STS, 2 de Febrero de 2010

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2010:237
Número de Recurso3695/2007
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.695/2.007, interpuesto por APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.L., representada por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 17 de mayo de 2.007 en el recurso contencioso-administrativo número 141/2.004, sobre requerimiento de depósito de fianza derivado de la autorización provisional de puesta en servicio de la estación técnica de vehículos B-21 en Sant Andreu de la Barca.

Es parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Sr. Abogado de dicha Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

.-

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la

Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2.007 , desestimatoria del recurso promovido por Applus Iteuve Technology, S.L. contra la resolución de la Dirección General de Consumo y Seguridad Industrial de la Generalidad de Cataluña de fecha 28 de noviembre de 2.002 y contra la del Sr. Conseller de Trabajo e Industria de 29 de enero de 2.004, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la anterior. Por dichas resoluciones se requería a la actora para que depositara una fianza de 240.404,84 euros más los intereses de demora en relación con la autorización provisional de puesta en servicio de la estación de inspección técnica de vehículos B-21 de Sant Andreu de la Barca.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de junio de 2.007 , al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Applus Iteuve Technology, S.L. ha comparecido en forma en fecha 3 de septiembre de 2.007, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 28 de la misma Ley jurisdiccional, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y deje sin efecto la recurrida, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que dicte sentencia sobre el fondo del asunto, resolviendo con plenitud e integridad las cuestiones planteadas en el recurso con arreglo a los alegatos y pretensiones de las partes.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 4 de diciembre de 2.007 .

CUARTO

Personado el Abogado de la Generalidad de Cataluña, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimando el mismo, con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2.009 se ha señalado para al deliberación y fallo del presente recurso el día 19 de enero de 2.010, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 17 de mayo de 2.007, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Applus Iteuve Technology, S.L. contra la Resolución de 28 de noviembre de 2.002 del Director General de Consumo y Seguridad Industrial, confirmada en alzada por Resolución de 29 de enero de 2.004 del Consejero de Trabajo e Industria de la Generalidad de Cataluña. Por estas resoluciones se requería a la citada mercantil a depositar la cantidad correspondiente al afianzamiento de la estación de ITV de Sant Andreu de la Barca, con los correspondientes intereses de demora.

La Sala de instancia fundamenta su desestimación en las siguientes consideraciones:

" CUARTO - Se colige del relato fáctico contenido en el FJ 2º precedente que, acordada por la Administración demandada, en fecha 22 de enero de 2002, que la Sociedad actora debía de constituir una fianza de 240.404'84 euros, como una de las condiciones para explotar, como concesionaria del servicio de ITV, la estación de referencia, la actora consintió dicha resolución, que devino firme.

No constituye óbice para dicha firmeza, que la actora presentara, el siguiente 10 de septiembre de

2002, un escrito solicitando que "resolgui declarant la innecesarietat de la fiança requerida i arxivi definitivament el tema", en razón de la extemporaneidad de dicho escrito, que por demás consta informado desfavorablemente (fols. 51 y 52 del expediente). Tampoco por la vía del recurso extraordinario de revisión ha podido la actora combatir válidamente la firmeza de la resolución de 22 de enero de 2002, constando en autos que dicho recurso extraordinario fue inadmitido en fecha 19 de septiembre de 2005.

Siendo así, es lo cierto que, como sostiene la parte demandada, no puede discutirse en este proceso

(art. 28 LJCA ), el contenido de un acto consentido y firme, mediante la impugnación de un segundo acto, de mera ejecución o de simple aplicación, tan sólo revisable en sede jurisdiccional en cuanto contenga alguna innovación y pueda incurrir en motivos de infracción del ordenamiento jurídico independientes del acto original, a tenor de una reiterada jurisprudencia (STS, Sala 3ª, de 10 de julio de 1984, RJ 5577; 14 de julio de 1986, RJ 5095; y 15 de junio de 1993, RJ 4882 ).

Como quiera que, en este caso, la parte actora, al impugnar como acto originario la resolución de 28 de noviembre de 2002, no discute el contenido innovador o independiente de la misma, a saber, la exigencia y cuantificación de intereses de demora en razón del retraso en la constitución de la fianza, sino la obligación misma de dicha constitución, establecida en un acto anterior firme y consentido, cual fue la resolución de fecha 22 de enero de 2002, es corolario de todo ello la desestimación del presente recurso.

