ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:2423A
Número de Recurso3437/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3437/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3437/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 594/17 seguido a instancia de Mutualia Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 2 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Aztertzen Servicios Asistenciales SL, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D.ª Eugenia , sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 2 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Pedro Miguel Fraile Fresno en nombre y representación de Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 2 de mayo de 2018 (R. 810/2018 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la Mutua Mutualia sobre calificación de la contingencia.

Consta en la sentencia recurrida que la actora, sobre las 10 horas del día 26 de enero de 2017, al salir de un domicilio donde acaba de prestar sus servicios como trabajadora social, en el portal del mismo, resbaló al pisar el primer baldosín de la acera y cayó al suelo, produciéndose fracturas en el extremo distal de radio-cerrada. La trabajadora se disponía a acudir al médico con el permiso de la empresa. Inició un proceso de incapacidad temporal el 26 de enero de 2017 que finalizó el 31 de agosto de 2017. Por resolución del INSS de 1 de agosto de 2017 se atribuye la contingencia de accidente de trabajo la causalidad de la misma.

Recurre la Mutua en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 15 de abril de 2013 (R. 1847/2012 ) en la que la controversia se centra en la determinación de la contingencia del accidente sufrido por la trabajadora con ocasión de acudir a una visita médica con autorización de la empresa y en particular si la misma tiene conexión con el trabajo. La Sala IV siguiendo el criterio de resoluciones previas rechaza que se trate de un accidente laboral. El art. 115.2 LGSS define el llamado accidente de trabajo in itinere, como aquel que sufre el trabajador "al ir o al volver del lugar de trabajo". Esto es corresponde, "a la idea básica de que el accidente no se hubiera producido de no haber ido a trabajar por lo que el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo". La figura analizada se asienta sobre dos ideas: el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador y la conexión entre ellos a través del trayecto. Se concluye que la visita médica se trata de una gestión personal o diligencia de carácter privado, sin relación alguna con el trabajo y, por ello, se niega la calificación de accidente laboral in itinere pretendida.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia referencial el accidente se produjo después de haber abandonado su centro de trabajo, al tropezar con una manguera que había en un portal. En la recurrida, en cambio, la trabajadora sufrió el accidente justo al pisar el primer baldosín de la calle, al salir de un domicilio donde había prestado sus servicios como trabajadora social, lo que determina que fuera indiferente su destino, pues el accidente se produjo justo al poner el pie en la calle.

SEGUNDO

- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Miguel Fraile Fresno, en nombre y representación de Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 2 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 810/18 , interpuesto por Mutualia Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 2, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria de fecha 28 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 594/17 seguido a instancia de Mutualia Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 2 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Aztertzen Servicios Asistenciales SL, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D.ª Eugenia , sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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