de Orcera. La Plaza que cubre la actora, nº 978910 no ha sido cubierta en forma reglamentaria.

La Sala de suplicación, tras señalar un cambio de criterio con ocasión de la doctrina del TS, afirma que no se está ante un nuevo puesto de trabajo que deba ser dotado presupuestariamente, sino de un puesto de interino, que ya estaba creado y dotado, y cuya cobertura provisional debe responder a los requisitos previstos en el art. 29 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre , de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en relación con el art. 70 EBEP , y sin que obste que la ley de Presupuestos, no lo haya previsto, de tal suerte que la demandada, mediante aquel contrato temporal, veía cubriendo una necesidad estructural de personal.

Disconforme la Administración demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contraste, la sentencia dictada por esta Sala de 19 de julio de 2016 (rec. 2258/2014 ) --más moderna de las invocadas a falta de selección--. En el caso, la actora había suscrito un contrato de interinidad con la empresa demandada -Soc. estatal Correos-, constando como causa:"sustitución de trabajador en situación de comisión de servicios". El sustituido pasó a la situación de excedencia voluntaria, con efectos del 17-03-2013 y el 13-03-2013, la demandada comunicó a la demandante su cese. La demandante interpone demanda por despido y la Sala de suplicación desestima dicha pretensión por entender que el contrato de interinidad por sustitución fue válidamente extinguido por la empleadora al finalizar la situación de comisión de servicios que disfrutaba el sustituido. El Alto Tribunal, con invocación de anteriores resoluciones, analiza la diferente normativa que ha venido regulando el contrato de interinidad, llegando a la conclusión que conforme a la norma actualmente aplicable, esto es el RD 2720/1998, el contrato de interinidad debe extinguirse cuando se extingue la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo. Sin que la prolongación del contrato de interinidad más allá del periodo máximo previsto en la normativa de Correos y Telégrafos, dé lugar a la conversión en indefinido del contrato de interinidad, al no estar dicha conversión legalmente prevista. En consecuencia, se desestima el recurso de la parte actora.

Pero una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente. Así, distinta es la naturaleza jurídica de las respectivas demandadas, tratándose en la sentencia recurrida de Administración Púbica, y en la de contraste de una sociedad anónima estatal. Tampoco existe identidad en los contratos suscritos en cada caso, y frente a un contrato de interinidad por vacante, la referencial, contempla un contrato de interinidad por sustitución. Los debates desplegados ante cada una de las Salas sentenciadoras tampoco presentan la necesaria homogeneidad, debatiéndose en la resolución de referencia si podía extinguirse válidamente el contrato de interinidad al finalizar la comisión de servicio del sustituido cualquiera que fuera la duración de ésta, o si por durar la comisión de servicio mas de lo previsto, cabe que el contrato temporal se convierta en indefinido, lo que se conecta inevitablemente con la limitación temporal que a la sazón contempla el Convenio Colectivo para el personal laboral de la entidad demandada en aquel momento vigente, en relación con el art. 15.1. c) ET y art. 4.2 del RD 2720/1998 . Por el contrario, en la recurrida se debate sobre el carácter indefinido no fijo de la relación habida entre las partes, en aplicación del art. 70 del EBEP . Lo expuesto hace lucir con nitidez la inexistencia de identidad en la que sustentar un recurso tan extraordinario como el que nos ocupa.

SEGUNDO

En su escrito de alegaciones hace la Administración recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso, tal y como ha quedado relato en el ordinal precedente. Y , siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , con imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 15 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 2658/17 , interpuesto por D.ª Ascension , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 19 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 126/17 seguido a instancia de D.ª Ascension contra la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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