ATS 233/2019, 24 de Enero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:2488A
Número de Recurso2019/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución233/2019
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 233/2019

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2019/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (SECCION 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2019/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 233/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 97/2016 dimanante del Sumario Ordinario 360/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia, con fecha 22 de marzo de 2018 , en la que se condenó a Mario , como autor responsable de un delito de abusos sexuales a un menor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Bibiana ., domicilio, lugar de trabajo o que ella frecuente de comunicar con ella por cualquier medio por un plazo de siete años, así como el abono de las costas procesales, debiendo indemnizar a la menor Bibiana ., con la suma de TRES MIL EUROS (3.000 euros) con los intereses legales previstos en el art 576 de la LEC . Se establece para Mario la medida de libertad vigilada con 5 años de duración.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Mario mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar Sánchez López, con base en el motivo siguiente:

i) infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim . y el art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art 24.1 de la CE al vulnerarse el derecho de presunción de inocencia al no haberse producido en el proceso prueba de cargo suficiente.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer y único motivo del recurso, formalizado al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ , y 24.2 de la CE , se invoca la vulneración de derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente que acredite su autoría en el delito de abuso sexual por el que ha sido condenado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

  3. En el presente caso, y en relación a los hechos por los que se interpone el recurso, la sentencia declara probado que entre marzo de 2014 y marzo del 2015 el procesado Mario mantuvo una relación sentimental con Bibiana ., nacida el NUM000 de 2002, y siendo consciente de que en esos instantes contaba con doce años de edad, en el mes de noviembre de 2014 con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, le realizó tocamientos por todo el cuerpo sin que se haya demostrado que llegase a penetrarla vaginalmente.

    Para la Sala de instancia, existe material probatorio suficiente para el dictado de un fallo condenatorio basándose principalmente en las siguientes pruebas:

    - La declaración del acusado que negó tanto el haber mantenido una relación sentimental con la menor, como el haber mantenido relaciones sexuales con ella. Manifestó que su contacto con Bibiana únicamente se limitó a permitir que se quedara en su domicilio porque había tenido una discusión con su madre. Manifestó que a quienes conocía era a las primas de la menor.

    Según la Sala de instancia, la declaración del acusado no se sostiene ni siquiera si se atiende a las declaraciones del procesado en fase de instrucción (folio 57), donde admitió que mantuvo relaciones sexuales con Bibiana . en una ocasión, y que consistieron en tocamientos, pero sin eyaculación. Manifestó en su declaración en instrucción que Perla, a quien considera de la familia, cuando se enteró de que estaba "liado" con Bibiana . no le advirtió de la edad de ésta.

    Destaca el órgano a quo que la versión dada por el acusado en instrucción, resulta más creíble ya que se corresponde en parte con los mensajes de Whatsapp que se cruzaron entre él y la menor y que constan recogidos en la trascripción obrante a los folios 141 y siguientes de las actuaciones.

    En lo que hace referencia a la validez como prueba de cargo de la declaración sumarial del acusado, la STC 33/2015, de 2 de marzo , ratificando lo ya dicho en la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional 165/2014, de 8 de octubre , reitera las exigencias para que una diligencia sumarial pueda ser incorporada al acervo probatorio, insistiendo en la necesidad de que se trate de declaraciones que hayan sido prestadas ante la autoridad judicial y añadiendo que: "Sólo cuando se produzca una rectificación o retractación de su contenido en el acto del juicio oral ( art. 714 de LECrim .) o bien una imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim .), las declaraciones prestadas con anterioridad podrán alcanzar el valor de prueba de cargo, siempre y cuando se reproduzcan en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentaron o la introducción de su contenido a través de los interrogatorios, pero bajo la condición de que se trate de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción".

    El Tribunal a quo expone así mismo que no resulta en nada coherente que el recurrente deje quedarse en su casa a alguien que no conocía por haber discutido con su madre.

    - La declaración de la menor Bibiana ., que el Tribunal sentenciador califica de firme, clara, contundente, coherente con el resto de la prueba practicada, y persistente en lo esencial a lo largo de todo el procedimiento.

    Esta declaración fue del todo coherente con los mensajes anteriormente referidos, en el curso de los cuales la menor le hace a él preguntas de alto contenido sexual, y donde el acusado le recrimina a Bibiana . que haya comentado a Perla la relación que mantienen.

    Añadió la menor que le dijo a Mario la edad que tenía.

    La declaración de la menor, por otro lado, y según el órgano a quo, no presenta visos de estar guiada por móviles de venganza o similares.

    - La declaración de la madre de la menor quien manifestó que cuando Bibiana . se escapó de su domicilio, la encontró en casa del acusado, momento en el que se destapó todo lo ocurrido; añadiendo que la menor le dijo que había consentido la relación sexual por miedo a que Mario la dejara.

    - Informe forense, obrante al folio 51 de las actuaciones y ratificado en el plenario, donde no consta que exista rastro de relación sexual con penetración.

    Es por ello que se puede concluir que en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar que la declaración de la víctima, corroborada con las pruebas expuestas, coincide con lo realmente acaecido.

    El motivo debe inadmitirse a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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