STS 22/2010, 25 de Enero de 2010

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2010:161
Número de Recurso979/2009
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución22/2010
Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Mauricio representado por la Procuradora D ª Silvia García García, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 5 de febrero de 2009 que le condenó por un delito de estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado nº 31/07, contra Mauricio , Carlos Manuel y Balbino , por un delito de estafa, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 5 de febrero de 2009, en el rollo nº 50/07, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" Mauricio y Carlos Manuel , este ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 14 de marzo de

2003 por un delito de Estafa a una pena de Multa, se pusieron de acuerdo para obtener un beneficio a través de la adquisición de un vehículo, financiado mediante un contrato de préstamo con la mercantil Volkswagen Finance S.A. E.F.C Para ello, Mauricio suscribió la totalidad de los documentos necesarios exigidos por la financiadora, consistentes en el contrato de préstamo de la financiación de bienes muebles, el plan de amortización y las condiciones generales de la misma, así como se comprometió a la devolución del importe total percibido, que ascendía a 20.095,20 euros en vencimientos mensuales desde el mes de agosto de 2004 a julio de 2010. Como consecuencia del préstamo de financiación, adquirió Mauricio el vehículo Seat León, matrícula ....-XLH , por un valor de 20.095,20 euros, aceptando la claúsula de prohibición de disponer hasta el último pago siempre que obtuviera autorización del financiador. Sin embargo, junto con Carlos Manuel , ofrecieron y concretaron la venta del vehículo por un importe de 9.000 euros el 20 de julio de 2004, dejando impagadas las mensualidades comprometidas a partir de la primera de ellas el 4 de agosto de 2004, descubriendo la entidad financiera la transmisión a tercera persona cuando intentó asegurar la prohibición de disponer en el Registro de Bienes Muebles a plazos, sin que pudiera hacerlo por haber cambiado de titular.-" (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- ABSOLVER a Balbino del delito de ESTAFA, del que venía acusado por el Ministerio

Público y la acusación particular.- CONDENAR a Mauricio como responsable en concepto de autor de un delito de ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- CONDENAR a Carlos Manuel como responsable en concepto de autor del mismo delito pero con la concurrencia y la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 2 años de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- CONDENAR a Mauricio y a Carlos Manuel a que abonen conjunta y solidariamente en concepto de indemnización a Volkswagen Finance S.A. E.F.C. la cantidad de 19.816,10 euros con los intereses establecidos en el art. 576 de la Lec . CONDENAR a Mauricio y a Carlos Manuel al pago de una tercera parte de las costas procesales a cada uno, excluyendo las de la acusación particular, declarando de oficio una tercera parte de las mismas-" (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por Mauricio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim . cuando se consignen en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico implique la predeterminación del fallo.

  2. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . cuando dado los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los arts. 847 y 848 de la LECrim . se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo y otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la Ley penal por infracción del art. 24.2 de la CE , relativo al derecho a la presunción de inocencia.

    D1) art. 248 y 249 del CP en relación al art. 142 de la LECrim .

  3. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECrim . Se invoca infracción, dados los hechos que se declaren probados, por indebida aplicación a las normas reguladoras de la responsabilidad civil derivada de los delitos, contenidas en los arts. 116, 109 y ss del CP , relativo a la responsabilidad civil.

  4. - Por infracción de precepto constitucional, conforme autoriza el art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la CE por vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia denunciándose la insuficiencia de prueba de cargo que enerva dicho precepto constitucional en relación al delito de estafa.

  5. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley, al vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE ., por inaplicación del art. 74 del CP .

  6. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 849.1 de la LECrim .

    por infracción de ley, al vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE ., por vulneración del art. 141 de la LECrim .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 14 de enero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos denuncia, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la supuesta quiebra de formas consistente en predeterminar la decisión en la narración de hechos probados.

Acierta con exactitud cuando describe el contenido de dicho motivo casacional en la cita de jurisprudencia que ilustra el motivo.

Pero yerra en su aplicación.

Las expresiones denunciadas -"ponerse de acuerdo" "beneficio" "adquirir" "ofrecieron y concretaron la venta" -"dejando impagadas" y "transmisión" a "tercera persona"- o son nítidamente históricas, de naturaleza fáctica, o no van más allá de la expresión de conceptos en absoluto exclusivos de técnicos en Derecho.

Y, lo más relevante, ninguna de las mismas implica que se haga elusión de la exposición de la premisa fáctica, a acreditar en la motivación probatoria, que ha de justificar lo decidido.

Por ello el motivo debe ser, sin más, rechazado.

SEGUNDO

Del segundo de los motivos expuestos en el recurso apenas queda clara la referencia a la disposición procesal que lo ampara.

Por un lado parece querer denunciar dos fundamentos diversos: uno, que el hecho probado no es susbsumible en el tipo penal de la estafa y, otro, que se infringe el derecho a la presunción de inocencia.

Sin embargo ninguno de esos anunciados fundamentos es desarrollado. Lo que se viene a decir en el desarrollo es que "las declaraciones transcritas" (sic) no respetan los hechos probados. Pero no identifica tales "declaraciones transcritas". Si se refiere a la que cita antes, consistente en que la recurrida afirma que el hecho probado constituye el delito de estafa, no argumenta cual sea la razón de ese yerro en el juicio de tipicidad.

Pero es que, además, y, a continuación, lo que se arguye es que el relato histórico -se entiende que el de la recurrida-, "no contiene los elementos" referidos en el anterior motivo casacional. Pues bien, ni se identifica cuales sean tales "elementos" ni en cualquier caso esa preterición de los mismos puede encajar en el cauce casacional que pasa por el pleno respeto a los hechos tal como se declara, si el motivo es por tal razón, o, si lo impugnado es vulneración de la garantía de presunción de inocencia, no se justifica ese vacío probatorio que tal alegato reclama.

En resumen el motivo es ininteligible y, en lo que se entiende inestimable.

TERCERO

El tercero de los motivos hace protesta de infracción de ley, también al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ahora porque, dados los hechos probados, no procedía la imposición de responsabilidad civil.

El propio motivo explica que este alegato solamente es admisible en la medida en que se asuma la protesta anterior que le relevaría de la responsabilidad penal como autor de estafa.

Pues bien, rechazados los anteriores motivos, debemos ahora rechazar éste.

CUARTO

Es en este motivo en el que desarrolla la tesis que venía insinuando en los demás:

ausencia de prueba que justifique la imputación de la autoría de los hechos tal como son descritos por la recurrida. Alega vulneración a la garantía de presunción de inocencia al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial si bien debería citar el 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En todo caso procede examinar la presente queja que se justifica diciendo: que el adquirente del vehículo solamente tuvo trato con el otro coimputado, que el recurrente no llegó a poseer el vehículo vendido, siendo los otros coimputados -el vendedor Carlos Manuel y el que firma el recibo Balbino - quienes poseyeron el vehículo y recibieron el dinero del comprador.

Basta recordar que el propio recurrente admite también de manera expresa en su recurso que su participación "se reduce (¿) a la firma del contrato suscrito con la financiera" y la "falta de pago de todos los recibos".

Pues bien, tal admitida premisa fáctica debe relacionarse, además, con los datos, no discutidos, de que la venta se hizo tan rápidamente -a los 20 días- que la financiera no logró inscribir la cláusula de garantía de pago de lo financiado, y que el vehículo se vendió sin apenas uso y por un importe inferior a la mitad de su precio de adquisición.

Desde aquella premisa, con tales refuerzos, la inferencia de acuerdo entre el recurrente y, al menos, el vendedor del vehículo a la tercera persona, es algo más que irrazonable, sin que esa conclusión se debilite por la existencia de una tesis alternativa, ni siquiera alegada por el recurrente.

No cabe pues hablar de vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

QUINTO

Se denuncia en el quinto motivo una incidencia procesal interlocutoria ocurrida en el procedimiento, cuando esta causa se encontraba en fase de citación para juicio oral: rechazo de la pretensión de acumulación a otro procedimiento seguido ante otro órgano jurisdiccional, en fase menos desarrollada, porque los hechos, objeto de ambas, eran susceptibles de consideración jurídica unitaria como delito continuado.

Tal pretensión fue formulada antes de las sesiones de la vista del juicio oral. Una vez rechazada por el Tribunal de instancia, no se intentó recurso alguno. Y, al comienzo de las sesiones de dicha vista, no se reiteró la protesta ni se formuló denuncia alguna.

Entiende el recurrente que debe ahora declararse la "nulidad de actuaciones" porque se habría producido infracción de ley con alcance constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no aplicarse el artículo 74 del Código Penal .

La infracción de ley por vulneración de norma material debe partir de los hechos probados "dados", es decir declarados como tales en la sentencia recurrida. Entre ellos no costa la premisa que se enuncia por el recurrente.

Y, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, que se invoca, no incluye en su contenido la proscripción de irregularidades procesales. Pero, aún prescindiendo de tal alcance de la garantía, en el presente caso ha se subrayarse que la parte se aquietó con la decisión que ahora denuncia. Pues, como acabamos de decir, ni recurrió la denegación de acumulación, ni exteriorizó protesta alguna al comienzo de las sesiones del juicio oral.

Por otra parte no consta tampoco el contenido del hecho imputado en los autos nº 2892/2005 instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia. (por lo demás diversa de la causa PA 13/2006 , antes DP 3413/05 del Juzgado de Instrucción nº 17 a que se refiere el Ministerio Fiscal en la impugnación que formula del recurso). Lo que hace imposible entrar a examinar el citado motivo, pues faltaría el dato del presupuesto determinante de la continuidad delictiva que se alega.

SEXTO

También debe ser rechazado este motivo que insiste en el mismo episodio procesal y garantía constitucional incoada, siquiera ahora fundando el reproche en que la decisión que denegó la acumulación no estaba suficientemente motivada ya que adoptó la fórmula de mera providencia y no de auto, lo que implicaría ausencia de motivación.

El citado defecto procesal ni implica lesión de la garantía invocada, ya que la providencia en todo caso sí que expresó la motivación, ni es planteable en casación por el aquietamiento de la parte en la instancia a que hemos hecho alusión en el anterior motivo. Menos, si cabe, cuando la parte acude a la denuncia de infracción de ley del artículo 849.1 y no al quebrantamiento de forma.

SÉPTIMO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Mauricio contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 5 de febrero de 2009 que le condenó por un delito de estafa. Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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