QUINTO

Adicionalmente, debe ponerse de manifiesto que, haciendo hincapié la parte actora en la existencia de un derecho de superficie a su favor sobre la finca en la que se asienta la estación de ITV de referencia, circunstancia que, a su criterio, impediría extender al caso la exigencia de la fianza, reservada, según sostiene, a los supuestos en que el título de ocupación de las instalaciones por la concesionaria del servicio de ITV es un arrendamiento o alquiler, resulta que, a la vista del contenido, ciertamente confuso y de redacción manifiestamente mejorable, de los preceptos aplicables, no cabe aceptar tal afirmación taxativa.

En efecto, el art. 15 de la Orden de 21 de junio de 1982, del Departament d'Industria i Energia (DOGC

de 2 de julio de 1982 ), según redacción conferida por la Orden de 28 de diciembre de 1999 (DOGC de 27 de enero de 2000), Reglamento sobre organización y régimen jurídico del servicio de ITV, si bien en su último párrafo relaciona "las condiciones económicas de las fianzas" con "el valor de los bienes en alquiler", también es cierto que con anterioridad, prevé que "en el caso de que la empresa concesionaria no tenga la plena propiedad de los elementos materiales de la estación, se aplicará lo que prevé el penúltimo párrafo del artículo 4 de la Orden de 7 de octubre de 1987" (DOGC de 28 de octubre de 1987 ).

Dicho precepto de remisión, a su vez, contempla la constitución de fianzas, en supuestos en que "la empresa concesionaria no hubiese conseguido la plena propiedad de acuerdo con los modos de adquisición que establece el artículo 609 del Código Civil ". Luego, no cabe conferir efectos decisivos a la constitución de un derecho de superficie, en vez del de arrendamiento, cuando ni uno ni otro suponen la plena propiedad sobre las instalaciones.

Procede por cuanto antecede la íntegra desestimación del recurso interpuesto." (fundamentos de derecho cuarto y quinto)

SEGUNDO

Sobre las supuestas incongruencias técnica y omisiva de la Sentencia.

El recurso se articula mediante un único motivo, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En él se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por un doble motivo. Por un lado, por la supuesta incongruencia interna en que habría incurrido la Sentencia impugnada al haber apreciado una causa de inadmisibilidad y haber acordado, en cambio, la desestimación del recurso. Por otro, por haber incurrido asimismo la Sentencia recurrida en incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a las alegaciones realizadas en el escrito de concusiones en relación con la objeción de inadmisibilidad de su recurso presentada por la contraparte, achacándole ir dirigido contra un acto firme y consentido como lo era el establecimiento de la fianza.

El motivo debe ser rechazado. En cuanto a la supuesta incongruencia técnica se trata, en suma, de un defecto procesal que, aun admitiendo que se hubiera cometido, no afecta ni a los efectos prácticos de la resolución adoptada ni a los derechos de defensa de la parte. Resulta pues irrelevante que el fin del procedimiento pueda haberse acordado por una decisión de desestimación en vez de inadmisión, puesto que en todo caso la decisión hubiera sido la de rechazar la impugnación formulada por la entidad recurrente, sin que ello haya afectado en ningún caso a la efectiva exposición e hipotética eficacia de las alegaciones formuladas por la actora y a su estudio por parte de la Sala juzgadora. Por lo demás, se comprende la decisión de desestimación habida cuenta de que, a pesar de admitir que el recurso versaba sobre un acto firme y consentido, la Sentencia entra, en contra de lo que afirma la recurrente, en la cuestión de fondo planteada en su recurso sobre la desaparición de las razones para la constitución de la fianza, alegato que se rechaza en el fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida.

En lo que respecta a la incongruencia omisiva que también se imputa a la Sentencia, debe ser igualmente rechazada ya que, tal como se acaba de indicar, la Sala examina explícitamente la cuestión a la que se refiere la actora. Según ésta la Sentencia no habría respondido a la alegación, esencial para rechazar la objeción de dirigirse el recurso contra un acto consentido y firme, de que no se impugnaba en su demanda la inicial exigencia de la fianza, sino el rechazo por la Administración de su petición de que se considerase que las nuevas circunstancias -el reconocimiento municipal de un derecho de superficie sobre los terrenos afectados por la concesión- hacían ya innecesaria la constitución de tal fianza. Sin embargo, la cuestión es expresamente contemplada en el fundamento de derecho quinto reproducido supra , en el que se rechaza que dicha constitución del derecho de superficie tenga las consecuencias que la recurrente pretendía. No se ha incurrido pues en la incongruencia omisiva que denuncia la parte actora.

TERCERO

Conclusión y costas.

El rechazo del motivo en que se funda el recurso de casación conduce a su desestimación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas causadas a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Applus Iteuve Technology, S.L. contra la sentencia de 17 de mayo de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 141/2.004 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose

Manuel

Bandres

Sanchez-Cruzat.-Maria

Isabel

Perello

Domenech.-Firmado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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