ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2250A
Número de Recurso3654/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3654 / 2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3654/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Susana y D.ª Marí Jose presentó escrito formulando recurso de casación y la representación procesal de D.ª María Inmaculada , D.ª Adelina y D.ª Adriana presentó escrito formulando recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera) de fecha 2 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 854/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 328/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pamplona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Noel de Dorremochea Guiot en representación de D.ª Susana y D.ª Marí Jose presentó escrito de fecha 16 de diciembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. José María Ayala Leoz en representación de D.ª María Inmaculada , D.ª Adelina y D.ª Adriana presentó escrito de fecha 16 de noviembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Marcos Juan Calleja García en representación de D. Torcuato presentó escrito de fecha 17 de enero de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida formuló sus alegaciones en fecha 4 de enero de 2019. Las partes recurrentes no formularon alegaciones.

SEXTO

Las partes recurrentes constituyeron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las partes recurrentes interpusieron recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal formulado por las recurrentes D.ª María Inmaculada , D.ª Adelina y D.ª Adriana , en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia estimó el recurso de apelación y revocó en la sentencia de primera instancia. La Audiencia rechaza la responsabilidad del administrador al amparo del art. 367 LSC, al entender que las recurrentes eran conocedoras de la situación patrimonial de la sociedad, así como de la incapacidad del administrador para ejercer su cargo.

Ambas partes recurrentes, defienden en términos muy semejantes, que debe apreciarse la responsabilidad del administrador, ya que no disolvió la sociedad y existió un incumplimiento de sus funciones. Se muestran en desacuerdo con la aplicación de la exoneración de la responsabilidad por mala fe en el ejercicio de la acción, ya que no tienen la condición de acreedores, sino que eran empleadas de la sociedad.

TERCERO

Recurso de casación de D.ª Susana y D.ª Marí Jose .

El recurso de casación se articula en tres motivos y se formula al amparo del art. 477.1 en relación con el art. 477.2.LEC .

En el primer motivo se denuncia la infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la naturaleza quasi objetiva de la responsabilidad de los administradores al exigir la sentencia recurrida la acreditación por parte de las recurrentes de que el administrador demandado actuó a sabiendas de la situación de insolvencia de la sociedad en el momento de contraer la deuda.

En el segundo motivo, se denuncia la infracción por aplicación indebida al caso, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, relativa a la buena fe en el ejercicio de la acción prevista en el art. 367 LSC. La sentencia recurrida infringe la citada doctrina jurisprudencial al apreciar mala fe en el ejercicio de la acción por parte de las recurrentes, cuando no se dan los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello.

En el último motivo, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que declara que el nombramiento de un apoderado general, con amplias facultades de administración, no exonera de responsabilidad al administrador de derecho.

Los motivos cumplen con los requisitos y presupuestos de recurribilidad previstos, sin que en esta fase se advierta causa legal de inadmisión respecto de los mismos.

CUARTO

Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal de D. ª María Inmaculada , D. ª Adelina y D. ª Adriana .

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3 LEC y se estructura en dos motivos.

En el primer motivo, se denuncia la infracción del art. 367 LSC por no acordar la disolución de la sociedad al concurrir las causas del art. 363 LSC. Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la desarrolla en cuanto que declara la existencia de una responsabilidad objetiva o quasi objetiva.

En el segundo motivo se denuncia la inaplicación de la sentencia recurrida al principio de buena fe en el ejercicio de la acción de responsabilidad del art. 367 LSC.

Ambos motivos cumplen con los requisitos y presupuestos de recurribilidad previstos, sin que en esta fase se advierta causa legal de inadmisión respecto de los mismos, por lo que debe admitirse el recurso de casación. Por ello, procede resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

El recurso extraordinario por infracción procesal formulado por D.ª María Inmaculada , D.ª Adelina y D.ª Adriana se estructura en dos motivos.

El primer motivo se funda al amparo del art. 469.1.LEC , por falta de motivación de la sentencia recurrida y por incongruencia interna. Se denuncia la infracción de lo establecido en los arts. 216 y 456.1 LEC , por infracción de los arts. 208.2 , 209 , 218 y 465.5 LEC y 120.3 CE y art. 248.3 LOPJ , al utilizar la Sala en el fundamento de derecho segundo a) y b) los argumentos para estimar el recurso propio de la acción individual de responsabilidad, no alegada ni ejercitada por esta parte en ningún momento. En cuanto a la motivación consideramos insuficiente el contenido el epígrafe b.2, párrafo donde a nuestro juicio, de forma insuficiente se exponen criterios para estimar el recurso y desestimar la demanda.

El motivo incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la acumulación de infracciones, con mezcla de preceptos heterogéneos que genera ambigüedad e indefinición de la infracción cometida ( art. 473.2 en relación con el art. 471 de la LEC ) y omisión del deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 LEC , en relación con el art. 469.2 LEC ). En esta causa de inadmisión se incluye la alegación de falta de motivación ( art. 469.2 LEC ), de la vulneración del principio de congruencia y de otros vicios in iudicando o in procedendo de la sentencia recurrida, sin que se haya solicitado la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia ( arts. 214 y 215 LEC ).

La parte recurrente acumula en un único motivo diversos preceptos procesales heterogéneos. En concreto se denuncia la vulneración del art. 216 LEC -principio de justicia rogada-, el art. 456.1 LEC -relativo al recurso de apelación- los arts. 208.2 y 209 y art. 248.3 LOPJ -relativos a la forma de las sentencias- el art. 218 LEC relativo a la exhaustividad, el art. 120.3 CE - sobre la motivación de las sentencias.

Además de la lectura de la sentencia no se revela incongruencia o falta de motivación alguna, máxime cuando es doctrina de esta Sala que no cabe alegar del desacuerdo con la motivación, contenido o argumentación de la sentencia ni la denuncia de errores que pudieron subsanarse mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia, no constando que la parte hubiera agotado todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 LEC , en relación con el art. 469.2 LEC ), pues no pidió aclaración o complemento de la sentencia. Cuestión distinta, es que la parte muestre su desacuerdo con la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al ejercicio de buena fe de la acción del art. 367 LSC, pero ello es propio del recurso de casación, no así del presente recurso.

SEXTO

En el segundo motivo se denuncia la valoración arbitraria e ilógica de la prueba y por tanto la infracción de lo dispuesto en el art. 316 y 176 LEC y en relación a la supuesta incapacidad del demandado para gestionar la sociedad, así como en relación a la supuesta continuidad del negocio por parte de las Sras. Susana y Marí Jose , y que otras trabajadoras han podido seguir prestando servicios.

El motivo incurre en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación a la omisión de la cita del motivo -de los cuatro previstos en el artículo 469.1 LEC - en que se ampara, y a la acumulación de infracciones, con cita de preceptos heterogéneos que genera ambigüedad e indefinición de la infracción cometida ( art. 473.2 en relación con el art. 471 de la LEC ).

La STS 426/2018, de 4 de julio , con cita de otras, establece la necesidad de identificar de forma precisa el motivo, de los cuatro previstos en el art. 469.1. LEC , sobre el que se construye el recurso, porque, en otro caso, se incurre en "una patente falta de claridad y precisión a la hora de ubicar correctamente cada infracción procesal en el concreto motivo legalmente previsto, carga del recurrente que no puede ni debe ser suplida por esta sala" y, en consecuencia, en causa de inadmisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento ( arts. 473.2. 1.º en relación con el art. 469.1 , y art. 473.2. 2.º LEC .".

La parte recurrente no identifica, ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo, el número del artículo 469.1 en el que apoya su recurso, y además cita preceptos relativos a valoración del interrogatorio de las partes - art. 316 LEC - junto con preceptos relativos a la diligencia de las partes en el auxilio judicial - art. 176 LEC - lo que contraviene el acuerdo del Pleno no jurisdiccional sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que mantiene el criterio seguido en el anterior acuerdo de 2011 en lo que a la obligación de identificar en el encabezamiento el motivo, de los cuatro previstos en el artículo 469.1 LEC en que se ampara; y en relación con la cita de la norma infringida, no pueden acumularse preceptos heterogéneos en un mismo motivo.

SÉPTIMO

En consecuencia, procede declarar admisibles los recursos de casación e inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D.ª María Inmaculada , D.ª Adelina y D.ª Adriana .

OCTAVO

De conformidad con el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición a los recursos de casación por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

NOVENO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto que la parte recurrida ha formulado alegaciones, conlleva la imposición de las costas del mismo, a la parte recurrente D.ª María Inmaculada , D.ª Adelina y D.ª Adriana .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Susana y D.ª Marí Jose y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Inmaculada , D.ª Adelina y D.ª Adriana contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera) de fecha 2 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 854/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 328/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pamplona.

  2. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª María Inmaculada , D.ª Adelina y D.ª Adriana contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera) de fecha 2 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 854/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 328/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pamplona.

  3. ) Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

  4. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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