ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:2255A
Número de Recurso3714/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3714 / 2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3714/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Crescencia , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 2 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 121/2015 dimanante de los autos de división de herencia n.º 1248/2003 del Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid. La representación procesal de D. Candido , D.ª Margarita , D.ª Regina y D. Anibal presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la citada sentencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

El procurador D. Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de D.ª Crescencia , envió escrito a esta Sala el 20 de noviembre de 2016, personándose como recurrente. La procuradora D.ª Ana M.ª Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de D. Candido , D.ª Margarita , D.ª Regina y D. Anibal envió escrito el 1 de diciembre de 2016, personándose como parte recurrente. El procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Eleuterio , envió escrito a esta Sala el 7 de diciembre de 2016, personándose como recurrido.

CUARTO

Ambas partes recurrentes han constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por Providencia de fecha de 16 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la representación procesal de D. Candido , D.ª Margarita , D.ª Regina y D. Anibal se envió escrito el 31 de enero de 2019 interesando la admisión íntegra de su recurso. Por la representación procesal de D. Eleuterio se envió escrito el 31 de enero de 2019 mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación procesal de D.ª Crescencia no ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Crescencia y de D. Candido , D.ª Margarita , D.ª Regina y D. Anibal interponen recurso de casación frente a sentencia dictada en procedimiento de división de herencia en la que se impugnaban las operaciones divisorias practicadas por el contador partidor, con base en el art. 787. 5 LEC , procedimiento tramitado en atención a su materia, siendo por tanto la sentencia recurrible en casación solo en base al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los "Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011 y 27 de diciembre de 2017.

SEGUNDO

En concreto, D.ª Crescencia , interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo.

El recurso se compone de cuatro motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 636 , 654 , 806 , 919 , 820 y 825 CC y de la jurisprudencia interpretativa contenida en SSTS de 29 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2002 y 11 de octubre de 2005 sobre el carácter de las donaciones inoficiosas, imputación a los tercios y modo de reducción. En su desarrollo alega que la primera operación particional que se realiza para el cálculo de las legítimas es imputar al tercio de libre disposición el caudal relicto de la herencia cuando este tercio ya está cubierto con las donaciones y consiguientemente con cargo al mismo, es decir, al tercio libre, el contador partidor nunca debió adjudicar el pleno dominio de los bienes existentes que quedan en el inventario por su valor total de 392.080,82 euros. Concluye que la imputación de los bienes existentes en el caudal relicto contenido en el inventario al pago del tercio libre que formula el contador partidor a favor del actor es contrario a derecho por cuanto dicho tercio ya estaba dispuesto y cubierto por las donaciones, por lo tanto no tiene cabida en dicho tercio la adjudicación de todos los bienes existentes en el activo del inventario por su valor de 392.080,82 euros como así se realiza en el cuaderno particional, debiendo conllevar su anulación.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1035 , 1036 , 1056 en relación con los arts. 820 , 825 y 828 CC y de la jurisprudencia interpretativa contenida en SSTS de 29 de enero de 2008 , 29 de julio de 2013 , 21 de abril de 1997 , 19 de julio de 1982 , 17 de marzo de 1989 y 4 de febrero de 2008 sobre la declaración de inoficiosidad de las donaciones con dispensa de colación y sus efectos, interpretación de la revocación de la dispensa y la reducción en la proporción necesaria para respetar la igualdad de todos los derechos legitimarios de los herederos forzosos. En su desarrollo defiende que nunca se revocó la dispensa de no colación, sin que quepa entenderla hecha tácitamente como se desprende de la jurisprudencia invocada. Al no haberlo hecho constar en el testamento cabe inferir que lo que pretendía era igualar a todos los legitimarios, debiendo entender válidas las estipulaciones contenidas en las escrituras de donaciones efectuadas y por tanto solo deben tenerse en cuenta para comprobar si lesionan la legítima del actor pero no imputándose el tercio de mejora a este, por cuanto debe entenderse que no se pretendía la desigualdad entre los hijos.

En el motivo tercero se alega la infracción del art. 1079 CC en relación con el art. 659 CC y la jurisprudencia interpretativa de los mismos contenida en STS de 27 de junio de 1995 y SSAP de Granada de 1 de diciembre de 2003 , Zamora de 24 de junio de 2009 y Madrid (Sección 10.ª) de 13 de junio de 2012 sobre la nulidad de la partición por no contener el cuaderno particional todos los bienes inventariados en fase de formación del mismo. En el desarrollo combate que no se haya incluido el ajuar, mobiliario y enseres de los bienes inmuebles en posesión del actor al ocupar este el que fuera domicilio conyugal en Madrid y la vivienda de Orejana, debiendo hacerse en cualquier caso una valoración ponderada de los mismos, ya que nunca se hallaron los objetos o enseres que había. Añade que tampoco se incluyeron los vehículos que fueron determinados en la fase de inventario, ni los activos financieros que también fueron inventariados, ni el pasivo.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 1321 CC por inaplicación del art. 1321 CC en relación con el art. 1079 CC y la interpretación realizada por SSAP de Madrid de 13 de junio de 2012 (Sección 10 .ª) y 24 de febrero de 2011 (Sección 24 .ª) en relación a la valoración ponderada del mobiliario y la adjudicación en la partición conforme a la valoración objetiva. En su desarrollo insiste en que la sentencia recurrida debió pronunciarse sobre la valoración ponderada del mobiliario y ajuar doméstico que se solicitó por ambas partes recurrentes a falta de concreción y tasación de los mismos como hacen las sentencias invocadas.

La representación procesal de D.ª Margarita , D. Candido , D.ª Regina y D. Anibal interpone recurso de casación, al amparo del art. 477.2.2º LEC , reproduciendo literalmente el contenido del escrito de interposición del otro recurso presentado que acabamos de exponer, dando por reproducido su contenido.

Utilizado en el escrito de interposición del recurso de D.ª Crescencia , el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia. En el recurso de casación de D.ª Margarita , D. Candido , D.ª Regina y D. Anibal se utiliza el cauce del art. 477.2.2º LEC , si bien dado que se invocan las mismas sentencias que en el anterior, la mención de un cauce de acceso inadecuado no es obstáculo para la admisibilidad del recurso.

TERCERO

Expuesto lo anterior y a la vista de las alegaciones formuladas tras la providencia de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, los motivos tercero y cuarto de ambos recursos incurren en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ).

El concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos Tribunales. En consecuencia debe acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias, así como invocarse al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos grupos debe figurar la sentencia recurrida.

En el presente caso las recurrentes no justifican el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues todas las sentencias que se citan proceden de audiencias provinciales o secciones diferentes y al parecer se oponen a la recurrida, echándose en falta la cita de sentencias que resuelvan en el mismo sentido que la recurrida a los efectos de acreditar que existen soluciones diferentes para el mismo problema. Lo anterior determina la inexistencia del interés casacional invocado.

Tampoco puede entenderse acreditado el interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo con la cita que se contiene en el motivo tercero a la STS de 27 de junio de 1995 . Según doctrina constante de esta Sala, cuando en el recurso de casación por interés casacional se funda en la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) es preciso citar al menos dos sentencias de esta Sala indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

Pues bien, la parte recurrente no respeta estas exigencias, ya que se limita a citar una sola sentencia de esta Sala, que no es de Pleno ni fija doctrina por razón de interés casacional, cuando es requisito necesario la cita de dos o más sentencias de la Sala para poder acreditar la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En consecuencia, a pesar de las alegaciones que se recogen en el escrito enviado el 31 de enero de 2019 tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, los motivos tercero y cuarto de ambos recursos no pueden ser admitidos.

CUARTO

Por lo que respecta a los motivos primero y segundo de ambos recursos procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

QUINTO

Admitidos los recursos de casación, en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos primero y segundo, de conformidad con el art. 485 LEC la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito, en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Admitir los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Crescencia , contra la sentencia dictada, con fecha 2 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 121/2015 dimanante de los autos de división de herencia n.º 1248/2003 del Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid.

  2. ) Admitir los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Candido , D.ª Margarita , D.ª Regina y D. Anibal contra la citada sentencia.

  3. ) Inadmitir los motivos tercero y cuarto de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Crescencia y por la representación procesal de D. Candido , D.ª Margarita , D.ª Regina y D. Anibal contra la citada sentencia.

  4. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos, respecto a los motivos que han sido admitidos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • SAP Girona 474/2021, 3 de Diciembre de 2021
    • España
    • 3 Diciembre 2021
    ...invocadas parten de circunstancias distintas a las exitenetes en el caso presente. Asi a título de ejemeplo la cita del AUTO del TS de fecha 27/02/2019, en quer acuerDA su extiicón es un supUesto en que se había modif‌icado la situación del deuopr de la pension y la de la acredora de la mis......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR