STS, 3 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 144 de 2007, interpuesto por el Procurador Don Luis Pozas Osset en nombre y representación de Acciona Infraestructuras S.A. (antes denominada Necso Entrecanales Cubiertas, S.A. e Hidromecánica Extremeña S.A., contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintisiete de octubre de dos mil seis, en el recurso contencioso-administrativo número 509 de 2004

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, dictó Sentencia, el veintisiete de octubre de dos mil seis, en el Recurso número 509 de 2004, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Necso Entrecanales Cubiertas SA e Hidromecánica Extremeña SA, constituidas en Unión Temporal de Empresas Almo Ute, frente a la Resolución del Secretario de Estado de Aguas y Costas del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de mayo de 2004, resolución que confirmamos, dada su conformidad a Derecho, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

En escrito de veintisiete de noviembre de dos mil seis, el Procurador Don Luis Pozas Osset en nombre y representación de Acciona Infraestructuras S.A. (antes denominada Necso Entrecanales Cubiertas, S.A. e Hidromecánica Extremeña S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintisiete de octubre de dos mil seis .

La Sala de Instancia, por Providencia de veinte de diciembre de dos mil seis , procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinticinco de enero de dos mil siete el Procurador Don Luis Pozas Osset en nombre y representación de Acciona Infraestructuras S.A. (antes denominada Necso Entrecanales Cubiertas, S.A.) e Hidromecánica Extremeña S.A., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diez de septiembre de dos mil siete.

CUARTO

En escrito de trece de diciembre de dos mil siete, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintisiete de enero de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el recurso de casación que la Sala resuelve por la representación procesal de Acciona Infraestructuras, S.A., (antes denominada Necso Entrecanales Cubiertas, S.A.) e Hidromecánica Extremeña, S.A., constituidas en la Unión Temporal de Empresas, abreviadamente ALMO UTE, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de veintisiete de octubre de dos mil seis , pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 509/2.004, que desestimó el mismo interpuesto por la Unión Temporal de Empresas citada contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas del Ministerio de Medio Ambiente de trece de mayo de dos mil cuatro, que acordó no acceder a la solicitud de actualización de precios del presupuesto inicial de la obra "Proyecto de obras complementarias n.º 1 del Proyecto de conducción en alta a la zona de Almoguera-Mondejar, Sur de Guadalajara y Sureste de Madrid, con toma en el río Tajuña 2ª fase TTMM Varios Guadalajara y Madrid" a través de la aplicación de los precios revisados de la obra principal".

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en el primero de sus fundamentos una vez que identificó la Resolución recurrida expuso las razones que aducía la demandante para considerar que debía estimarse su pretensión y así puso de manifiesto que: "A la sociedad recurrente le fueron adjudicadas las obras de «Proyecto de conducción en alta a las zonas de Almoguera-Mondejar, sur de Guadalajara y Sureste de Madrid, con toma en el río Tajuña 2ª fase» por Resolución de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas de 17 de diciembre de 1996, contrato que estaba sujeto a revisión de precios, fórmula polinómica núm. 9.

Durante la ejecución de las mismas surgió la necesidad de realizar una serie de obras complementarias, adjudicándose el 4 de octubre de 2000 por el procedimiento negociado sin publicidad del artículo 141.d) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas el «Proyecto de obras complementarias núm. 1» con presupuesto de adjudicación de 1.820.847,77 euros, un plazo de ejecución de seis meses, y sin revisión de precios.

El contrato se firmó el 15 de diciembre de 2000.

Según consta en el folio 50 a este proyecto se le adjudicaron los precios del proyecto primitivo y los precios nuevos se fijaron retrotrayéndolos a la fecha de elaboración del proyecto principal, que había sido cuatro años antes, por lo que para fijar el presupuesto del proyecto complementario se aplicaron unos precios elaborados cuatro años antes, precios de hacia cuatro años que ni siquiera se estaban aplicando al contrato principal (puesto que a éste se aplicaban esos precios pero con revisión).

