ATS, 4 de Marzo de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2019:2228A
Número de Recurso7649/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7649/2018

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7649/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 4 de marzo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia -27 de abril de 2018- estimatoria del procedimiento ordinario nº 160/14 interpuesto por la representación procesal de Dª. Amparo y Dª. Clara así como Dª. Carlota, Dª. Estefanía, D. Jose Ángel y Dª. Julia frente al acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, adscrita a la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias y de fecha 30 de junio de 2014, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Supletorio de Teror (Gran Canaria), publicado en el Boletín Oficial de Canarias de 18 de agosto de 2014 y que resulta anulado.

SEGUNDO

Por las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma de Canarias y del Ayuntamiento de Teror se presentaron sendos escritos de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia en los cuales, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunciaron las siguientes infracciones legales y/o jurisprudenciales:

1) Comunidad Autónoma de Canarias: Arts. 2, 3 y 15.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, RDLeg. 2/2008 de 20 de junio y 22.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Renovación Urbanas, RDLeg. 7/2015 de 30 de octubre.

2) Ayuntamiento de Teror: Arts. 14 y 15.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, RDLeg. 2/2008 de 20 de junio; 9 y 24 de la Constitución Española; 1.4, 1.6, 3.1, 3.2 y 4.1 del Código Civil; 62 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y STC 141/2014 de 11 de septiembre de 2014 (BOE 243 de 7 de octubre de 2014).

TERCERO

Como supuestos de interés casacional ex art. 88.2 y 88.3 LJCA se invocaron los siguientes: 1) Comunidad Autónoma de Canarias: 88.2.b); 88.2.c); 88.2.g) y 88.3.c); 2) Ayuntamiento de Teror: 88.2.b), 88.2.c); 88.2.g) y 88.3.c).

CUARTO

Mediante sendos autos de 11 de septiembre de 2018, la Sala de Instancia tuvo por preparados los dos recursos de casación referenciados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

QUINTO

Mediante escritos presentados respectivamente el 17/12/18, 28/11/18 y 10/12/18 se personaron a través de sus representaciones procesales ante esta Sala del Tribunal Supremo la Comunidad Autónoma de Canarias, el Ayuntamiento de Teror y Dª. Amparo y Otros.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que los escritos de preparación presentados cumplen con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA.

SEGUNDO

Como uno de los supuestos determinantes de la presunción de la existencia de un interés casacional objetivo tipifica el artículo 88. 3. c) LJCA aquéllos en que la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general.

Y, a diferencia de otros de los supuestos igualmente contemplados en el precepto legal antes mencionado ---concretamente los establecidos en sus letras a), d) y e), en los que cabe inadmitir el recurso por la inexistencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, desvirtuando de este modo la presunción inicialmente establecida ante la falta (manifiesta) de dicho interés---, en el supuesto de la letra c) del artículo 88. 3, únicamente cabe enervar la presunción inicialmente prevista, con base a lo asimismo establecido a continuación en dicha letra c) del referido precepto, esto es, si la disposición anulada, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.

Teniendo presente, pues, la naturaleza de los planes de urbanismo como disposiciones de carácter general (así lo viene entendiendo de forma constante y uniforme nuestra jurisprudencia), y que, además, es objeto del presente recurso de casación un pronunciamiento anulatorio del Plan General Supletorio de Teror acordada en la instancia, hemos de concluir, por consiguiente, que sólo si apreciáramos con toda evidencia que la anulación carece de trascendencia suficiente podría llegarse a inadmitir dicho recurso.

Y desde luego no cumple alcanzar esta conclusión en este caso. No puede deducirse de las actuaciones que, con toda evidencia, la anulación de la disposición impugnada carece de suficiente trascendencia ---la que por otra parte ha sido alegada por las recurrentes--- y por esta razón es por lo que hemos de proceder en este trance a la admisión del presente recurso, ya que, como decimos, no concurre la sola excepción legalmente prevista que podría dar lugar a su eventual inadmisión.

Y sin que, por lo demás, a ello sean óbice los términos en que se plantea la cuestión controvertida en casación, en la medida en que, insistimos, no están previstas otras excepciones a la admisión del recurso que la ya indicada antes (esto es, que la anulación del plan acordada carezca con toda evidencia de transcendencia).

La concurrencia de este supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia exime a la Sala de analizar si asimismo concurre aquellos otros - previstos en el apartado segundo y tercero del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional- que también son alegados por las partes recurrentes.

TERCERO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88. 1 LJCA, en relación con el artículo 90. 4 de la misma, procede admitir a trámite los recursos de casación reseñados, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, atendidas las circunstancias del caso y la normativa que se predica infringida, resulta ajustada a Derecho la anulación de la disposición de carácter general objeto de litis.

Y, en consonancia con esta cuestión, las normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación en sentencia son: Arts. 2, 3, 14 y 15.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, RDLeg. 2/2008 de 20 de junio; 22.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Renovación Urbanas, RDLeg. 7/2015 de 30 de octubre; 9 y 24 de la Constitución Española; 1.4, 1.6, 3.1, 3.2 y 4.1 del Código Civil y 62 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Como antecedentes de admisión respecto de infracciones legales análogas a las reseñadas citar el RCA 4268/17, ATS. 15/11/18 , habiéndose dictado sentencias relativas a tales infracciones con el vigente sistema casacional en RCA. 2339/17 , STS. 27/09/18 y RCA. 2976/17 , STS. 04/10/18 .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90. 7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite los recursos de casación nº 7649/2018 preparados por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ayuntamiento de Teror frente a la sentencia -27 de abril de 2018- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, estimatoria del procedimiento ordinario nº 160/14 interpuesto por la representación procesal de Dª. Amparo y Dª. Clara así como Dª. Carlota, Dª. Estefanía, D. Jose Ángel y Dª. Julia frente al acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, adscrita a la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias y de fecha 30 de junio de 2014, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Supletorio de Teror (Gran Canaria), publicado en el Boletín Oficial de Canarias de 18 de agosto de 2014 y que resulta anulado.

  2. ) Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, atendidas las circunstancias del caso y la normativa que se predica infringida, resulta ajustada a Derecho la anulación de la disposición de carácter general objeto de litis.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los arts. 2, 3, 14 y 15.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, RDLeg. 2/2008 de 20 de junio; 22.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Renovación Urbanas, RDLeg. 7/2015 de 30 de octubre; 9 y 24 de la Constitución Española; 1.4, 1.6, 3.1, 3.2 y 4.1 del Código Civil y 62 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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