ATS, 18 de Febrero de 2019

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2019:2232A
Número de Recurso1049/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

PLENO

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/02/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1049/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: PJM

Nota:

R. CASACION núm.: 1049/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

PLENO

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Segundo Menendez Perez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Eduardo Espin Templado

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Jose Diaz Delgado

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Angel Aguallo Aviles

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Jose Antonio Montero Fernandez

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Diego Cordoba Castroverde

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Rafael Toledano Cantero

D. Fernando Roman Garcia

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Francisco Javier Borrego Borrego

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 18 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 27 de noviembre de 2018 se ha dictado por el Pleno de esta Sala sentencia en el recurso de casación 1049/2017 cuya parte dispositiva dice:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido en Pleno

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Lourdes Amasio Díaz en representación de la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid, S.A.U., contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Costas conforme al último fundamento jurídico."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente ha presentado escrito promoviendo, al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incidente de nulidad de la citada resolución. Entiende que la misma:

- vulnera las garantías procesales del recurrente con la avocación al Pleno de los recursos de casación 1049/2017, 1653/2017 y 5911/2017;

- vulnera el artículo 24 de la Constitución por la competencia improrrogable, en relación con los artículos 117.3 y 122 de la Constitución;

- vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la ley, e

- incurre en error patente en la selección e interpretación de la norma por la doctrina que acoge.

Solicita que se declare que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, con la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia por la que se desestima el recurso de casación.

TERCERO

Del escrito instando la nulidad se ha acordado dar traslado a las partes por término de cinco días.

El Abogado del Estado ha presentado escrito formulando alegaciones en el que suplica que se dicte resolución por la que se inadmita el incidente.

El Letrado de la Comunidad de Madrid también ha presentado escrito en contestación a la solicitud de nulidad por el que solicita que se dicte auto por el que se desestime el incidente de nulidad de actuaciones, imponiendo las costas al solicitante.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de enero de 2019 se ha acordado señalar el día 11 de febrero para la resolución por el Pleno de la Sala de este incidente.

QUINTO

Posteriormente, mediante providencia de 4 de febrero de 2019, se ha designado ponente para la resolución del presente incidente al Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Espin Templado, por encontrarse el anteriormente designado, el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, en situación de baja por enfermedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones.

En el asunto de referencia el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó la sentencia de 27 de noviembre de 2018 en la que se desestimó el recurso de casación entablado por Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid, S.A.U. contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 202/2015.

La parte recurrente ha presentado escrito en el que insta un incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender que la referida sentencia había causado diversas lesiones en sus derechos fundamentales. Las vulneraciones de derechos fundamentales que denuncia la empresa recurrente son las siguientes:

- Vulneración de las garantías procesales como consecuencia de la avocación al Pleno del recurso, sin haber sido notificado el acuerdo de avocación.

- Vulneración del artículo 24 de la Constitución por interpretar el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de forma contraria al derecho al juez predeterminado por la ley.

- Vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley al no haber reconocido la extensión de efectos contemplada en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción de la sentencia dictada en el asunto 1168/2017 por la Sección Segunda de esta Sala.

- Error patente en la selección e interpretación de la norma por la doctrina acogida en la sentencia cuya nulidad se postula.

Examinamos las alegaciones en los siguientes fundamentos de derecho. Debe decirse con carácter general que todas ellas versan sobre cuestiones consideradas y resueltas directa o indirectamente en la sentencia dictada por este Pleno, por lo que constituyen en realidad y con independencia de su concreta formulación y de la naturaleza procesal de las dos primeras, un replanteamiento del debate casacional que, consiguientemente, ha de recibir ahora la misma respuesta denegatoria.

SEGUNDO

Sobre las alegaciones de carácter procesal.

Las dos primeras alegaciones versan sobre la regularidad de la avocación al Pleno por parte del Presidente de la Sala: la falta de notificación del acuerdo de avocación, que habría causado indefensión, y la vulneración del juez predeterminado por la ley al ser improcedente, en opinión de la parte, la avocación al Pleno del recurso 1049/2017.

Sobre la falta de notificación del acuerdo de avocación.

Pone de manifiesto la parte recurrente que el acuerdo del Presidente de la Sala Tercera de 22 de octubre por el que se avocó al Pleno de la Sala el presente asunto no le fue notificado, aunque sí se le notificó con fecha de 23 de octubre la providencia del mismo día por la que se le comunicaba el señalamiento de la votación y fallo del asunto para el día 5 de noviembre, manteniéndose el mismo ponente, don Nicolas Maurandi Guillen. Considera que la falta de notificación del acuerdo de avocación supone una vulneración de las garantías procesales y que le produjo una considerable desinformación, hasta el punto de que creyó que los asuntos que habían sido avocados eran los recursos 1168 y 4900/2017, sobre los que ya se había celebrado vista ante la Sección Segunda, asuntos sobre los que sin embargo ya se había producido la votación y fallo, que se notificaron el día 24 de octubre.

La alegación es manifiestamente infundada y debe ser rechazada. No cabe duda de que el acuerdo de avocación debió ser notificado a la parte. Sin embargo, es igualmente claro que tal falta de notificación no ha determinado la menor indefensión a la parte, que ha tenido en todo momento la información procesal necesaria para la efectiva defensa de sus intereses y que, por consiguiente, la referida deficiencia procesal resulta por completo irrelevante. En efecto, pese a alegar desinformación y confusión respecto a los asuntos avocados a Pleno, la propia parte no niega que tuvo conocimiento de dicha avocación con anterioridad a la celebración del Pleno el 5 de noviembre, sin que en ningún momento presentara escrito o impugnación de ningún tipo sobre la regularidad de la avocación, aquietamiento que invalida cualquier alegación de indefensión posterior a dicho Pleno, que resulta totalmente extemporánea. No puede dejar de señalarse, por otro lado, que la amplia repercusión en todos los medios de comunicación nacionales de la convocatoria del Pleno de esta Sala del 5 de noviembre y del objeto del mismo excluye cualquier posible ignorancia de la parte al respecto.

Por lo demás, constan en autos las siguientes circunstancias:

- el 22 de octubre el Presidente de la Sala adoptó el acuerdo de avocación al Pleno del presente asunto, hasta ese momento tramitado en la Sección Segunda de la Sala "por considerarse necesario para la administración de Justicia, a la vista de la cuestión litigiosa suscitada en dicho recurso, que reviste una trascendencia general que justifica su deliberación por el Pleno de la Sala". Este acuerdo no fue notificado a las partes en el seno del proceso, aunque fue objeto de una amplia difusión en los medios de comunicación.

- el 23 de octubre se adoptó la providencia sobre señalamiento y fallo del presente asunto para el 5 de noviembre. La providencia incluía, como es natural, el número del asunto y el ponente, don Nicolas Maurandi Guillen, que lo era ya ante la Sección Segunda. Esta providencia fue notificada a las partes el propio día 23 de octubre.

- el 31 de octubre se dictó auto del Pleno en el que se declaró justificada la abstención solicitada por el magistrado don Gaspar para el conocimiento de los asuntos 1049, 1653 y 5911/2017 para el Pleno convocado para el 5 de noviembre. El auto, que incluía los datos de los asuntos avocados a Pleno en su antecedente único, fue notificado a las partes el propio día 31 de octubre.

De las resoluciones mencionadas que constan en autos y con independencia de cualquier otra circunstancia, se deriva de manera incontestable que las partes conocían con anterioridad al día 5 de noviembre la celebración del Pleno de esta Sala Tercera para el conocimiento de los tres asuntos mencionados (1049/2017, 1653/2017 y 5911/2017), sin que impugnaran por cualquier razón que entendieran fundada en derecho la avocación de los mismos al Pleno, el señalamiento de votación y fallo para el día 5 de noviembre o, en fin, la participación en el mismo de cualquiera de los magistrados que integran la Sala, con excepción del ya abstenido.

Por último, no puede dejar de señalarse ya en este punto y con independencia de lo que se dirá a continuación respecto del derecho al juez predeterminado por la ley, que el conocimiento del presente recurso por el Pleno de la Sala en vez de por una Sección de la misma en nada podía menoscabar las garantías procesales de las partes.

Sobre el derecho al juez predeterminado por la ley.

En su segunda alegación, la empresa municipal recurrente aduce que se ha aplicado el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de una manera contraria al derecho al juez predeterminado por la Ley. Entiende la parte que la previsión de avocación al Pleno cuando "sea necesario para la Administración de Justicia" no tiene una proyección orgánica, porque ello alteraría las previsiones sobre composición y atribuciones de los órganos judiciales previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la propia Ley de la Jurisdicción. También excluye la parte que la avocación al Pleno pueda fundarse en el artículo 92.7 de la Ley jurisdiccional o en el 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto a la previsión del artículo 92.7 de la Ley jurisdiccional, porque entiende que el mismo se refiere a la existencia de sentencias contradictorias entre diferentes secciones, en el sentido del antiguo recurso para la unificación de doctrina, pues de lo contrario se produciría una vulneración del mencionado derecho al juez predeterminado por la ley o de la improrrogabilidad de la competencia jurisdiccional. Finalmente, tampoco considera que constituya una base para la avocación al Pleno el artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que entiende que se proyecta asimismo para la eventual unificación de doctrina entre secciones que sean competentes en la misma materia.

Esta alegación supone un replanteamiento de las consideraciones expuestas en el fundamento primero de la sentencia dictada y no procede, por tanto, reiterarlas aquí. Baste señalar, a modo de síntesis, que nada hay en los preceptos mencionados que restrinja su proyección en los términos que sostiene la parte. Como ya se expresa en el citado fundamento de la sentencia, los propios términos de dichos preceptos suponen un amplio aval tanto al Presidente de la Sala como a los miembros de las secciones y del propio Pleno para avocar a Pleno cualquier tipo de asuntos, no ya sólo por tratarse de cuestiones transversales a diversas secciones o por existir contradicciones entre éstas sobre temas procesales o sustantivos, sino también por la trascendencia social y jurídica de la cuestión. Así, en varias de las anteriores avocaciones al Pleno de la Sala, fue la relevancia social e incluso política del asunto lo que estuvo en la base de que se entendiera conveniente para la Administración de Justicia, en el más amplio sentido del término, que fuese el Pleno de la Sala Tercera la que sentase la jurisprudencia que fuese pertinente.

Así lo ha dicho ya esta Sala de manera clara en los siguientes términos:

"Por ello, la idoneidad o no de la justificación ha de hacerse en cada caso, pero desde luego no puede descartarse, como hace la recurrente, que no pueda ser un motivo suficiente para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia el de la importancia social que el asunto tenga, pues, (aunque no coincide con la motivación del acuerdo recurrido) los órganos judiciales han de velar especialmente por la imagen del poder judicial en los ciudadanos y por la consiguiente confianza de estos en el servicio que se les presta desde aquél, que se verá reforzado si en un asunto de especial trascendencia social es el órgano judicial al completo quien resuelve el asunto (ya resolvió el pleno de la Sala Quinta la inadmisión de otro recurso presentado por los recurrentes con el mismo objeto) y no una de sus secciones funcionales. Es decir, aun cuando la decisión haya de justificarse, en aras de la Administración de Justicia, los motivos concretos son abiertos, y basta con que puedan ser incardinados en este concepto jurídico indeterminado, siendo la recurrente en su caso quien tiene la carga de demostrar la supuesta desviación de dicha finalidad. [...]" ( sentencia de 8 de abril de 2009 -recurso 2/197/2006-, fundamento de derecho cuarto)

Y así se evidencia, en efecto, en precedentes acuerdos de avocación a Pleno adoptados por el Presidente de la Sala. Pues si bien en la mayoría de los casos el acuerdo se limita a invocar la potestad reconocida en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en algunos supuestos se incorpora la razón de la avocación. Así sucede, por ejemplo, en el acuerdo de 10 de febrero de 2006 adoptado en el asunto 2/47/2006 ("Debido a la complejidad y extraordinaria trascendencia económica de la OPA autorizada por el Gobierno mediante el acto impugnado en este proceso").

No debe olvidarse, por último, que de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo se compone de las Salas enumeradas en el artículo 55 y reguladas en los artículos 56 y siguientes, y sólo "en su caso" de las "Secciones en que las mismas puedan articularse" ( artículo 54), tal como se plasma en la Ley de la Jurisdicción ( artículo 15). En definitiva, el órgano jurisdiccional directamente creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial es la Sala Tercera, que puede expresarse en Pleno o en secciones, contempladas en la Ley jurisdiccional, y que constituyen una manifestación de la Sala cuyo fundamento último es la conveniencia de repartir la carga jurisdiccional entre diversas secciones. De hecho, son establecidas por acuerdos anuales de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo con atribuciones materiales variables y no suponen la creación de órganos jurisdiccionales con competencia atribuida por ley, a excepción de las actuales Secciones Primera, de admisión ( art. 90.2 LJCA), y Sexta, que conoce de los actos del Consejo General del Poder Judicial ( art. 638 LOPJ).

TERCERO

Sobre la alegación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

La invocación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley que efectúa la parte recurrente se basa en la inaplicación de las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción encaminadas a extender los efectos de una sentencia firme en ciertas materias a otros supuestos sustancialmente análogos, en ejecución de dicha sentencia firme. A su entender, el hecho de que los efectos de las sentencias dictadas en los autos 5350/2017, 4900/2017 y 1168/2017 queden reducidos al ámbito procesal de los recursos resueltos en ellas, como consecuencia de la respuesta a la cuestión de interés casacional que se da en el fundamento jurídico octavo de la sentencia del Pleno de la que ahora tratamos, supone una desviación procesal y una vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la norma, en flagrante contradicción además con el citado artículo 110 de la Ley jurisdiccional. Sostiene que la falta de aplicación del citado precepto supone de facto que el Pleno se convierta "en una suerte de recurso de casación en interés de ley".

Tales razonamientos han de ser rechazados. En primer lugar la extensión de efectos prevista en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción ha de ser solicitada en el proceso en el que se dicta la doctrina que se pretende aplicar a situaciones análogas a la resuelta en el mismo. Y efectivamente la parte así lo solicitó en el recurso en el recurso 1168/2007, pretensión que fue inadmitida por providencia de 9 de enero de 2019 de la propia Sección Segunda. La hipotética vulneración de lo prevenido en el referido artículo 110 de la Ley procesal se habría producido, por tanto, en el seno de dicho proceso, no en éste, en el que el Pleno ha adoptado una solución distinta a la cuestión litigiosa, efectivamente semejante en ambos procesos.

Pero a lo anterior, esto es, a la desviación procesal que supone achacar la infracción de un precepto procesal en un proceso en el que no podría ser aplicado, hay que tener presente que el apartado 5 del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción que se invoca excluye la extensión de efectos en tres supuestos, dos de los cuales concurren en el presente caso (cosa juzgada y doctrina contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo). En efecto, cuando el 14 de noviembre se invoca en el recurso 1168/2007 la extensión de efectos de lo decidido en el mismo a otras situaciones análogas, ya se ha celebrado el Pleno desarrollado en los días 5 y 6 de dicho mes en el que se resolvió el presente recurso (junto con los procedimientos 1653/2017 y 5911/2017), por lo que la extensión de efectos pretendida había devenido ya inviable a los tres asuntos decididos por el Pleno por ser ya cosa juzgada. Pero es que además, en dichos recursos resueltos en el Pleno se establece una doctrina contraria a la de los procedimientos cuya jurisprudencia se pretendía extender o, dicho en otros términos, el Pleno no acogió la doctrina que se pretendía extender. Por consiguiente, una vez establecida la correcta avocación de tales asuntos a Pleno, quedaba imposibilitada la extensión de efectos de una interpretación jurisprudencial que no se ha consolidado como jurisprudencia por haber sido descartada de manera motivada y expresa por el Pleno de esta Sala.

Cabe añadir, por último, que de ninguna manera puede considerarse que con la decisión del Pleno de no seguir la interpretación legal mantenida por tres sentencias anteriores de la Sección Segunda se transforma el recurso de casación en una suerte de recurso en interés de ley. Simplemente el Pleno se aparta de los precedentes de la Sección Segunda (en este caso, volviendo a la jurisprudencia anterior), al igual que había hecho la Sección respecto de la jurisprudencia prolongada sobre la materia que se había mantenido por la Sala con anterioridad. No puede entenderse en modo alguno que la nueva regulación del recurso de casación suponga que, una vez formulada una doctrina sobre una cuestión que ha sido considerada de interés casacional, tal jurisprudencia no puede ser reconsiderada y que resulta ya inalterable. Tal concepción supondría una suerte de petrificación interpretativa que va en contra de la propia naturaleza del concepto de jurisprudencia que, también en la actual regulación del recurso de casación, se elabora mediante la sucesiva resolución de los litigios conocidos por la Sala estimando o desestimando las pretensiones de las partes, pues en nada resulta alterado el concepto de jurisprudencia por el hecho de que los recursos sean sometidos para su admisión a la verificación de su interés casacional según los criterios, de gran amplitud y no en elenco cerrado, enumerados por el artículo 88 de la Ley jurisdiccional.

CUARTO

Sobre la alegación relativa a la arbitrariedad en la selección e interpretación de las normas.

En su cuarta y última alegación, la entidad recurrente sostiene que la sentencia cuya nulidad solicita "al mantener la doctrina anterior a las sentencias de octubre de 2018 comete un error patente, puesto que la doctrina anterior era totalmente errónea", para a continuación justificar brevemente tal afirmación en que dicha doctrina "se basaba en el antiguo Impuesto sobre Derechos Reales (la actual modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y la modalidad de Operaciones Societarias del ITPAJD), cuando se tenía que haber basado, en todo caso, en el Impuesto sobre el Timbre (la actual modalidad de Actos Jurídicos Documentados del ITPAJD)".

Como es manifiesto, tal objeción no es sino una discrepancia de la parte con la respuesta judicial que no supone vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva que invoca, en la medida en que la interpretación efectuada en la sentencia dictada por el Pleno de la Sala sobre la cuestión de fondo es una respuesta motivada y fundada en derecho, razonable y no arbitraria, sostenida en una multiplicidad de resoluciones de esta Sala hasta las tres dictadas en octubre por la Sección Segunda y avalada asimismo por la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, por muy equivocada que la parte pueda considerarla. En consecuencia, procede rechazar la alegación.

QUINTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con las consideraciones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho, se desestima la nulidad de actuaciones instada por la parte. Se imponen las costas del incidente a la parte que lo ha formulado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid, S.A.U. respecto de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2018 en el recurso de casación 1049/2017.

Imponer las costas del incidente a la parte que lo ha formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jose Manuel Sieira Miguez Segundo Menendez Perez

Nicolas Maurandi Guillen Pablo Lucas Murillo de la Cueva Eduardo Espin Templado

Rafael Fernandez Valverde Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Celsa Pico Lorenzo

Jose Diaz Delgado Eduardo Calvo Rojas Angel Aguallo Aviles

Maria del Pilar Teso Gamella Juan Carlos Trillo Alonso Jose Antonio Montero Fernandez

Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Wenceslao Francisco Olea Godoy

Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo Diego Cordoba Castroverde Ines Huerta Garicano

Jose Luis Requero Ibañez Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis

Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero

Fernando Roman Garcia Dimitry Berberoff Ayuda Francisco Javier Borrego Borrego

Isaac Merino Jara

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

VOTO PARTICULAR

Fecha del auto: 18/02/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número: 1049/2017

Magistrado/a que formula el voto particular: Magistrado de la Sala Segundo Menendez Perez

Voto particular que conforme a lo dispuesto en el art. 260.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) formula el Excmo. Sr. Magistrado D. Segundo Menendez Perez, al que se adhieren los Excmos. Sres. Magistrados D. Francisco Jose Navarro Sanchis y D. Jesus Cudero Blas, en los Autos de fecha 18 de febrero de 2019, que desestiman los incidentes de nulidad de actuaciones solicitada por la representación procesal de la mercantil Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid, S.A.U., respecto de las sentencias de fecha 27 de noviembre de 2018, dictadas por el Pleno de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo en los recursos de casación números 1049/2017, 1653/2017 y 5911/2017.

Al ser idénticos los Autos, los incidentes formulados y las sentencias cuya nulidad se pide, este voto particular es también idéntico en los tres incidentes, por lo que lo incorporo con el mismo texto a continuación de la decisión mayoritaria que expresan dichos Autos.

Con el respeto que siempre debe merecer lo que decide una resolución judicial fundada en la interpretación del ordenamiento jurídico, y siendo consciente del deber institucional de no incidir otra vez en un debate social en trance de acabar, considero, sin embargo, de mayor peso o más intenso el deber de formular este voto particular, pues la decisión mayoritaria da por buena, a mí juicio, una actuación y una facultad, a la que me referiré al final del razonamiento jurídico cuarto, incompatible con la función jurisdiccional atribuida a las Secciones de la Sala Tercera y que, por ende, no puede reivindicar el Pleno de la Sala.

Retomando desde aquí lo que debe ser objeto de mi análisis, discrepo de aquellos Autos por considerar que hubieran debido acordar la nulidad de las citadas sentencias al vulnerar éstas el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, proclamado en el inciso primero del art. 24.2 de la Constitución.

Me llevan a tal consideración los razonamientos jurídicos que expongo a continuación:

Primero

La singular y anómala situación que da lugar a la avocación al Pleno de la Sala de aquellos tres recursos de casación.

Su conocimiento deviene de todo punto necesario, pues la interpretación y aplicación en este caso de los preceptos a que se refiere la parte en los escritos en que formula los incidentes ( arts. 197 y 264.1 de la LOPJ y 92.7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, LJCA), no puede desligarse de dicha situación, no detallada, a mí juicio, en aquellos Autos.

Siguiendo un orden cronológico, la misma resulta de lo que a continuación relato:

A) En los seis recursos de casación que cito en estos apartados, tres en los que la Sección Segunda de la Sala Tercera dictó sentencias estimatorias de fechas 16, 22 y 23 de octubre de 2018 ( son, respectivamente, los números 5350/2017, 4900/2017 y 1168/2017), y tres en que lo hizo el Pleno de la Sala en sentencias desestimatorias de fecha 27 de noviembre de 2018 (son los números 1049/2017, 1653/2017 y 5911/2017), su Sección de Admisión, regulada en el art. 90.2 de la LJCA, dictó seis autos de admisión similares en lo esencial, esto es: en las razones en que se fundamentan, en la cuestión en que entienden que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y, en fin, en las normas jurídicas que en principio serían objeto de interpretación. Esos autos tienen fecha, para esos recursos y en el orden en que los he citado, de 15/01/2018 (dos), 27/09/2017, 18/10/2017, 04/12/2017 y 24/01/2018.

En ellos, en lo que ahora importa, se lee:

-Aunque se trata de una cuestión sobre la que existe doctrina de esta Sala, que entiende que el sujeto pasivo en estos casos es el prestatario, porque el derecho a que se refiere el artículo 29 LITPAJD es el préstamo mismo, aunque se encuentre garantizado con hipoteca, el reciente criterio contrario sentado por la Sala Primera ha abierto un debate doctrinal que requiere una nueva respuesta por parte de este Tribunal Supremo, máxime cuando, como pone de manifiesto la entidad recurrente en su escrito de preparación, es una materia que afecta a un gran número de situaciones y tiene una importante trascendencia social, más allá del caso objeto del proceso.

-La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar, matizar, revisar o ratificar la doctrina existente en torno al artículo 29 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en relación con la condición de sujeto pasivo en las escrituras de constitución de préstamos con garantía hipotecaria.

-Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 8, 15 y 29 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

En esos seis recursos era parte recurrente la mercantil Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid S.A.U., y partes recurridas la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid. En los seis, la dirección letrada de esas tres partes era la misma. Y los seis recursos eran idénticos (así se lee en el párrafo primero del fundamento de derecho segundo de las sentencias dictadas por el Pleno).

B) Sin que conste que en ese momento no se observaran las reglas de funcionamiento de la Sala Tercera, en particular la regla núm. 6, publicada en el BOE del día 11 de diciembre de 2017, pág. 122457, que establece que los señalamientos se efectuarán por el Presidente de la Sala, que podrá recabar la colaboración de los Presidentes de las Secciones, y sin que haya razones para dudar que esa colaboración existió, aunque sólo fuera en forma de conversación previa que diera cuenta de ello, la Sección Segunda de dicha Sala dictó en aquellos tres recursos 5350/2017, 4900/2017 y 1168/2017, providencias considerando necesaria la celebración de vista pública, que tuvo efectivamente lugar en el día señalado, 25 de septiembre de 2018.

Obvio es que antes de que se dictaran esas providencias, el Sr. Presidente de la Sala no hizo uso de la facultad que le atribuye el art. 92.7 de la LJCA, ni tampoco entre sus fechas y la de celebración de la vista pública, esto es, de la facultad de acordar que este acto tuviera lugar ante el Pleno de la Sala.

Tampoco es intrascendente resaltar que en las sentencias dictadas en esos tres recursos que acabo de citar se lee que tras la terminación de esa vista pública se inició la deliberación para la votación y fallo, que se prolongó durante sucesivas sesiones posteriores y que concluyó, finalmente, en la del día 9 de octubre de 2018.

C) El día 18 de octubre de 2018 se notifica a las partes y se hace pública la sentencia núm. 1505/2018, dictada el día 16 de ese mismo mes y año por la Sección Segunda en el recurso núm. 5350/2017, deliberado conjuntamente (así es de ver en el párrafo segundo del fundamento de derecho tercero de las sentencias del Pleno) con los recursos 4900/2017 y 1168/2017, cuyas sentencias son aquellas de fechas 22 y 23 de octubre de 2018.

D) El día 19 de octubre de 2018, es decir, el día siguiente de la notificación y publicación de aquella primera sentencia, el Sr. Presidente de la Sala Tercera emite a través de la página web del CGPJ una "nota informativa" del siguiente tenor:

"Dado que la sentencia nº 1505/2018 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, relativa al sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, supone un giro radical en el criterio jurisprudencial hasta ahora sustentado y habida cuenta, asimismo, de su enorme repercusión económica y social, el Presidente de la Sala ha acordado, con carácter urgente:

Primero.- Dejar sin efecto todos los señalamientos sobre recursos de casación pendientes con un objeto similar.

Segundo.- Avocar al Pleno de la Sala el conocimiento de alguno de dichos recursos pendientes, a fin de decidir si dicho giro jurisprudencial debe ser o no confirmado".

E) El día 22 de octubre de 2018 se hace pública la siguiente nota informativa, también a través de la web del CGPJ:

"El presidente del Tribunal Supremo, tras mantener una reunión con el vicepresidente del Tribunal, con el presidente de la Sala Tercera y los señores Magistrados de este Tribunal: Nicolas Maurandi Guillen, presidente de la sección segunda de la Sala, Angel Aguallo Aviles, Jose Diaz Delgado, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Cudero Blas y Dimitry Berberoff Ayuda, quiere poner de manifiesto tras los acontecimientos de la pasada semana los siguientes extremos:

  1. - La sentencia núm. 1505/2018, a la que se refería el acuerdo del presidente de la Sala Tercera del pasado viernes 19 de octubre, conocida por la opinión pública, dictada por la sección segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, relativa a la determinación del sujeto pasivo del impuesto de Actos Jurídicos Documentados que grava las escrituras públicas que documentan préstamos con garantía hipotecaria, es firme y no susceptible de revisión por el Pleno de la Sala Tercera, produciendo plenos efectos en relación con las partes en litigio y respecto de la anulación del art. 68, párrafo segundo, del Reglamento del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

    Es importante destacar que simultáneamente a la sentencia 1505/2018, se deliberaron, votaron y fallaron otras dos sentencias entre las mismas partes y con similar objeto, ambas pendientes únicamente de notificación. Estas sentencias tampoco son susceptibles de revisión alguna.

  2. - Los magistrados integrados en la sección segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo y el presidente de dicha sección han actuado en todo momento en relación con estos asuntos con plena lealtad al Alto Tribunal, así como con independencia, profesionalidad y competencia técnica en la interpretación y aplicación de la ley, y con escrupuloso respeto a las normas procesales aplicables al presente caso.

  3. - La avocación al Pleno de la Sala de los asuntos pendientes y no resueltos sobre esta materia por parte del presidente de la Sala forma parte de sus atribuciones legales cuando lo estime necesario para la Administración de Justicia, sin perjuicio de las facultades del Pleno para resolver lo que en Derecho proceda.

  4. - El presidente de la Sala Tercera ha decidido que el pleno jurisdiccional tendrá lugar el próximo día 5 de noviembre".

    F) Ese mismo día 22 se dicta el acuerdo que a continuación transcribo:

    "Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sobre avocación al pleno de la sala del recurso de casación n° 1049/2017.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2017, sobre composición y funcionamiento de sus Salas y Secciones y asignación de ponencias que deben turnar los Magistrados en el año 2018 (publicado por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de noviembre de 2017, BOE de 11 de diciembre de 2017), acuerdo la avocación al Pleno de la Sala del recurso de casación n° 1049/2017, tramitado hasta la fecha en la Sección 2ª de esta Sala, por considerarse necesario para la administración de Justicia, a la vista de la cuestión litigiosa suscitada en dicho recurso, que reviste una trascendencia general que justifica su deliberación por el Pleno de la Sala.

    De conformidad, asimismo, con las indicadas normas de reparto, la ponencia seguirá correspondiendo al Sr. Magistrado que la tenía atribuida en la Sección 2ª, Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen".

    Idénticos acuerdos y con igual fecha, en los que sólo varía el número del recurso y el nombre del ponente, se dictan en los recursos números 1653/2017 y 5911/2017.

    En el sistema informático "MINERVA", del que dispone este Tribunal Supremo, no hay constancia de tales acuerdos ni de su notificación a las partes. Y

    G) El siguiente día 23 de octubre de 2018 se dicta en esos recursos de casación números 1049/2017, 1653/2017 y 5911/2017 una providencia, idéntica en los tres y distintas sólo en el nombre del Sr. Magistrado que es designado ponente en cada uno de ellos, que dice así:

    "Para la votación y fallo de este recurso, se señala el próximo día cinco de noviembre de dos mil dieciocho a partir de las diez horas y se designa Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. ...".

    En el encabezamiento de las providencias dictadas en los dos primeros de esos recursos, figura que son acordadas por el Excmo. Sr. Presidente de la Sala Tercera, D. Luis María Díez-Picazo Giménez, y por los Magistrados de la misma Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez Zapata (sic) y Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen. En cambio, en la dictada en el tercero, el tercer y último componente que figura en el encabezamiento es el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis. Las tres son rubricadas por el Excmo. Sr. Presidente de la Sala.

    Segundo. Todavía antes de analizar las cuestiones jurídicas planteadas en los incidentes: la valoración de esos anteriores apartados como expresivos de una sorprendente situación.

    Desde el 27 de septiembre de 2017, con confirmación ulterior en los autos de admisión de 18 de octubre de 2017, 4 de diciembre de 2017, 15 de enero de 2018 (dos) y 24 de enero de 2018, conocía el Excmo. Sr. Presidente de la Sala Tercera: a) que la Sección de Admisión por él presidida consideró que tenía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión jurídica consistente en aclarar, matizar, revisar o ratificar la jurisprudencia anterior relativa a quién era el sujeto pasivo en el hecho imponible a que da lugar el otorgamiento de una escritura notarial que documenta la concesión por una entidad bancaria de un préstamo con garantía hipotecaria; b) que la necesidad de esclarecer tal cuestión tenía su causa, al menos, en el debate doctrinal abierto tras una sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo; y c) que tal cuestión tenía una importante trascendencia social.

    Conocía también que la Sección Segunda, a la que está atribuido el conocimiento de los recursos en materia tributaria, convocó y celebró vista pública el día 25 de septiembre de 2018 en los recursos de casación números 5350/2017, 4900/2017 y 1168/2017. Así he de entenderlo toda vez que aquella regla de funcionamiento de la Sala Tercera establece que los señalamientos se efectuarán por el Presidente de la Sala, que podrá recabar la colaboración de los Presidentes de las Secciones.

    Por todo ello, me sorprende, a mí al menos, que en el brevísimo espacio de tiempo, 24 horas, que transcurre entre la publicación de la primera sentencia, 18 de octubre de 2018, jueves, y la primera nota informativa emitida en la página web del CGPJ, 19 de octubre de 2018, viernes [letras C) y D) del anterior razonamiento jurídico], sin previo intercambio de pareceres con el Sr. Presidente y Sres. Magistrados de la Sección Segunda, que formalmente sólo tuvo lugar el lunes 22 de octubre de 2018 [letra E)], se transmitiera a la opinión pública un texto que bien podía ser entendido como: a) expresivo de un cambio jurisprudencial no esperado, que, sin embargo, había sido anunciado como posible por la propia Sala Tercera desde que aquellos autos de admisión se publicaron en la página web del Tribunal Supremo en cumplimiento de lo que ordena el art. 90.7 de la LJCA; y b) expresivo, también, de que la primera sentencia habría dado lugar a una enorme repercusión económica y social no tomada en consideración o no valorada, siendo así que de tal enorme repercusión sólo se tenían aquel viernes día 19 como datos de conocimiento y análisis, sin que yo detecte otros, los comentarios y opiniones de los medios de comunicación, y siendo así, además, que la enorme repercusión económica y social de la cuestión referida a quién debía ser aquel sujeto pasivo había de estar presente, como hipótesis posible desde la publicación de los repetidos autos, en las reflexiones y cálculos de las entidades bancarias y de otros operadores económicos y en las expectativas de buena parte de la sociedad, estándolo sin duda en aquellas tres sentencias de la Sección Segunda desde el mismo momento en que su decisión había de dar respuesta a la encomienda de los tantas veces citados autos de admisión, que, lejos de ignorar la trascendencia de la cuestión a decidir, la habían tenido en cuenta de modo expreso [letra A)].

    Tercero. La improcedencia del argumento referido a que la parte recurrente de los tres recursos avocados al conocimiento del Pleno hubiera debido antes de la celebración de éste negar la competencia de tal órgano jurisdiccional.

    A la existencia de tal deber apuntan algunos de los razonamientos jurídicos de los Autos en los que formulo este voto particular. Así, en el segundo obran estas consideraciones:

    "[...] No cabe duda de que el acuerdo de avocación debió ser notificado a la parte. Sin embargo, es igualmente claro que tal falta de notificación no ha determinado la menor indefensión a la parte, que ha tenido en todo momento la información procesal necesaria para la efectiva defensa de sus intereses y que, por consiguiente, la referida deficiencia procesal resulta por completo irrelevante. En efecto, pese a alegar desinformación y confusión respecto a los asuntos avocados a Pleno, la propia parte no niega que tuvo conocimiento de dicha avocación con anterioridad a la celebración del Pleno el 5 de noviembre, sin que en ningún momento presentara escrito o impugnación de ningún tipo sobre la regularidad de la avocación, aquietamiento que invalida cualquier alegación de indefensión posterior a dicho Pleno, que resulta totalmente extemporánea. No puede dejar de señalarse, por otro lado, que la amplia repercusión en todos los medios de comunicación nacionales de la convocatoria del Pleno de esta Sala del 5 de noviembre y del objeto del mismo excluye cualquier posible ignorancia de la parte al respecto".

    "[...] el 31 de octubre se dictó auto del Pleno en el que se declaró justificada la abstención solicitada por el magistrado don Gaspar para el conocimiento de los asuntos 1049, 1653 y 5911/2017 para el Pleno convocado para el 5 de noviembre. El auto, que incluía los datos de los asuntos avocados a Pleno en su antecedente único, fue notificado a las partes el propio día 31 de octubre.

    De las resoluciones mencionadas que constan en autos y con independencia de cualquier otra circunstancia, se deriva de manera incontestable que las partes conocían con anterioridad al día 5 de noviembre la celebración del Pleno de esta Sala Tercera para el conocimiento de los tres asuntos mencionados (1049/2017, 1653/2017 y 5911/2017), sin que impugnaran por cualquier razón que entendieran fundada en derecho la avocación de los mismos al Pleno, el señalamiento de votación y fallo para el día 5 de noviembre o, en fin, la participación en el mismo de cualquier de los magistrados que integran la Sala, con excepción del ya abstenido".

    Pese a ellas, sin perjuicio de algún grado de indefensión a que luego haré referencia y centrándome ahora en el argumento expuesto en el Pleno sobre la extemporaneidad de alegar en estos incidentes la vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, insisto en que tal argumento me parece improcedente.

    Es así, a mi juicio, por las siguientes razones jurídicas:

    A) Cuando el efecto o consecuencia jurídica que se anuda a la inactividad de la parte es uno de contenido perjudicial para ella, debe imponerse el principio de que la misma, amén de cumplir los mandatos que le imponga la norma procesal, sólo está obligada a reaccionar frente a resoluciones procesales que le sean notificadas. Incluso, si he de apurar o ser más preciso, frente a resoluciones procesales cuya decisión le afecte. Sin embargo, no hay en este caso resolución procesal alguna notificada a la parte recurrente cuya decisión dispusiera la avocación al Pleno de aquellos tres recursos de casación en los que dictó sentencia. Las "notas informativas" de los días 19 y 22 de octubre se publicaron en la página web del CGPJ [letras D) y E) del primero de los razonamientos jurídicos de este voto particular]. En el sistema informático "MINERVA", no hay constancia de los acuerdos del Sr. Presidente de la Sala de fecha 22 de octubre de 2018, ni la hay tampoco de su notificación a las partes [letra F)]. El tenor literal de las providencias del siguiente día 23 no anunciaba aquella avocación, ni la misma había de deducirse necesariamente por la sola razón de los nombres que figuraban en su encabezamiento y de su rúbrica por el Sr. Presidente de la Sala [letra G)]. Y, en fin, el auto de 31 de octubre sólo resolvía, aceptándola, la abstención de uno de los Magistrados de la Sala, aunque es cierto que de la lectura de su texto, no de su parte dispositiva, cabía deducir que el Pleno conocería de los recursos en que luego dictó sentencia.

    Pero hay más, para exigir a la parte que reaccionara frente a esa avocación, hasta el punto de ligar a la conducta contraria el efecto perjudicial de no poder hacerlo después, sería necesario en todo caso que hubiera tenido conocimiento procesal de las razones jurídicas de la misma, pues sin ese conocimiento la reacción se dificulta en términos que no son queridos por el art. 24.1 de la Constitución en su inciso final.

    B) La competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa debe ser apreciada por los mismos incluso de oficio ( art. 7.2 de la LJCA). Por ello, aunque la parte recurrente pudiera tener conocimiento extraprocesal, e incluso deducir del texto de aquel auto de 31 de octubre, que aquellos recursos iban a ser avocados al Pleno, podía, tenía derecho a confiar, que éste apreciaría de oficio su falta de competencia (lo que, en efecto, abordó en el fundamento de derecho primero de sus sentencias). Por ende, el gravamen contra el que sí estaba obligado a reaccionar, surgió para ella, con plenitud de conocimiento, al serle notificadas tales sentencias, no antes.

    Cuarto. La incompetencia del Pleno de la Sala Tercera para conocer de los recursos de casación números 1049/2017, 1653/2017 y 5911/2017. Y, por ende, la vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley.

    Sobre esta cuestión, esencial a mí juicio, los Autos en los que formulo este voto particular ofrecen razones desligadas de la situación concreta ya descrita. En efecto, se expresan así:

    "Esta alegación supone un replanteamiento de las consideraciones expuestas en el fundamento primero de la sentencia dictada y no procede, por tanto, reiterarlas aquí. Baste señalar, a modo de síntesis, que nada hay en los preceptos mencionados que restrinja su proyección en los términos que sostiene la parte. Como ya se expresa en el citado fundamento de la sentencia, los propios términos de dichos preceptos suponen un amplio aval tanto al Presidente de la Sala como a los miembros de las secciones y del propio Pleno para avocar a Pleno cualquier tipo de asuntos, no ya sólo por tratarse de cuestiones transversales a diversas secciones o por existir contradicciones entre éstas sobre temas procesales o sustantivos, sino también por la trascendencia social y jurídica de la cuestión. Así, en varias de las anteriores avocaciones al Pleno de la Sala, fue la relevancia social e incluso política del asunto lo que estuvo en la base de que se entendiera conveniente para la Administración de Justicia, en el más amplio sentido del término, que fuese el Pleno de la Sala Tercera la que sentase la jurisprudencia que fuese pertinente".

    Frente a ellas, las razones que expongo en contrario son las siguientes:

    A) Para justificar la afirmación de incompetencia que antes hice, creo necesario partir de un dato nada intranscendente que se impone con toda evidencia. En aquellos días 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre de 2018 nadie planteó a la Sala Tercera, del único modo que cabía hacerlo a ese órgano judicial, esto es, por medio de un escrito de parte presentado en un recurso pendiente, que las sentencias dictadas en los recursos 5350/2017, 4900/2017 o 1168/2017 (es decir, en los ya enjuiciados por la Sección Segunda, pendientes aún de un posible incidente de nulidad, nunca formulado) hubieran omitido el análisis de argumentos jurídicos relevantes para su decisión; o, desde otra perspectiva, que en los recursos 1049/2017, 1653/2017 o 5911/2017 (es decir, en los que se avocarían al Pleno) existieran argumentos jurídicos relevantes distintos de los esgrimidos en aquellos tres.

    Digo que se trata de un dato evidente, pues nunca se ha citado que fuera presentado un escrito como aquél y, además, las propias sentencias del Pleno afirman que los recursos de que conocían eran idénticos a los tres resueltos por la Sección Segunda (así, en el párrafo primero de su fundamento de derecho segundo).

    B) El art. 197 de la LOPJ dice así:

    " Ello no obstante, podrán ser llamados, para formar Sala, todos los Magistrados que la componen, aunque la ley no lo exija, cuando el Presidente, o la mayoría de aquéllos, lo estime necesario para la administración de justicia".

    Es claro que el precepto no quiere aludir a la organización administrativa al servicio del Poder Judicial, sino a la función jurisdiccional de "administrar justicia". Por tanto, la necesidad que exige como presupuesto para su aplicación es que la llamada lo sea para administrar justicia, o, como parece lógico, para cumplir aquella función con mayores perspectivas, ideas posibles o puntos de vista en los supuestos, no excepcionales desde luego, pero sí ocasionales, en que, por ello, se estime necesario convocar a todos los Magistrados que componen la Sala.

    Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa, esa "función" ya había sido llevada a cabo, y precisamente por el órgano judicial considerado desde la misma Presidencia de la Sala como "suficiente" en su composición para enjuiciar la cuestión anunciada en los autos de admisión. No otra cosa cabe entender si, como se desprende de la situación descrita, no se hizo uso en un primer momento de la facultad de avocación ya citada. Y lo había sido, además, de un modo escrupulosamente fundado y con observancia del proceso debido. El "fallo" expresado en las tres sentencias del mes de octubre constituía una nueva jurisprudencia, dotada, a mi juicio y con el respeto debido, de un singular y destacado valor, al haber acometido el enjuiciamiento que con claro fundamento encomendó la Sección de Admisión y al haberlo hecho tras analizar de modo exhaustivo y motivado, con estricta interpretación, sin más o no por otra razón, del ordenamiento jurídico, todos los argumentos contrapuestos que sobre la cuestión a decidir habían expresado las partes, que ya tenían en cuenta, al igual que lo hicieron aquellos autos de admisión y luego esas tres sentencias, los pronunciamientos constitutivos de la jurisprudencia anterior.

    El cambio de jurisprudencia, incluso el radical o de sentido contrario, no es en absoluto algo novedoso, ni es censurado y mucho menos prohibido por el ordenamiento jurídico. Todo lo contrario, está plenamente permitido dado el sometimiento del juez únicamente al imperio de la ley ( art. 117.1 de la Constitución), siempre que esté jurídicamente fundado, como lo estuvo, y no deje de considerar con detenimiento, como no se dejó de hacer, la jurisprudencia que se cambia.

    Menos aún, en este caso, si los autos de admisión, firmados por quienes debían componer en aquellas fechas la Sección de Admisión, incluido el Sr. Presidente de la Sala, apreciaron que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión consistente en "aclarar, matizar, revisar o ratificar" la jurisprudencia ya existente sobre el art. 29 de la LITPAJD, en relación con la condición de sujeto pasivo en el hecho imponible del otorgamiento de escrituras públicas que documentan la constitución de préstamos con garantía hipotecaria.

    Y menos, todavía, si una de las reglas que ordena observar el art. 3.1 del Código Civil para la recta interpretación de las normas jurídicas es "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas", pues no parece dudoso que desde el año 2006 en que se dictó la última sentencia de la anterior jurisprudencia que entró en el fondo de la cuestión, hasta el año 2018 en que surge la nueva, habían aflorado, tanto en nuestros tribunales (por todas, sentencia de la Sala de lo Civil de 23 de diciembre de 2015), como también en el seno de algunas de las Instituciones de la Unión Europea, decisiones y consideraciones que cuando menos ponían en tela de juicio nuestro ordenamiento hipotecario, al intuir una deficiente protección jurídica del prestatario con sustento en concepciones jurídicas y sociales nuevas o no iguales a las apreciables en aquella fecha de 2006 y anteriores.

    Desde la otra perspectiva a que se refiere el acuerdo de 19 de octubre de 2018, la enorme repercusión económica y social, ni es infrecuente en nuestras decisiones, ni carece en un Estado de derecho de instrumentos para paliarla o reconducirla a lo socialmente deseable, como lo es, incluso, la pronta intervención del legislador mediante la aprobación de nuevas normas. En todo caso, esa enorme repercusión o transcendencia ya se tuvo en cuenta desde un principio en los autos de admisión. Y de ser real, entonces con la sola base de los comentarios y noticias proporcionados por los medios de comunicación, no facultaba, dicho sea con todo respeto y a mí juicio, para ser apreciada, el día en que se hizo, con la finalidad con que se hacía, y en ausencia de aquellos escritos procesales, por quien también había firmado aquellos autos de admisión y abierto, así, la posibilidad procesal y jurídica de que la antigua jurisprudencia fuera revisada, aceptando o consintiendo después que lo fuera por el órgano judicial que fundadamente lo hizo.

    En definitiva, en aquellos días del 19, 20, 21 y 22 del mes de octubre de 2018 no existía razón jurídica alguna que justificara la aplicación del art. 197 de la LOPJ.

    C) A la misma conclusión lleva el análisis del art. 264.1 de la LOPJ. Dice así:

    " Los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala se reunirán para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales, especialmente en los casos en que los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala o Tribunal sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales. A esos efectos, el Presidente de la Sala o Tribunal respectivo, por sí o a petición mayoritaria de sus miembros, convocará Pleno jurisdiccional para que conozca de uno o varios de dichos asuntos al objeto de unificar el criterio".

    En el asunto que nos ocupa no concurría el presupuesto a que se refiere la norma. No había diversas Secciones que sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios, ni había aflorado formalmente la preocupación por unificar unos que se tuvieran por distintos respecto de la cuestión ya decidida y que luego decidiría el Pleno en sentido contrario. Lo que acontecía era, sin más, que la Sección competente por razón de la materia había cambiado fundadamente el criterio anterior de la misma Sección. Algo muy distinto de lo que prevé el precepto transcrito.

    D) Y también el del art. 92.7 de la LJCA. Dice así:

    " Cuando la índole del asunto lo aconsejara, el Presidente de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de oficio o a petición de la mayoría de los Magistrados de la Sección antes indicada, podrá acordar que los actos de vista pública o de votación y fallo tengan lugar ante el Pleno de la Sala".

    En aquel asunto, los actos de vista pública y de votación y fallo ya habían tenido lugar para los tres recursos que enjuició la Sección Segunda. En cambio, no tuvo lugar el primero de ellos para los tres que decidió el Pleno, pues ante éste no se celebró vista pública y no pudo, por ende, valorar, como sí lo había hecho aquella Sección, las exposiciones orales ofrecidas por las partes.

    De ahí se desprende ya de inicio una conclusión nada irrelevante de cara a la observancia de las garantías procesales y al trato igual en la aplicación de la ley. La parte recurrente en los tres recursos de que conoció el Pleno no pudo explicar oralmente ante éste sus argumentos. Lo cual no es nada baladí, pues ese acto de la vista no tiene por objeto la mera reproducción de lo dicho en los escritos de interposición y oposición, sino, más bien, argumentar una vez conocidos los dos (tres en este caso, al ser tres las partes personadas) en defensa de la propia posición.

    Por tanto, la recta interpretación del precepto que ahora me ocupa hubiera exigido ya de entrada que la avocación al Pleno se hiciera no sólo para deliberar y fallar, sino también para dar igual trato procesal a los recursos avocados que a los enjuiciados por la Sección Segunda.

    Pero es más, del tenor del precepto se desprende, pareciéndome extraña la interpretación contraria, que quiere que la avocación se haga en un principio, desde el momento en que debe detectarse que la índole del asunto lo aconseja. Puedo aceptar, y así lo entiendo, que ampare una avocación más tardía cuando circunstancias procesales nuevas, procesales, insisto, lo aconsejen. Pero si la índole ya ha sido puesta de manifiesto, sin asomo de duda, con toda claridad, por los repetidos autos de admisión, y si no concurren esas circunstancias procesales nuevas, sostengo que sólo una interpretación como la indicada al principio protege la función jurisdiccional de las Secciones de la Sala Tercera. Por tanto, si la avocación no se consideró necesaria al señalar los recursos que enjuició la Sección Segunda, si los avocados eran idénticos a estos, y si no habían surgido esas circunstancias nuevas, entiendo que la índole del asunto no podía justificar después la aplicación de aquel precepto

    E) No es irrelevante añadir que la convocatoria del Pleno en aquella situación se hizo contraviniendo el acuerdo del Sr. Presidente de la Sala de fecha 25 de abril de 2018, sobre la tramitación de series de recursos de casación similares una vez que hay sentencia testigo. En concreto, ahí se indica que en tal caso, si la sentencia testigo fue estimatoria y la Sección sentenciadora entiende que no hay razón alguna para dictar una sentencia diferente, se dictará sentencia "[...] muy breve, limitándose a reenviar a la sentencia o sentencias testigo; y ello tanto a efectos de motivar la anulación de la sentencia impugnada, como para reiterar la doctrina ya fijada sobre la cuestión que presenta interés casacional".

    De nuevo un trato desigual que en la situación descrita tiene difícil justificación.

    Además, aquella contravención es una muestra más de la irregularidad de la convocatoria y, también, de su única finalidad, no amparada por ninguno de aquellos preceptos, ni por ningún otro, incluidos los del propio texto constitucional: Finalidad que con todo el respeto que debo al órgano judicial del que formo parte, no era otra, a mí juicio, que REVISAR, en sentido propio y en mayúsculas, la nueva jurisprudencia inmediatamente después de haber surgido, antes de que al Tribunal llegara algún escrito procesal, o nuevos recursos criticándola, y sin que los avocados al Pleno contuvieran argumentos jurídicos no analizados.

    Ello lo ponen de relieve las mismas palabras de la nota informativa emitida el día 19 de octubre, a saber: " a fin de decidir si dicho giro jurisprudencial debe ser o no confirmado".

    Que aquella finalidad no es, no puede ser la querida por el ordenamiento jurídico, lo pone de manifiesto una última razón, pues, de entender lo contrario, el Pleno quedaría facultado para revisar, sin que ninguna parte procesal lo haya pedido a través de los cauces que el ordenamiento prevé, el criterio de cualquier sentencia dictada por una de las Secciones de la Sala. Facultad que no le es atribuida en norma alguna.

    Quinto. Conclusión.

    Si la convocatoria y celebración del Pleno con esa única finalidad no quedaba amparada en norma legal alguna, los tres recursos de que conoció debieron ser conocidos por la Sección Segunda de la Sala.

    En efecto, aquella convocatoria y posterior celebración sin amparo normativo, al privar a la Sección Segunda del conocimiento de esos tres recursos, siendo ella la competente por razón de la materia según las propias normas de funcionamiento de la Sala Tercera (Regla segunda, reparto de asuntos, BOE del día 11 de diciembre de 2017, pág. 122459), vulneró el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley ( art. 24.2 de la Constitución).

    En consecuencia, sostengo que los incidentes de nulidad de actuaciones, desestimados por los autos de los que discrepo, debieron ser estimados, declarando la nulidad de las sentencias del Pleno de la Sala Tercera de fecha 27 de noviembre de 2018, dictadas en los recursos de casación números 1049/2017, 1653/2017 y 5911/2017, con devolución a la Sección Segunda de la Sala del conocimiento de estos recursos.

    Segundo Menendez Perez Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas

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