ATS 247/2019, 24 de Enero de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:2325A
Número de Recurso2796/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución247/2019
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 247/2019

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2796/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA (Sección 8ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MCAL/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2796/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 247/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga (sección 8ª) dictó sentencia el 23 de julio de 2018 en el rollo de sala nº 66/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado 2/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Málaga en cuyo fallo se acordó:

"Que debemos condenar y condenamos a Valeriano como responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan un grave daño a la salud, ya definido, a la pena de 1 (año) y 6 (seis) meses de prisión, y multa de 25 (veinticinco) euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 (diez) días, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y abono de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de la droga, efectos, y dinero intervenidos ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Valeriano presentó recurso de casación bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. María Jesús Cezón Barahona, y alega como motivos: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución . 2) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del artículo 368 del Código Penal . 3) Al amparo del artículo 851 de la LECrim por quebrantamiento de forma, porque la sentencia no expresa de forma clara y terminante cuáles son los hechos considerados probados respecto del acusado. 4) Al amparo del artículo 851 de la LECrim por quebrantamiento de forma, porque en la sentencia se contienen hechos probados que implican la predeterminación del fallo.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó su inadmisión, y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se plantea al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución respecto del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega, básicamente, que ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública sobre la base de su propia declaración, aun cuando mantuvo que entregó una escasa cantidad de droga para compartir en una fiesta. Añade, que la cantidad de cinco euros que recibió no se corresponde con ninguna transacción, que fue un hecho aislado y posterior sin mayor importancia. Sostiene finalmente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 496/2016, de 9 de junio , 24/2018, de 17 de enero y 45/2018, de 26 de enero ).

    Como señalaba las SSTS núm. 421/2010, de 6 de mayo y 703/2015, de 17 de noviembre , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre otras). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese tribunal, en virtud del art. 741 LECrim . y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. El relato de hechos probados de la sentencia declara, en síntesis, que sobre las 2,30 horas del día 3 de diciembre de 2015, cuando el acusado Valeriano se encontraba en la calle Mármoles de la ciudad de Málaga, vendió a Jose Miguel , a cambio de diez euros, dos bolsitas de plástico blanco termoselladas que contenían un total de 0,30 gramos de cocaína con una pureza del 28,91%, y un valor en el mercado ilícito de 21, 07 euros.

    Mediante la intervención de los agentes se detuvo al acusado en la referida calle, cuando discutía con el comprador acerca de la calidad de la droga, momento en que interceptaron, en poder de este último, la referida sustancia estupefaciente, y, entre las ropas del acusado, el dinero abonado por el anterior mediante dos billetes de cinco euros.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron al Tribunal "a quo" a sostener la condena de Valeriano sobre la base de los siguientes elementos probatorios.

    - El acusado declaró en el plenario, y así se viene a reconocer en el recurso, que hizo entrega a una tercera persona de una cantidad de droga. Al respecto sostuvo en el acto del juicio oral "que le "regalaron" droga y él, a su vez, le "regalo" droga a Othamane quien también le entregó cinco euros como "regalo", que fue una especie de trueque". Añade el tribunal, que el acusado también vino a reconocer, que la discusión y pelea que observó la policía entre Jose Miguel y él estaba motivada porque éste último vino en su busca para quejarse de la calidad de la droga que le había regalado.

    - La sustancia entregada por el acusado e intervenida por la policía resultó ser cocaína con un peso de 0,30 gramos, una pureza del 28,91%, y un valor en el mercado ilícito de 21, 07 euros.

    En definitiva, no se ha producido ninguna lesión del derecho de presunción de inocencia porque el tribunal de instancia ha valorado racionalmente la prueba practicada, de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de la experiencia, para afirmar que el recurrente cometió el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado. La intervención de la sustancia estupefaciente y del dinero a que hace referencia el tribunal en los hechos que se declaran probados permite considerar la racionalidad de la inferencia de la sala respecto a que se trató de un acto de tráfico ilícito de estupefaciente, y la versión ofrecida por el acusado, al sostener que regaló la droga a una tercera persona, no desvirtúa su participación en el delito. La jurisprudencia de esta sala ha mantenido reiteradamente, que, dentro de las conductas o actividades tipificadas por hallarse encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo de drogas tóxicas, hay que considerar, entre otras, la donación o invitación a terceros, como la que en este caso describe el propio acusado.