El propio pliego de cláusulas administrativas particulares de las obras complementarias (folio 28)

señala en su Cláusula 1.2 que el presupuesto se actualiza mediante un coeficiente que engloba las revisiones de precios acordadas conforme a lo prescrito en el artículo 103 y siguientes del TRLCAP y el coeficiente de adjudicación resultante de la obra principal, según se detalla en el Anexo a este pliego, que forma parte inseparable del mismo. Previsión de actualización, sin embargo, que fue omitida en el anexo de dicha actualización (folio 35). La razón de la omisión fue que en aquella fecha la revisión de precios de la obra principal resultaba negativa como consecuencia de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Contratos .

El precio de las obras complementarias se fijó por ello conforme a los precios vigentes en el momento de adjudicación de la obra principal, sin la revisión que en el momento de adjudicación de las obras complementarias correspondía aplicar a la obra principal.

El que el precio a aplicar a la obra complementaria sea el de la obra principal sin revisión contraviene el artículo 14 de la Ley de Contratos y también el artículo 141.d) del mismo Texto Refundido, y así lo ha declarado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en el Dictamen 11/01 .

En definitiva, los precios a aplicar a las obras complementarias tiene que ser los mismos de la obra principal con el coeficiente de revisión resultante en el momento de la adjudicación de las obras complementarias, tal y como señala la Cláusula 1.2 del propio pliego de Cláusulas Administrativas Particulares".

En el segundo de sus fundamentos la Sentencia refirió que la cuestión a resolver consistía en determinar si debía o no ser revisado el precio del contrato de obras complementarias de acuerdo con la cláusula de revisión de precios que figuraba en el contrato principal y seguidamente examinó el art. 141 .d) del Real Decreto Legislativo 2/2.000 y las circunstancias en que el mismo resultaba de aplicación para seguidamente en el tercero de sus fundamentos concretar las circunstancias del supuesto a enjuiciar. Y en ese fundamento tercero expuso que: "según se desprende del contrato firmado entre el Director General de Obras Hidráulicas y Calidad de Aguas y el representante de la empresa, por mor de dicho artículo 141, d) de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas suscrito entre ambos con fecha de 15 de diciembre de 2000, en él expresamente se pactó en su cláusula quinta que. «De acuerdo con lo señalado en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en este Contrato no se revisarán los precios» (folios 41 a 43 del expediente administrativo).

Se trata, como expone la demanda, de que por una serie de razones que en ella se explican, si bien el pliego de cláusulas administrativas particulares de las obras complementarias contenía en su Cláusula 1.2 una previsión de actualización (folio 28 del expediente), sin embargo, el Anexo omitió dicha actualización (tal y como se desprende de los folios 35 y 80 del mismo expediente) y el contrato suscrito entre la Unión Temporal de Empresas actora y la Administración (como se acaba de mencionar) excluyó la referida revisión.

De un lado y respecto del criterio de las sentencias citadas en la demanda ha de señalarse que al menos en lo que se refiere a la sentencia del Juzgado Central núm. 3 de 23 de septiembre de 2002 (Rec. 61/2001 ) confirmada por esta Audiencia Nacional el 26 de marzo de 2003 (apelación 231/2002 de su Sección 4ª ) en aquel supuesto, y según consta en el fundamento jurídico tercero de dicha sentencia de esta Sala «la contratista formuló oposición al presupuesto que se establecían las obras complementarias haciendo la oportuna reserva y salvedad sobre la aplicación de la revisión», oposición y reserva que no consta efectuada por Necso Entrecanales en el caso aquí enjuiciado.

Por otra parte, ha mantenido un criterio contrario a la pretensión de la demandada esta misma Sala de la Audiencia Nacional, concretamente su sección 8ª que en las sentencias dictadas con fecha de 22 de diciembre de 2004 (Apelación 73/2004) y 21 de marzo de 2006 (Ap. 58/2005 ) confirma las sentencias de instancia desestimatorias de las respectivas demandas, dado que «en las cláusulas del contrato administrativo de obras complementarias se significa con nitidez que el pliego de cláusulas administrativas particulares no contiene cláusulas de revisión de precios, acuerdo de tenor meridiano que no puede ser obviado con una argumentación relativa a una denominada "actualización" de precios ajena al ordenamiento jurídico».

