STS 257/2019, 27 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución257/2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 257/2019

Fecha de sentencia: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5809/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: EAL

Nota:

R. CASACION núm.: 5809/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 257/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación seguido bajo el número 5809/2017, que ha sido interpuesto por don Victor Manuel , representado por la procuradora doña Paula Cid Monreal y bajo la dirección letrada de don Roberto Santamaría Velasco, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso de apelación número 62/2017 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Logroño, el 21 de febrero de 2017 , en el procedimiento abreviado 2176/2016, sobre expulsión del país con prohibición de entrada del recurrente; habiendo comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en el nombre y representación que le es propio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Subdelegación del Gobierno en La Rioja se dictó decreto con fecha 19 de octubre de 2016 que acordaba:

Por cuanto antecede, resuelvo ordenar la expulsión del territorio español a Victor Manuel , con la consiguiente prohibición de entrada en España, así como en el territorio de los países firmantes del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Holanda, Hungría, Islandia, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, noruega, Polonia, Portugal, República Checa, Suecia y Suiza), en aplicación de su art. 96, durante un periodo de cinco (5) años (art. 58 de la citada Ley Orgánica).

Asimismo, en aplicación de los dispuesto por el art. 57.4 de dicha Ley Orgánica, la presente resolución conlleva la extinción de la autorización de residencia de que es titular el mencionado extranjero

.

Contra dicho decreto el recurrente formuló procedimiento abreviado que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Logroño bajo el número 2176/2016, que dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

1º Desestimo el recurso.

2º Declaro justada a derecho la actuación administrativa impugnada.

3º Con imposición de costas hasta 100 euros de límite

.

Y recurrida en apelación dicha resolución, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso de apelación número 62/2017 , dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2017 , siendo su parte dispositiva como sigue:

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por la representación del Sr. Victor Manuel , contra la sentencia nº 24/2017, de 21 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño , que confirmamos íntegramente, debiendo estarse a lo resuelto por la misma. Todo ello, con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante, con el límite de 180 euros

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Victor Manuel , en el nombre y representación que ostenta, presentó escrito de preparación de recurso de casación en los términos previstos en el artículo 89 de la ley reguladora de esta jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015

TERCERO

Mediante auto de 4 de octubre de 2017 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo. Así mismo, la referida Sala emitió opinión sucinta y fundada sobre el interés objetivo del recurso en sentido favorable a la admisión del mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo se dictó Auto el 2 de abril de 2018, acordando:

1º) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Victor Manuel , contra la sentencia de la Sala de La Rioja -nº 187/17, de 8 de junio-, dictada en el recurso de apelación 62/17 .

2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si, en aplicación del art. 57.2 de la LOEX, procede la expulsión automática de extranjeros -residentes de larga duración- condenados por delitos dolosos sancionados con penas superiores a un año (salvo que los antecedentes estén cancelados), o, por el contrario, les es de aplicación lo dispuesto en el apartado 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, debiendo precisarse, en este caso, cuándo cabe entender que el residente de larga duración representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, a efecto de lo dispuesto en el referido art. 57.2.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación: arts. 57.2.5 LOEX y 12 de la Directiva 2003/109 .

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas de reparto

.

QUINTO

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal de don Victor Manuel , con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, para finalizar instando en el suplico que la Sala dicte sentencia <<[...] por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados>>.

SEXTO

Dado traslado para oposición a la parte recurrida, se presentó escrito por el Abogado del Estado quien, con exteriorización de los argumentos que tuvo por convenientes, solicitó que la Sala <<[...] dicte sentencia desestimatoria del mismo en los términos expuestos>>.

SÉPTIMO

Por providencia de 23 de octubre de 2018, considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero del presente, fecha en la tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, el 8 de junio de 2017, en el recurso de apelación número 62/2017 , interpuesto por el también ahora recurrente, don Victor Manuel , contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Logroño, de 21 de febrero de 2017 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo deducido por el indicado don Victor Manuel contra resolución de la Delegación del Gobierno en La Rioja, de 19 de octubre de 2016, por la que se ordena su expulsión y su prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años, al amparo del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en el que se prevé que <<Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados>>.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia asume la consideración de la resolución administrativa recurrida que rechaza, pese a la condición del recurrente de residente de larga duración, la aplicación del artículo 57.5.b), que prevé que <<La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:

[...]

  1. Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado».

Asume en efecto la sentencia de primera instancia la consideración de la resolución administrativa recurrida fundamentada en que la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 es de aplicación directa, por lo que resulta irrelevante la invocación de arraigo.

La sentencia de segunda instancia desestima la apelación, en la que el tema de litis se contrae, al igual que en la primera instancia, a si es de aplicación para la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 lo dispuesto en el artículo 57.5.b).

