ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:2369A
Número de Recurso913/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 913/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 913/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 1044/2015 seguido a instancia de D. Urbano contra el Ayuntamiento de Guía de Isora, sobre resolución de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 23 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2018 se formalizó por los letrados D. Brais Iglesias Osorio y D. Alexander Herrera García en nombre y representación del Ayuntamiento de Guía de Isora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 8 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el Ayuntamiento demandado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 23 de noviembre de 2017, R. 469/17 , que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia sobre nulidad del despido. El trabajador, que prestaba servicios como director técnico del auditorio, fue despedido el 2 de octubre de 2015. El 30 de julio de 2012 demanda ante los juzgados de lo social que fue desestimada por sentencia de 27 de febrero de 2014 , confirmada en suplicación por sentencia de 19 de marzo de 2015 . El 13 de agosto de 2012 la Confederación General del Trabajo designa al demandante como secretario general de la sección sindical y delegado sindical. El ayuntamiento no atiende a su solicitud como delegado del ayuntamiento hasta el 29 de octubre de 2012. Consta que el 14 de diciembre de 2012 el alcalde y el actor mantienen una conversación en la que el alcalde le reprocha la demanda interpuesta, indica que fue seleccionado "a dedo " y que en la actualidad es fácil despedir por causas económicas. El 9 de febrero de 2015 presenta denuncia ante la inspección de trabajo. Denuncia que da lugar al informe de la inspección de trabajo de 18 de agosto de 2015. El 19 de octubre de 2015 vuelve a presentar denuncia ante la inspección de trabajo. El 3 de agosto de 2015 la Concejal delegada de Cultura y Participación Ciudadana solicita informe sobre la situación organizativa y técnica del Auditorio, ante el comienzo de una nueva etapa en la gestión de esta Concejalía. El 16 de septiembre de 2015 presentó demanda ante los juzgados de lo social que dio lugar a la sentencia de 29 de diciembre de 2015 contra la que no cabe recurso y que estima parcialmente la demanda del actor. El contrato de trabajo en sus cláusulas adicionales establece "El horario según necesidad del servicio". En el escrito de ayuntamiento de 16 de abril de 2013 se establece su horario semanal es de 37 horas y 30 minutos tal y como se establece en el Decreto de Alcaldía 1007, de 19 de julio. Que los días habituales de desempeño son de miércoles a domingo, y que se establecen lunes y martes como días libres habituales, y que los días en los que hay actividad en auditorio, el horario se modifica de acuerdo con las necesidades del servicio, velando por el cumplimiento de las 37 horas y 30 minutos semanales.

La sala de suplicación, en primer término, desestima las causas alegadas de nulidad de la sentencia de instancia y entiende que la no valoración de la testifical del coordinador del Auditorio entra dentro de la potestad soberana del juez de instancia hasta el punto que la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada y la pericial, por lo que la nulidad para que el juez de instancia se pronuncie sobre su valoración de la prueba testifical es una intromisión por la sala en la potestad soberana del juez de instancia que no ha considerado la misma con valor probatorio. En segundo término, tras estimar parcialmente la modificación del relato fáctico y en cuanto al fondo, señala que no se ha acreditado la concurrencia de las causas organizativas y técnicas alegadas en la carta, pues no se ha probado cuándo se desarrollan las actividades en el auditorio, si las mismas han disminuido o no, si se prestan o no por personal o empresas externas, cuáles son las actividades contratadas, el horario de las mismas o las necesidades de tiempo para su organización, si efectivamente el actor no cuenta con funciones que ejercer en toda su jornada laboral, etc. La sala entiende que el ayuntamiento pretendió probar la concurrencia de dichas causas con una única prueba, la declaración del director del Auditorio, jefe del actor; sin traer a los autos, prueba de las actividades desarrolladas, sus horarios, las empresas contratadas, si aportaban o no técnicos y si necesitaban o no contar con personal de apoyo en el Ayuntamiento, quién iba a suplir las funciones del actor de la Concejalía. Considera que la indefensión que se causaría a un trabajador en tales circunstancias es evidente, pues la sola manifestación del superior con el que tuviera enemistad o diferencias, fundamentaría un despido por causas objetivas. Por último, entiende los indicios de que el despido del actor obedece a sus reclamaciones administrativas previas y a la denuncia ante la Inspección de Trabajo, son claros y manifiestos, existe proximidad temporal entre la reclamación administrativa y el informe de la inspección de trabajo con la decisión de emitir informe sobre el actor y la posterior decisión de despedirlo. Y no se prueba ni lo objetivo de la decisión de analizar su puesto de trabajo ni las causas que se invocan en el mismo.

El primer motivo del recurso sobre la nulidad de la sentencia por falta de justificación suficiente de la valoración de la prueba practicada, invoca como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 22 de marzo de 2002, R. 1264/01 , que anula la dictada en la instancia por falta de motivación. En ese caso considera la sala que el juzgador de instancia basa su decisión desestimatoria en unos supuestos "hechos notorios" - el carácter de temporada de los cultivos del plátano y el cactus a los que se dedican las actoras y que ha justificado su contratación como fijas discontinuas-, desconociendo la parte de la declaración testifical del encargado, sin que se justifique por qué considera algunas de sus declaraciones y no otras y obviando incluir dato alguno relativo a la diferencia de trato empresarial por razón de sexo denunciada.

SEGUNDO

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015 )].

Pues bien, no hay homogeneidad en las infracciones procesales denunciadas porque las circunstancias en torno a la valoración de la prueba testifical no admiten comparación. En la sentencia recurrida la sala entiende que la valoración de la testifical del coordinador entra dentro de la libertad de criterio del juez de instancia y tiene en cuenta, además, que no había ningún tipo de prueba que la apoyara documentalmente en la justificación del despido. La sentencia de contraste parte de una situación muy distinta y es que la sentencia de instancia ha considerado sólo parte de la testifical sin considerar todas las referencias de la misma relacionadas con la discriminación por razón de sexo alegada. Por tanto frente a la validez en la sentencia recurrida de la no consideración en la de instancia de una testifical, por entender que por sí misma es insuficiente como prueba de la justificación de un despido; en la de contraste se considera motivo de nulidad que en instancia se haya tenido en cuenta sólo parte de la testifical y no otra parte que hace referencia a cuestiones relacionadas con la discriminación por razón de sexo alegada por las recurrentes.

TERCERO

El segundo motivo, sobre la falta de consignación de hechos, invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 12 de julio de 2007, R. 324/07 , que anula la sentencia de instancia por insuficiencia del relato fáctico por cuanto en el mismo no quedaban reflejadas las circunstancias del despido de las trabajadoras que éstas habían impugnado. Consta en los hechos únicamente la categoría y el salario de las trabajadoras y que fueron despedidas por causas objetivas, con remisión del contenido de la carta a los autos. Entiende la sala que la sentencia de instancia debe consignar en el relato de hechos probados de la sentencia cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la resolución que va a dictar, sino, también, aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso. Y en el caso la sentencia de instancia no acredita datos como el número de trabajadores, las formalidades del despido, o si el empresario ha acreditado la concurrencia de la causa legal que ha indicado en la comunicación escrita.

Tampoco en este motivo podemos considerar que nos encontremos ante situaciones similares. La sentencia de contraste anula la de instancia porque la misma no contiene dato alguno que permita conocer las circunstancias en las que se ha producido el despido objetivo impugnado y que permita juzgar el cumplimiento o inclumplimiento de las previsiones legales que lo disciplinan. La sentencia recurrida es muy diferente, pues la de instancia incluye en el relato fáctico las distintas reclamaciones del trabajador y la sala justifica la inexistencia de prueba suficiente de las causas organizativas y técnicas alegadas en el despido.

CUARTO

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que en las mismas la parte pretende en realidad hacer valer su propia interpretación o versión de la situación controvertida, insistiendo en que concurre el presupuesto de la identidad sustancial pero sobre la base de poner en cuestión la valoración de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los letrados D. Brais Iglesias Osorio y D. Alexander Herrera García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Guía de Isora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 469/2017 , interpuesto por el Ayuntamiento de Guía de Isora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 1044/2015 seguido a instancia de D. Urbano contra el Ayuntamiento de Guía de Isora, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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