Además de que esta última argumentación parece más conforme con el tenor literal de la cláusula pactada, esta Sala considera que, en cualquier caso la empresa recurrente suscribió un contrato de unas determinadas obras complementarias, donde expresa y taxativamente consta el precio del mismo por lo que, si estaba disconforme debió negarse al abono de su precio o al menos hacer constar su disconformidad aduciendo el artículo 141.d) de la LCAP y que el mismo fuese fijado de forma contradictoria conforme previene dicho precepto. Mas lo que no puede hacerse es consentir unos determinados precios, sin objeción ni reserva alguna, y en cambio manifestar la discrepancia con posterioridad recurriendo la resolución dictada.

Ello contradice además los principios básicos en materia de contratación, se contienen en el artículo

1091 del Código Civil , a cuyo tenor «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos»".

A lo que añadió por último en el fundamento cuarto que: "Lo anterior, asimismo, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de la sentencia de 5 de julio de 2005 (Rec.205/2003 ) dictada en casación para unificación de doctrina, que si bien declara no haber lugar a dicha Unificación de Doctrina, y mantiene la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que desestima la pretensión de revisión de precios de los contratos de obra adjudicados a la allí recurrente, no obstante razona en su fundamento jurídico tercero que si bien las once sentencias que se proponen como contraste de la impugnada se refieren todas ellas a supuestos en los que las empresas adjudicatarias de los contratos de obra solicitan la revisión de precios, concurre en el caso de la impugnada una circunstancia que no se da en las aportadas como contraste. Aquí, si bien la Memoria y el Pliego de Condiciones Particulares contemplan la revisión de precios para en su caso, aplicarla, los contratos la excluyen directa o indirectamente, pero de forma absolutamente clara, lo que no sucede en ninguno de los supuestos considerados por las sentencias de contraste. Concluyendo (e insistiendo) el último párrafo del mismo fundamento jurídico que: «Fácilmente se constata que falta la identidad de los hechos en los que se fundan las pretensiones esgrimidas por (la recurrente) y los que concurrieron en cada una de las sentencias de contraste. En efecto en ninguna de ellas coincide la previsión en principio de la revisión de precios del expediente, la exclusión de la misma en los contratos y la inexistencia de hechos imprevisibles como los que reflejan algunas de las sentencias mencionadas»".

TERCERO

El recurso que plantea la Unión Temporal de Empresas recurrente contiene cuatro motivos de casación. Los dos primeros planteados al amparo del apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y los dos siguientes se acogen al apartado d) del mismo ordinal y precepto.

El primero de ellos imputa a la Sentencia recurrida infracción de las normas reguladoras de la misma por incurrir en incongruencia por omisión con infracción de los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

La Sentencia incurre según el motivo en esa incongruencia porque no se pronuncia sobre la pretensión de la parte que consistía en: "que tal y como se había establecido en la cláusula 1.2 del pliego de cláusulas administrativas del contrato complementario y en su cumplimiento, se actualizara el presupuesto de adjudicación de las obras complementarias mediante la aplicación del coeficiente de revisión que en ese momento correspondería a la obra principal".

Insiste el motivo en que no se reclamaba revisión de precios para la obra complementaria sino la aplicación del coeficiente de revisión que en la fecha de adjudicación de las obras complementarias correspondía a la obra principal (que si tenía revisión de precios) cláusula 1.2 del pliego de cláusulas administrativas del contrato de obras complementarias.

Y continúa afirmando que: "la cláusula 1.2 del pliego de cláusulas administrativas del contrato complementario estableció que el presupuesto se actualizaría con la aplicación de un coeficiente, del coeficiente de revisión de la principal. Sin embargo, y puesto que en esa fecha el coeficiente resultaba negativo como consecuencia de que la Disposición transitoria segunda del Texto Refundido de la Ley de Contratos para las Administraciones Públicas en la redacción entonces vigente suprimió el sumando fijo del 0,15 de las fórmulas de revisión, la aplicación de este coeficiente actualizador no se llevó a cabo en el anexo al que se remitía dicha cláusula. De haberse aplicado hubiera resultado que el presupuesto que era el que correspondía a precios de hacía cuatro años se hubiera además rebajado en la medida de ese coeficiente, lo que era ilógico e injusto. La Ley 14/2000 de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social modificó esa disposición transitoria, remedió la situación que se venía produciendo con revisiones de precios negativas y estableció a través de su disposición vigésimo octavo que sí se aplicaría a las fórmulas de revisión el sumando fijo del 0,15 y con efectos desde la entrada en vigor de la Ley 53/1999 de 28 de diciembre. Por ello, mediante escrito de 2 de febrero de 2001 se presentó reclamación a la Administración solicitando que se procediera, en aplicación de la cláusula 1.2 del pliego a la actualización del presupuesto mediante la aplicación del coeficiente resultante. Esta reclamación fue desestimada y fue objeto del recurso contencioso-administrativo.

Sin embargo la sentencia no se pronuncia sobre esta cuestión".

La defensa de la Administración se opone al motivo afirmando que: "Debe pues rechazarse toda pretensión contraria relativa a la incongruencia omisiva, muy al contrario, la sentencia de instancia razona abundantemente su fallo, deteniéndose reiteradamente en la improcedencia de la revisión pretendida por el recurrente, precisamente porque ello se encuentra excluido en la contratación, y sin que pueda admitirse la revisión del contrato principal so pretexto de obtener un beneficio indirecto de revisión de los suplementarios".

El motivo debe desestimarse. Y ello porque no existe tal incongruencia por que la Sentencia sí se ocupa de esa cuestión, y la rechaza en el fundamento segundo. Así dice la Sentencia en ese fundamento que se trata en definitiva de resolver si debe o no ser revisado el precio del contrato de las obras complementarias de acuerdo con la cláusula de revisión de precios que figura en el contrato principal. Y la Sentencia una vez que trascribe el contenido del art. 141.1.d) del Real Decreto Legislativo 2/2.000, de 16 de junio , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas expresó que el contrato que firmaron las partes encajaba en los términos del apartado citado del Real Decreto Legislativo puesto que cumplía los requisitos por el exigidos y añadió que esa normativa no obligaba a la Administración a sujetarse en el contrato de obras complementarias al mismo precio y actualizaciones pactadas en el contrato principal, como si de un "precio tasado" o "imperativo" se tratara, planteamiento que iría contra la propia esencia del contrato" suscrito en esas especiales circunstancias a las que se refiere el art. 141.1.d). Y de igual modo argumentó sobre esa cuestión en el fundamento tercero en cuyo párrafo segundo manifestó cómo sin perjuicio de que en el pliego de cláusulas particulares de las obras complementarias existiera la cláusula que cita 1.2 que preveía una actualización de precios, en el anexo se omitió la misma y, sobre todo, en el contrato firmado expresamente se dijo que no se revisarían los precios del contrato de acuerdo con lo previsto en el pliego. Y sobre esa cuestión siguió la Sentencia pronunciándose en los posteriores párrafos de ese fundamento con otros argumentos que ahora no son del caso.

En consecuencia es obvio que la Sentencia resolvió esa cuestión y se pronunció sobre ella, de modo que no incurrió en la incongruencia que por omisión se denuncia.

CUARTO

El segundo de los motivos con idéntico amparo que el anterior insiste en la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en este supuesto por falta de motivación, con infracción del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo plantea idéntica cuestión que el anterior si bien desde un enfoque diferente. Insiste en: "que la cláusula 1.2 del pliego decía que este presupuesto se actualizaría con el coeficiente de revisión correspondiente. Y es esto precisamente lo que se reclama y lo que se reclamó en vía administrativa: que en aplicación de esta cláusula se procediera a la actualización del presupuesto".

La diferencia estriba en que si en el motivo anterior alega que la Sentencia no se pronunció sobre esa cuestión ahora mantiene que no motivó el rechazo de la misma.

Se opone de contrario que lo que se alega no es falta de motivación sino discrepancia con la motivación expuesta para rechazar su pretensión.

Tampoco este motivo puede prosperar. La Sentencia razona también en el fundamento tercero el porqué de la decisión que adopta. Si hemos negado la incongruencia por omisión con idénticas razones podemos negar ahora la falta de motivación, puesto que ambas son indisolubles la una de la otra porque en este supuesto no son más que un modo distinto de plantear el motivo desde dos ángulos diferentes.

Es claro que las razones ofrecidas por la Sentencia en los fundamentos segundo y tercero constituyeron de un lado la motivación de la Sentencia y de otro resolvieron la cuestión planteada. En consecuencia no hubo incongruencia omisiva y no faltó motivación.

QUINTO

El tercero de los motivos denuncia la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". E invoca como infringido el art. 141.d) del Real Decreto Legislativo 2/2.000 , Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

El motivo considera que la Sentencia interpreta de modo indebido el artículo citado porque si bien es cierto que los precios de un contrato son los precios contratados y los revisados del mismo, no es correcto entender que en este supuesto se puede contratar el precio del contrato primitivo u otro fijado contradictoriamente. Y concluye que como "el proyecto primitivo tenía revisión de precios, y que los precios que rigen el contrato principal son los precios revisados si este proyecto tenía revisión de precios, como es el caso, y como ha declarado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en el dictamen 11/01 y los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y la propia Audiencia Nacional en sentencia de 26 de marzo de 2003 e incluso así lo entiende en la sentencia que ahora se recurre al decir que este precio incluye sus revisiones, en cumplimiento, decimos, de todo ello, se incluyó la cláusula 1.2 del pliego de cláusulas del contrato complementario para actualizar su presupuesto mediante el coeficiente de revisión que en aquel momento correspondía a la principal.

Habiendo interpretado la sentencia el art. 141 d) del TRLCAP en el sentido de que los precios se pueden fijar libremente entre Administración y contratista, infiriendo de ello que el contratista debió mostrar disconformidad a estos precios, y con independencia de lo dicho en cuanto a que ninguna disconformidad había que mostrar puesto que los precios se fijaron tal como establece este art. en la interpretación que se ha expuesto y que se incluyó una cláusula de actualización del presupuesto, infringe el citado art. debiendo ser estimado este motivo de casación".

Opone el Sr. Abogado del Estado que lo "que es incontrovertible, es que el recurrente pactó y pasó

por unos precios, que obtuvo los mismos, y que en definitiva, como llevamos afirmando, los contratos suplementarios contenían una cláusula no sujeta a interpretaciones caprichosas, y que no es otra que la imposibilidad de revisión".

Y por último el recurso contiene un cuarto y último motivo que considera que la Sentencia vulnera los artículos 1.281.1 y 1.091 del Código Civil . Se funda el motivo en que la interpretación que hace la Sentencia de esos preceptos es ilógica y absurda puesto que el primero mantiene que si los términos de un contrato son claros ha de estarse al contenido literal de los mismos. Seguidamente trascribe la cláusula 1.2 del pliego de cláusulas administrativas particulares de las obras complementarias y concluye que el precio de ese contrato debió ser actualizado que es algo distinto a la revisión de precios. Y al no proceder de ese modo se vulneró también el art. 1.091 .

Opone la Administración del Estado por medio de su defensa que el hecho de que la recurrente no esté conforme con la interpretación que efectúa la Sentencia no significa que la misma incurra en error.

Estos dos motivos permiten a la Sala una respuesta única para ambos que, por otra parte, como en los dos motivos anteriores, debe ser contraria a los intereses de la empresa recurrente.

Sobre esta cuestión y planteada de este modo o en manera muy similar, se ha manifestado esta Sala y Sección en dos Sentencias de 16 y 29 de abril de 2.008, recursos de casación números 6.385/2.005 y 4.070/2.006 , respectivamente, y en las que expusimos en la primera de ellas y en lo que es aplicable a estos motivos que: "(...) es una única cuestión la que se plantea, a saber que al contrato complementario debió aplicársele los precios del contrato inicial revisado, por tanto los vigentes en el año 2.000 y no como se hizo los del año 1.998 fecha en que se convino el contrato originario.

Los motivos no pueden aceptarse. Aún dando por buena esa tesis como hizo la Sentencia recurrida, hemos de compartir la decisión por ella adoptada que estimó que la conducta de la sociedad recurrente sanó cualquier defecto en que pudo incurrir el convenio que ambas partes de común acuerdo alcanzaron. La contratista era perfectamente consciente de lo que firmaba, y del modo en que lo hacía, así como de las circunstancias que concurrían, de modo que ese proceder voluntariamente asumido no puede de inmediato sustituirse por una actuación encaminada a cambiar un acto propio alegando razones de legalidad que pudo y debió oponer en el momento previo a la suscripción del contrato. Así lo reflejó la Sentencia y las razones aducidas por la misma han de ser ratificadas".

Y en la posterior expusimos que: "Pese al acierto del pilar sobre el que se sustentan todos esos motivos de casación, esto es, pese al acierto del sentido o significado que la parte recurrente atribuye a la expresión "precios que rigen para el contrato primitivo" empleada en aquel artículo 141.d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , hay en el caso de autos, como también la había en el muy similar resuelto en nuestra recientísima sentencia del pasado día 16 (dictada en el recurso de casación número 6385 de 2005), una circunstancia que nos obliga a desestimar el recurso. A ella se refiere con reiteración la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda y ahora en el de oposición y consiste, lisa y llanamente, en la expresa conformidad prestada por la adjudicataria, tanto en los trámites del expediente de contratación como en el contrato mismo, sobre el precio determinado a que quedaba sujeta la ejecución de las obras complementarias; precio convenido a cuyo abono, y no a otro, es al que tiene derecho el contratista, tal y como dispone el artículo 99.1 de aquel Texto Refundido. El repetido artículo 141 . d) no impone que el precio del contrato de ejecución de unas obras complementarias adjudicado al contratista de la obra principal por vía o a través del procedimiento negociado sin publicidad sea, necesaria e imperativamente, el que resulte de los "precios que rigen para el contrato primitivo", pues el inciso final del párrafo primero de esa misma letra d) habilita también para su fijación contradictoria. A partir de ahí, si no resulta acreditado que la intención de los contratantes fue otra y si los términos del contrato son claros, habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, deviniendo ilícita la extemporánea discrepancia que sobre el precio convenido exteriorice la adjudicataria en el momento posterior en que se procede a la liquidación de aquél".

En consecuencia el recurso debe desestimarse y la Sentencia de instancia confirmarse.

SEXTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la sociedad recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del precepto citado, señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 144/2.007 , interpuesto por la representación procesal de Acciona Infraestructuras, S.A., (antes denominada Necso Entrecanales Cubiertas, S.A.) e Hidromecánica Extremeña, S.A., constituidas en Unión Temporal de Empresas, abreviadamente ALMO UTE, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de veintisiete de octubre de dos mil seis , pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 509/2.004, que desestimó el mismo interpuesto por la representación procesal citada contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas del Ministerio de Medio Ambiente de trece de mayo de dos mil cuatro, que acordó no acceder a la solicitud de actualización de precios del presupuesto inicial de la obra "Proyecto de obras complementarias n.º 1 del Proyecto de conducción en alta a la zona de Almoguera-Mondejar, Sur de Guadalajara y Sureste de Madrid, con toma en el río Tajuña 2ª fase TTMM Varios Guadalajara y Madrid" a través de la aplicación de los precios revisados de la obra principal, que confirmamos, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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