La ratio decidendi de la sentencia de apelación, se exterioriza en su fundamento de derecho segundo, del siguiente tenor literal:

Según se extrae de los autos y del expediente administrativo que se incorpora a los mismos:

El recurrente es titular de una autorización de larga duración que se declara extinguida por la Resolución recurrida.

Al recurrente le constan los siguientes Antecedentes Penales: Condenado por Sentencia de fecha 14/06/2016 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Logroño a las siguientes penas:

1) Condena de 6 meses de prisión y accesorias, por la comisión de un delito de falsedad ( art. 392.1 y 390.1.2° CP ).

2) Condena de 6 meses de prisión y accesorias, por la comisión de un delito de estafa ( art. 248 y 249 CP ).

Además, en ese mismo acuerdo se expresa que al ciudadano extranjero le constan los siguientes antecedentes policiales:

1) Detenido por un delito de hurto por agentes de la Guardia Civil de Navarrete (La Rioja) el 16/08/2015, diligencias NUM000 .

2) Detenido por un delito de hurto por agentes de la Guardia Civil de Navarrete (La Rioja) el 16/08/2015, diligencias NUM001 .

La Administración basa su decisión en la aplicación del art. 57.2 y 4 de la Ley Orgánica 4/ 2000, de 11 de enero .

La sentencia recurrida en apelación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto, por D. Victor Manuel , contra una resolución de la Delegación del Gobierno en La Rioja, por la que se impone al recurrente la sanción de expulsión del territorio español, con la consiguiente prohibición de entrada en España, así como en el territorio de los países firmantes del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, durante un periodo de cinco años.

En la resolución administrativa impugnada, que considera este supuesto concreto regulado en el artículo 57.2 LO 4/2000 , lo que supone que la condena penal a que se refiere dicho precepto no está contemplada como una infracción administrativa ni la expulsión prevista para el mismo como una sanción propiamente dicha, por lo que no resultan aplicables a este caso los supuestos en los que está vetada la sanción de expulsión establecidos en artículo 57.5 de la misma ley , en concreto el referido a los residentes de larga duración, puede leerse: Hay que añadir que los numerosos hechos delictivos cometidos por el Interesado permiten calificar su presencia en España como una amenaza real y suficientemente grave contra la seguridad y el orden público, lo que justifica la medida de expulsión del mismo del territorio español. Por otra parte, para dicho supuesto de expulsión únicamente está prevista legalmente la medida de expulsión del territorio español, sin que quepa la imposición de una sanción económica, como se expresa en el siguiente punto. En cuanto a las circunstancias familiares alegadas, hay que señalar que las mismas no obstara la expulsión del interesado, ya que el principio de protección a la familia y el derecho a la vida familiar y personal no son ilimitados ni absolutos, sino que se encuentran limitados por otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos, como la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito ( art. 8.2 del Convenio Europeo de 4/11/50 para la Protección de los Derechos Humanos).

El art. 57. 2 de la mencionada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , establece que constituye causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya -sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, circunstancia que, como se ha señalado, concurre en el interesado, sin que conste la cancelación de sus antecedentes penales.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo argumentando que Respecto del arraigo familiar alegado, y examinada la documentación obrante en autos se desprende que el recurrente convive con sus padres, cinco hermanos y un sobrino. Como ha reiterado la jurisprudencia ( Autos del TSJ de Navarra de 2-3-2010 , 24-3-2010 , 1-4-2011 , entre otros) no puede considerarse injustificada, prima facie, la expulsión habida cuenta de las circunstancias expuestas en la resolución en aplicación de la causa establecida en el art. 57.2 de la LOEx. También es cierto que en el presente caso no consta un arraigo familiar y social específico y cualificado (no constando la existencia de hijos o descendientes del recurrente Abilio en España, no constando asimismo, ni acreditándose, que los familiares con los cuales convive en Logroño dependan económicamente del recurrente, ni que su ausencia, deje a los mismos en situación de desamparo) y que la aplicación de los preceptos indicados y de la doctrina explicitada por esta esta Sala sobre ellos y la Directiva 2003/109 CE, en la sentencia que reproduce conlleva en relación con las condenas y antecedentes arriba expuestos que concurre la causa de expulsión normativamente prevista ex art° 57.2 LOEx unida a la existencia de otros datos negativos dimanantes de actuaciones policiales vinculados a la conducta del actor afectantes a la seguridad pública y convivencia social como constitutivos de una amenaza real, actual y grave susceptible de generar legítimamente el deber de practicar la expulsión por la Autoridad. Es por todo ello que el demandante incurre en causa de expulsión normativamente prevista, debiéndose desestimar la demanda.

En fundamentación del recurso de apelación, la parte recurrente alega que la sentencia impugnada no resuelve sobre la falta de motivación de la Resolución administrativa que en ella se impugna y que el juzgador aplica de manera automática el citado art. 57.2, al tiempo que no resuelve sobre la aplicación del art. 57.5.b) de la LO 4/2000 , al no valorar las circunstancias personales y familiares de D. Abilio , como exige expresamente este último precepto ateniéndose únicamente a sus antecedentes penales y falta de proporcionalidad en la medida acordada puesto que el recurrente no constituye una amenaza real, actual y grave para la seguridad pública.

Pues bien, siendo el recurrente, titular de una autorización de residencia de larga duración, es necesario coordinar el contenido de los arts. 57.2 y 57.5 de la LO 4/2000 , como así se hace en la sentencia recurrida, habida cuenta que la cuestión objeto de litigio se centra en dilucidar si la medida de expulsión de un residente de larga duración por los hechos descritos en el art. 57.2 de la LO 4/2000 , ha de ser automática o si, por el contrario, antes de adoptarse tal medida deben ponderarse circunstancias previstas en el art. 57.5.b) de dicha Ley Orgánica.

El primero de dichos preceptos, art. 57.2 de la LO 4/2000 , dispone que Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados. Y el segundo, art. 57.5 de dicha Ley Orgánica, establece que: La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el art. 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año; de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.

Es doctrina de esta Sala, en relación los nacionales de terceros países residentes en España, expuesta entre otras en la Sentencia nº 351/2012, de 22 de noviembre de 2012 (Rec. Apelación n°: 126/2012), y traída a colación por la sentencia impugnada, la siguiente: ... ha de señalarse que en fecha 23 de enero de 2004, entró en vigor la Directiva 2003/109 CE del Consejo, relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 4.1 señala que: Los Estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países que hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente . El artículo 6 de la Directiva, dentro del epígrafe Orden público y seguridad pública, refiere que: 1. Los Estados miembros podrán denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública. Al adoptar la correspondiente resolución, el Estado miembro tomará en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia.

Partiendo de que el periodo de trasposición de la Directiva 2003/109/ CE, finalizó el 23 de enero de 2006, resulta que el reconocimiento del derecho a la residencia permanente, de conformidad con el artículo 32 de la LOEx, en relación con la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 , exige que para la denegación de la situación de residencia permanente existan datos referenciados al orden público o a la seguridad pública que justifiquen tal denegación, lo que implica que la Administración Pública tome en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa el extranjero en cuestión, teniendo en cuenta la duración de la residencia y la existencia de vínculos en España.

Lo expuesto implica que para la residencia permanente, hoy denominada residencia de larga duración, la existencia de antecedentes penales operará como causa para denegar la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/ 109/CE (LA LEY 11169/2003), es decir, cuando existan datos referenciados al orden público o a la seguridad pública que justifiquen tal denegación, es decir, los antecedentes penales no determinan por si solos la denegación de la autorización de residencia permanente, sino que, para ello, es preciso que dichas condenas pongan de manifiesto un menoscabo de orden público y seguridad pública.

En el caso que nos ocupa, los hechos por los que ha sido condenado el recurrente (Delito de falsedad y delito de estafa) a juicio de esta Sala, una amenaza real y suficientemente grave contra la seguridad pública, que justifica la expulsión de D. D. Abilio del territorio español durante el periodo indicado (cinco años), que en modo alguno resulta desproporcionada. Y no obsta tal consideración el arraigo familiar objetado-en los términos acreditados- por el recurrente, dado que éste no es por sí solo suficiente para excluir la aplicación de la norma en este caso, ya que el principio de protección a la familia y el derecho a la vida familiar no son ilimitados ni absolutos, sino que se encuentran limitados por otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos como la seguridad nacional, la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito ( art. 8.2 del Convenio Europeo de 4/11/50 para la Protección de los Derechos Humanos, y en el caso que nos ocupa, como indica el juzgador a quo, no queda acreditado un arraigo familiar y social especifico, no consta que el recurrente tenga hijos ni tampoco que los familiares con los que convive estén a su cargo.

Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada, debiendo estarse a lo resuelto por ésta

.

TERCERO

Disconforme el recurrente en las dos instancias con las sentencias dictadas, preparó el recurso de casación, y una vez que se tuvo por preparado por la sala del tribunal superior y remitidas las actuaciones a éste, por su sección primera se admitió a trámite por auto de 2 de abril de 2018, en cuyos apartados 2º y 3º de su parte dispositiva se expresa lo siguiente:

2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si, en aplicación del art. 57.2 de la LOEX, procede la expulsión automática de extranjeros -residentes de larga duración- condenados por delitos dolosos sancionados con penas superiores a un año (salvo que los antecedentes estén cancelados), o, por el contrario, les es de aplicación lo dispuesto en su apartado 5 y 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, debiendo precisarse, en este caso, cuándo cabe entender que el residente de larga duración representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, a efectos de los dispuesto en el referido artículo 57.2 .

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación: arts. 57.2.5 LOEX y 12 de la Directiva 2003/109

.

CUARTO

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, después de expresar en el apartado 1 de su artículo 57 que <<Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción>>, prevé en su apartado 2 que <<Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados>>.

A su vez el apartado 5 del indicado precepto previene que «La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: [...] b) Los residentes de larga duración», con la advertencia de que «Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado».

Por su parte el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo , de 25 de noviembre, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países de larga duración, bajo el título «Protección contra la expulsión», establece lo siguiente:

1. Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.

2. La decisión a que se refiere el apartado 1 no podrá justificarse por razones de orden económico.

3. Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes:

a) la duración de la residencia en el territorio;

b) la edad de la persona implicada;

c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia;

d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.

4. Una vez adoptada la decisión de expulsión, el residente de larga duración tendrá derecho a interponer los recursos jurisdiccionales o administrativos, legalmente previstos en el Estado miembro de que se trate.

5. Los residentes de larga duración que carezcan de recurso suficientes tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en las mismas condiciones que los nacionales del Estado en que residan

.

Pero no es solo la normativa hasta ahora expuesta la que debe ser considerada sino también, y muy especialmente, la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países, en cuyos artículos 1 y 3.1 se prevé lo siguiente:

Artículo 1.

Sin perjuicio, por un lado, de las obligaciones que se derivan del artículo 23 y, por otro, de la aplicación del artículo 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 , firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 en adelante "Convenio de Schengen", la presente Directiva tiene por objeto permitir el reconocimiento de una decisión de expulsión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro, denominado en lo sucesivo "Estado miembro autor", contra un nacional de un tercer país que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro, denominado en lo sucesivo "Estado miembro de ejecución".

2. Toda decisión que se adopte de conformidad con el apartado 1 se ejecutará según la legislación vigente en el Estado miembro de ejecución.

3. La presente Directiva no se aplicará a los miembros de las familias de los ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho a la libre circulación

.

Artículo 3.

1. La expulsión a que se refiere el artículo 1 concierne a los siguientes casos:

a) el nacional de un tercer país es objeto de una decisión de expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales y adoptada en los casos siguientes:

- condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año,

- existencia de sospechas fundadas de que el nacional de un tercer país ha cometido hechos punibles graves o existencia de indicios reales de que tiene la intención de cometer tales hechos en el territorio de un Estado miembro.

Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 25 del Convenio de Schengen , si el interesado fuera titular de un permiso de residencia expedido por el Estado miembro de ejecución o por otro Estado miembro, el primero consultará al Estado miembro autor y al Estado que haya expedido el permiso. La existencia de una decisión de expulsión adoptada conforme a la presente letra permitirá retirar dicho permiso, siempre que la legislación nacional del Estado que haya expedido el permiso lo autorice;

b) el nacional de un tercer país objeto de una decisión de expulsión basada en el incumplimiento de las normas nacionales sobre entrada o residencia de extranjeros.

En los dos casos contemplados en las letras a) y b), la decisión de expulsión no deberá ser revocada ni suspendida por el Estado miembro autor

.

Pues bien, excluyéndose la aplicación de la Directiva 2001/40/CE únicamente respecto a los miembros de las familias de los ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho a la libre circulación, y expresado en ella el reconocimiento de una decisión de expulsión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro cuando concurre alguno de los supuestos previstos, entre ellos, el de la condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de al menos un año, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión no puede ser otra que la de afirmar que sí procede la expulsión «automática» de extranjeros residentes de larga duración condenados por delitos dolosos con penas superiores a un año, prevista en el artículo 57.2 de la citada, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 57.5 ni en el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE .

Aunque en el preámbulo de la Directiva 2001/40/CE no se exterioriza la razón por la que prevé la expulsión de un nacional de un tercer país en atención al solo hecho de haber sido condenado en el Estado miembro en que reside por un delito sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año, es claro que tal previsión responde, al igual que la del artículo 57.2 de la Ley de Extranjería , a que el condenado con una pena de tal naturaleza supone, como hemos sostenido en sentencia de 18 de febrero de 2019, dictada en el recurso de casación 5617/2017 , «una clara afección grave para el orden público y la paz social», reveladora por sí, máxime teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos por los que fue condenado (falsedad y estafa), de falta de arraigo.

En consecuencia, el recurso debe desestimarse, pues las circunstancias personales del recurrente, examinadas en la sentencia recurrida, no contrarrestan, como se expresa en su fundamentación, las razones de expulsión.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, por no apreciarse temeridad o mala fe y, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.4º de la ley jurisdiccional , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto las del recurso de casación como las causadas en las instancias.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento de derecho cuarto, declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Victor Manuel contra la sentencia de 8 de junio de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso de apelación 62/2017 ; sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Ines Huerta Garicano

Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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