    Por todo ello, el motivo se inadmite al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 368 del Código Penal .

  1. El recurrente considera que los hechos que se declaran probados en la sentencia no integran el delito previsto en el artículo 368 del Código Penal . Reitera que ha sostenido en todo momento que regaló la "papelina", y que la simple tenencia de una pequeña cantidad de droga no permite inferir su destino a la venta si esta no ha sido presenciada por ningún testigo.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 445/2015, de 2 de julio , 131/2016, de 23 de febrero , y 238/2018, de 22 de mayo , entre otras).

  3. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos que se han declarado probados, y conforme se ha expuesto al analizar el anterior motivo, la descripción de los mismos conduce ineludiblemente a la aplicación del artículo 368 del Código Penal , al haberse llevado a cabo un acto típico de venta de sustancia estupefaciente, sin perjuicio de que la versión mantenida por el acusado, reiterada en el recurso, también sería, como se ha indicado, subsumible en el mismo precepto.

Por todo ello, el motivo se inadmite al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente sostiene que el tribunal no recoge de forma clara y terminante cuáles son los hechos que declara probados, y añade que existe una clara contradicción entre los mismos. Al respecto sostiene que en la fundamentación jurídica de la sentencia se sustenta la condena en las manifestaciones del acusado, e indica a continuación, que este negó haber vendido droga.

  2. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto, el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

  3. La lectura del relato de los hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia no permite advertir el vicio denunciado, porque el relato es absolutamente comprensible, y las alegaciones efectuadas por el recurrente, con independencia de la forma en que califique su actuación, como venta o como regalo de una "papelina" de cocaína, describen una actuación de favorecimiento del consumo de sustancias estupefacientes subsumible en el precepto penal que ha sido aplicado por el tribunal de instancia. No se aprecia falta de claridad ni contradicción en los hechos que se declaran probados, por lo que las alegaciones del recurrente solo demuestran su discrepancia con los razonamientos efectuados por el tribunal de instancia analizados en el primer fundamento jurídico al que nos remitimos.

Por todo ello, el motivo se inadmite al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto y último motivo se formula nuevamente por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente sostiene que en la sentencia se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Señala como tales las siguientes expresiones: "procedió a vender a Jose Miguel a cambio de 10 euros dos bolsas de plástico blanco termoselladas que resultar contener (...) cocaína" e "...interceptándose el dinero entregado a cambio entre las ropas del acusado".

  2. El quebrantamiento de forma que se denuncia cometido presupone el que se consignen como hechos probados conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos, y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo, y ello con la finalidad de impedir que las sentencias penales sustituyan los relatos de los hechos, tal y como acontecieron en la realidad, por expresiones jurídicas que suponen, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, porque de esta manera se impide saber en qué consistió el hecho y se vulnera el derecho de defensa ( SSTS 780/2016, de 19 de octubre y 548/2017, de 12 de julio ).

  3. El vicio denunciado de predeterminación del fallo no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias al conformar su relato histórico.

Hemos mantenido, que lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. En realidad, el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica.

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, las expresiones citadas pertenecen al lenguaje común, aunque contengan un significado jurídico. Por otra parte, tienen un valor descriptivo que guarda congruencia con la calificación jurídica de los hechos y con los restantes apartados de la sentencia. Si no fuese así, se produciría una discordancia lógica e interna de la resolución. Finalmente, no hay una sustitución del relato de hechos probados por expresiones técnico jurídicas, desnudas de contenido fáctico, sino términos fácticos concretos a los que se dota de sentido jurídico. La presencia de esas expresiones en el relato fáctico es fruto de la valoración suficiente de la prueba que se ha citado al analizar el primer motivo del recurso, por lo que existe una motivación bastante para su inclusión en los hechos probados.

Por todo ello, procede inadmitir el motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR