ATS 225/2019, 17 de Enero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:2212A
Número de Recurso1197/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución225/2019
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 225/2019

Fecha del auto: 17/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1197/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1197/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 225/2019

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 17 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (sección 1ª), se dictó sentencia de 24 de enero de 2018 en el Rollo de Sala 32/2017 dimanante del Procedimiento Abreviado 57/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, por la que se condena a Jose Daniel y a Luis Andrés como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación, en casa habitada de los artículos 237 y 242.1 y 2 el Código Penal, con la circunstancia agravante de reincidencia, en ambos acusados, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Ambos acusados fueron absueltos de los delitos de detención ilegal de los que fueron acusados.

En concepto de responsabilidad civil derivada de las infracciones penales, se les condenó a indemnizar conjunta y solidariamente a Pedro Jesús en la cantidad de 4.040.90 euros, y a Victor Manuel en 851.83 euros, con los intereses legales del artículo 576 LEC.

Se les condenó, asimismo, al abono de la tercera para de las costas del juicio, incluida la parte correspondiente a la acusación particular, declarándose de oficio las restantes.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Jose Daniel, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Soberón García de Enterría, formula recurso de casación, alegando dos motivos. El primer motivo de recurso se formula al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al derecho a un proceso con todas las garantías y ante la valoración arbitraria e irracional de la prueba. El segundo motivo de recurso se formula, por idéntico cauce procesal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del artículo 22.8º del Código Penal.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente la Excelentísima Señora Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al derecho a un proceso con todas las garantías y ante la valoración arbitraria e irracional de la prueba.

  1. Considera que no se dan los requisitos necesarios para considerar válida la declaración del coimputado Luis Andrés, por cuanto no concurre el elemento de la persistencia en la incriminación, siendo así que sostiene que el coacusado ha variado su declaración en el Plenario respecto de la realizada en fase de instrucción. Estima, asimismo, que concurren móviles espurios que le llevan a reconocer los hechos en su declaración en el juicio oral. Sostiene que los indicios que ha tomado en consideración el órgano a quo como elementos de corroboración de la declaración prestada por el coimputado no son suficientes al carecer de verdadero contenido incriminatorio respecto del recurrente y considera que, en algunos aspectos del relato fáctico de la resolución, la Audiencia no motiva suficientemente la certeza probatoria alcanzada, esencialmente en lo que se refiere a la llamada que se recibe en el teléfono de Jose Daniel y que las victimas escuchan. En definitiva, cuestiona la suficiencia de la prueba de cargo tomada en consideración por el órgano a quo y su aptitud para enervar la presunción de inocencia del acusado.

  2. En cuanto a la suficiencia de la prueba practicada para la condena del recurrente, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero- autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre- que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Tal y como hemos recordado en la reciente sentencia 455/2018, de 10 de octubre, con cita, entre otras, de la sentencia núm. 336/2918, de 4 de julio, en relación a las declaraciones de coimputados y su eficacia como prueba de cargo, "el Tribunal Constitucional tiene establecida una consolidada doctrina, conforme a la cual, las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Y en la misma dirección ha matizado que esa corroboración externa mínima y suficiente que constitucionalmente se exige para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, no constituye una prueba en sí misma, pues en ese caso bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones que respalda. La corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena ( SSTC 198/2006 de 3 de julio y 258/2006 de 11 de septiembre).

    Igualmente ha afirmado el Tribunal Constitucional que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de confirmación, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación de los por él incriminados en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.

    Por último, también ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 34/2006 de 13 de febrero; 230/2007 de 5 de noviembre; 102/2008 de 28 de julio; 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo; 125/2009 de 18 de mayo y 134/2009 de 1 de junio).

    El mismo Tribunal ha argumentado que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( SSTC 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo)".

  3. Se declaran como hechos probados, en el presente procedimiento, en síntesis, los siguientes: sobre las 11:30 horas del día 31 de enero de 2014, puestos de común acuerdo, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, Luis Andrés, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de robo con violencia e intimidación en sentencia de 28 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Bilbao, por un delito de robo con violencia e intimidación, en sentencia de 1 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Bilbao, y en sentencia firme de 3 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal n° 7 de Bilbao, por un delito de robo con violencia e intimidación, entre otras, junto a Jose Daniel, también mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 27 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, por un delito de robo con fuerza, en compañía de un varón mayor de edad, no identificado, y de un menor de edad, ya juzgado por la jurisdicción de menores, se dirigieron a la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, al domicilio de Pedro Jesús y Victor Manuel.

    Previamente, Jose Daniel había contactado telefónicamente con Victor Manuel, quedando en que iría a su casa, pues ambos se conocían con anterioridad.

    En estas circunstancias Victor Manuel abrió la puerta del domicilio, encontrándose con las cuatro personas antedichas, una de las cuales esgrimía un cuchillo, con el que le intimidaron. Le obligaron a subir a la parte de arriba de la vivienda, en la que se encontraba durmiendo Pedro Jesús, al que uno de ellos tiró un cenicero a la cabeza, seguidamente les golpearon y les inmovilizaron con bridas, les taparon la cabeza con ropa y les preguntaron por el dinero, las joyas, y el número de la tarjeta bancaria, con amenazas. Más en concreto, Luis Andrés pinchó en los glúteos y cortó en un pulgar a Pedro Jesús. Ello no obstante, Pedro Jesús logró romper las bridas de las manos, circunstancias que fue vista por los atracadores que procedieron a atarle de nuevo con un cable. Igualmente subieron al piso superior a Jose Daniel y le maniataron, con la finalidad de eludir la implicación de éste en el robo, pero ni le golpearon, ni le sustrajeron efecto alguno, ni éste interpuso denuncia ni reclamación alguna.

    Seguidamente procedieron a apoderarse de un reloj, un móvil, dos videoconsolas, unos auriculares de videoconsola, un televisor y unos pendientes, todos ellos propiedad de Pedro Jesús, efectos que ha sido tasados pericialmente en 1.570.90 euros, y de 470 euros en efectivo. También se llevaron un teléfono móvil y un videojuego tasados en 281,83 euros y 120 euros en efectivo propiedad de Victor Manuel.

    Posteriormente abandonaron el lugar, dejando a Pedro Jesús, Victor Manuel y Jose Daniel atados para facilitar su huida, quienes lograron desprenderse de las ataduras poco tiempo después.

    Pedro Jesús y Victor Manuel llamaron a Jose Daniel por teléfono, siendo atendida por una persona que, creyendo que se trataba de Jose Daniel el interlocutor, les preguntó por otros pisos en los que dar palos, conversación que ambos escucharon por medio del altavoz del móvil.

    A consecuencia de estos hechos Pedro Jesús sufrió lesiones consistentes en lesión incisa de 1,5 cm a nivel de base de 1° dedo mano izquierda, erosión circular en sien derecha, lesiones a nivel de muñecas, cervicalgia, hematoma doloroso en rodilla izquierda que necesitaron para su sanidad una única asistencia facultativa y que tardaron en curar 15 días no impeditivos para sus obligaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz lineal y horizontal de 1 centímetro en dorso del primer metacarpiano de la mano izquierda, dolorosa a la palpitación (sic) y con alteración de la sensibilidad en zona periférica y una mácula hiperpigmentada de 0,5 centímetros en región frontal derecha, ocasionándole un perjuicio estético ligero valorado en tres puntos.

    Victor Manuel sufrió lesiones de las que tuvo que ser asistido en centro médico, consistentes en contusión en pómulo derecho, muñeca izquierda, región dorsal y craneal, que necesitaron para su sanidad de una asistencia facultativa y que tardaron en curar 15 días, ninguno de ellos impeditivos para sus obligaciones habituales.

    Pedro Jesús y Victor Manuel reclaman la indemnización que les corresponda como perjudicados.

    De la lectura de la resolución se advierte que el Tribunal dictó sentencia condenatoria tomando en consideración la totalidad del acervo probatorio a su alcance.

    Así la Sala de instancia, de forma pormenorizada razona, en el fundamento de derecho primero, que los hechos declarados probados se infieren a raíz de la valoración conjunta de la prueba practicada y considera que los hechos vienen acreditados, de un lado, por las siguientes pruebas no cuestionadas por las partes, tales como que Jose Daniel conocía con anterioridad a Pedro Jesús y Victor Manuel y les había visitado en su domicilio, la llamada de teléfono a través de la cual Jose Daniel queda con Victor Manuel para encontrarse en el domicilio de éste último; y el alcance de los daños materiales y personales, según acreditación pericial.

    Se advierte asimismo que el órgano a quo parte de la declaración prestada por Luis Andrés. La Sala de instancia refleja que éste se desdice de las declaraciones prestadas en fase de instrucción y reconoce los hechos, a excepción hecha de la persona que portaba y exhibía el cuchillo y de los actos de violencia llevados a cabo sobre las víctimas. De su declaración cabe destacar que, según sostiene, Jose Daniel les propuso ir a casa de Victor Manuel "a por marihuana y dinero, que les ataron para facilitar la huida, se llevaron unas cuantas cosas, y que se encontraba bajo los efectos de la cocaína".

    El órgano a quo otorga credibilidad a esta versión de los hechos prestada por el acusado y entiende que se encuentra en consonancia con lo manifestado por las víctimas. La Sala considera que las declaraciones prestadas por Pedro Jesús y Victor Manuel resultan verosímiles, persistentes en cuanto a la incriminación, carentes de móviles espurios y aparecen corroboradas por elementos periféricos, tales como los informes médico periciales acreditativos de los daños personales, de forma tal que las considera aptas y suficientes para enervar la presunción de inocencia de los acusados. Así, y al respecto de las declaraciones de las víctimas, el Tribunal destaca que ambos coinciden en relatar que a Jose Daniel "lo subieron al final del todo y le ataron con la brida solo de manos, sin pegarle". Asimismo, y al respecto de la queja planteada por el recurrente relativa a la llamada de teléfono que se recibe en el teléfono de Jose Daniel, con independencia de que le asiste la razón en el sentido de que, de la lectura de la resolución, no se desprende con claridad quién efectúa esa llamada, lo relevante es que la interlocución alude claramente a la búsqueda de "más pisos donde dar palos"; reforzando la convicción de la Sala al respecto de la autoría de Jose Daniel en cuanto persona que facilita al resto de partícipes en el robo la información del lugar y el acceso a la vivienda. En este aspecto, ningún defecto de motivación o razonamiento se advierte en los argumentos esgrimidos por el órgano a quo. Por otro lado, los informes médicos periciales no advierten lesión alguna en Jose Daniel, al contrario que Pedro Jesús y Victor Manuel, quienes fueron golpeados y presentan lesiones de la entidad descrita en el apartado hechos probados de la resolución.

    Finalmente, vemos que el Tribunal de instancia toma en consideración una manifestación concreta del acusado en su declaración, cuando afirma que "sabía que iban a hacer algo porque lo dijeron" y que "no tenían pinta de ir a comprar".

    Los datos que se acaban de reseñar corroboran la versión del coimputado.

    Las razones que llevan a este a reconocer los hechos en el Plenario, tales como que se encuentra cumpliendo penas privativas de libertad y se encuentra en tratamiento de deshabituación por drogas, no justifican, por otro lado que éste tenga algún móvil o motivo espurio en su declaración, específicamente en la reducción de la pena impuesta, puesto que el reconocimiento de los hechos efectuado en el acto del juicio oral no tiene virtualidad suficiente como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y, por ende, repercusión en la pena impuesta.

    El Tribunal dado el conjunto probatorio del que dispuso concluyó afirmando que se dispuso de suficiente prueba de cargo bastante y obtenida legítimamente, para considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, entre ellos, el recurrente.

    En definitiva, puede afirmarse que ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración del acervo probatorio llevado a cabo por el Tribunal. Tal y como hemos dicho, el pronunciamiento condenatorio se sustenta tanto en la declaración de las víctimas como en el testimonio del coacusado, quién se autoinculpó, declaraciones todas ellas coincidentes en cuanto a la participación del recurrente en los hechos y que se encuentran corroboradas en los términos arriba expuestos.

    En este punto, conviene recordar la jurisprudencia de esta Sala relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados. Hemos dicho, entre otras en STS 156/2017, de 13 de marzo, que la sentencia del Tribunal Constitucional STC 125/2009, de 18 de mayo expresamente recogía: "Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9.3, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado". Del mismo modo, nuestra STS 763/2013, de 14 de octubre, expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas: a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso. f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

    Hemos dicho, entre otras en STS 877/2014, de 22 de diciembre, que la eventual obtención de beneficios penológicos para los coimputados derivada de declaraciones de coimputados en el acto del plenario no puede llevar a negar de todo valor probatorio a tales declaraciones siempre que reúnan los requisitos exigidos por la jurisprudencia a tal efecto y, en particular, cuando "los hechos confesados en el juicio por un acuerdo con el Ministerio Fiscal (...) apareciesen corroborados por otros datos objetivos".

    En el caso que nos ocupa, la jurisprudencia expuesta fue correctamente aplicada por el Tribunal de instancia ya que, de un lado justificó el valor incriminatorio de la declaración del coacusado y de otro lado significó de forma individualizada los indicios corroboradores de la suficiencia como prueba de cargo de tal declaración a los que hemos hechos antes referencia, tales como haber sido Jose Daniel quien facilitó el acceso a la vivienda y haber recibido un trato distinto, recordando que no fue golpeado y no le sustrajeron efecto alguno, así como que no interpuso denuncia.

    De conformidad con lo expuesto debe denegarse la razón al recurrente ya la declaración plenaria del coacusado fue correctamente valorada como pruebas de cargo por el Tribunal de instancia al venir corroboradas por una pluralidad de elementos periféricos justificativos de tal convicción y en consonancia con la declaración de las víctimas, a quienes el Tribunal otorga plena credibilidad, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes a los que nos remitimos.

    Tampoco se advierte tacha alguna que merezca censura casacional en la motivación fáctica, pues hemos reiterado que "el deber de motivación se cumple siempre que la resolución judicial cuestionada tenga la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio" ( STS 265/2016 de 4 de abril, entre otras muchas), tal y como concurre en la resolución recurrida.

    De nuevo, debe denegarse el reproche del recurrente pues, como hemos expuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal de instancia explicó las razones por las que estimó cometido el hecho por el que fue condenado el acusado y lo hizo sin que pueda atisbarse mácula alguna de arbitrariedad.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del artículo 22.8º del Código Penal.

  1. Sostiene la inaplicabilidad de la agravante de reincidencia por no constar en la resolución recurrida la pena impuesta en la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de Castellón, la fecha de cumplimiento, ni la firmeza de la resolución. Sostiene que la pena pudo haber sido cumplida y, por tanto, los antecedentes penales pudieron haber quedado cancelados, de forma tal que, por no reflejar la resolución todos los hechos acreditativos de la circunstancia agravante de reincidencia, solicita que su aplicación se deje sin efecto.

  2. Hemos establecido en numerosas resoluciones, como la Sentencia nº 415/2001, de 12 de marzo, que cita muchas otras, que en la sentencia de instancia deben constar todos los datos de los que resulte la reincidencia, sin que, por tanto, una vez interpuesto el recurso de casación por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueda esta Sala acudir al examen de las actuaciones al amparo del artículo 899 del mismo texto legal, pues ello supondría incorporar nuevos datos a la sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la causa implica una facultad extraordinaria que no puede nunca emplearse cuando perjudique directa o indirectamente al reo.

    Ha señalado reiteradamente esta Sala que para apreciar la reincidencia se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual. De no constar tales datos, se considerará como fecha de extinción y dies a quo del plazo de cancelación el de la firmeza de la sentencia que impuso la pena ( STS 885/2016, de 24 de noviembre, entre otras).

  3. Las alegaciones de la recurrente deben ser inadmitidas.

    Conforme a las consideraciones jurisprudenciales arriba expuesta, del relato de hechos probados se advierte que consta, de un lado, el delito cometido - robo con fuerza-, la fecha de la sentencia -27 de mayo de 2013-, y su firmeza, por cuanto consta que el acusado fue "ejecutoriamente condenado".

    Los datos expuestos son suficientes para denegar la pretensión del recurrente. La sentencia de fecha 27 de mayo de 2013 le condena por un delito de robo con fuerza y los hechos de este procedimiento (en el que se aprecia la circunstancia agravante de reincidencia) son de fecha 31 de enero de 2014. Por ello, con independencia de la pena impuesta, no habría transcurrido el plazo de cancelación de los antecedentes penales, puesto que el único plazo que haría viable su pretensión es el de 6 meses, previstos para la prescripción de delitos leves, y no es el caso pues, como decimos, la condena se impone por delito de robo con fuerza.

    Por tanto, al haber sido condenado por el Tribunal de instancia por hechos cometidos el 31 de enero de 2014 y, atendiendo a los datos obrantes en el apartado de hechos probados de la resolución recurrida, los antecedentes penales no estaban cancelados y, por ello, la circunstancia agravante de reincidencia debe declararse aplicada conforme a Derecho.

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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