STS, 20 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:272
Número de Recurso528/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Antonio Serrano Martínez en nombre y representación de DON Augusto contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4412/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en autos núm. 477/08, seguidos a instancias de DON Augusto contra EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO Y LA VIVIENDA DE ALGETE sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO DE ALGETE

representado por el Procurador Don Manuel Márquez de Prado Navas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 2008 el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El demandante Sr. Augusto con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 1-3-07; categoría profesional Jefe Superior y percibiendo un salario mensual de 2716.14 Euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras. 2º.- El actor realizaba las funciones de Director de recursos, coordinaba todos los recursos de la empresa demandada, era la segunda persona después del Gerente. 3º.- El gerente actual entró en la empresa en noviembre de 2007. 4º.- A finales del mes de diciembre de 2007 el nuevo gerente de la empresa, felicitó al actor y a su equipo entre ellos al testigo que depuso en juicio Sr. Francisco por el trabajo realizado al haber entregado unas promociones y les concedió un día de permiso. 5º.- El día 3-3-08 el actor compareció como testigo en el pleito sobre despido de un trabajador de la empresa demandada; demanda que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 4 autos 85/08 ; a dicho juicio también compareció el testigo que hoy ha depuesto en este pleito Sr. Francisco ; dicho juzgado dictó sentencia el 4-3-08 por la que se declaró la improcedencia del despido. 6º .- La empresa demandada el 7-3-08 notificó al actor carta de despido con efectos de ese día; en dicha carta le imputa falta grave art. 54.2 e)".. la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado " y considera que la sanción aplicable sea la máxima establecida para dicha conducta: EL DESPIDO DISCIPLINARIO (AT. 54 1 del ET) que sea hará efectivo en el mismo momento en que reciba VD. la presente comunicación. Los hechos que motivan la decisión adopta es que existe por parte una reducción voluntaria y continuada de su rendimiento en el trabajo durante los últimos seis meses. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo que establece el artículo 56.2 E.T ., esta empresa RECONOCE LA IMPROCEDENCIA del despido y pone a su disposición en las cantidades correspondientes a liquidación de haberes, saldo y finiquito, así como la indemnización por despido de cuarenta y cinco días por año de servicio. Así, se le hace entrega en este acto del cheque de Caja Madrid número NUM001 por importe de 2.009,85 euros en concepto de liquidación, saldo y finiquito según detalle adjunto; y del cheque de Caja Madrid número NUM002 por importe de 21.818,57 Euros en concepto de indemnización por despido improcedente, conforme al siguiente cálculo:

- Antigüedad 14/07/2003

- Salario Bruto con prorrata 3.168,83 euros

- Indemnización: 3.168,83 x 12 : 365x45x4,654 = 21.818,57 E".

7º.- El actor no es representante legal ni sindical de los trabajadores ni lo ha sido durante el año anterior a su despido. 8º.- El demandante planteó papeleta de conciliación previa ante el SMAC el 18-3-08, celebrándose dicho acto el 8-4-08 con el resultado de intentado y sin efecto.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Procede estimar en parte la demanda planteada por el demandante Don. Augusto contra EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO Y LA VIVIENDA DE ALGETE en reclamación por despido nulo o subsidiariamente improcedente; declarar la nulidad del despido y condenar a la empresa demandada a la readmisión inmediata del trabajador con el abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido 7- 3-08 hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de un salario día de 90,53 euros y manteniéndole en alta en la Seguridad Social.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la EMPRESA MUNICIPAL DEL

SUELO Y LA VIVIENDA DE ALGETE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2008 , en la que consta el siguiente fallo: " Estimamos la pretensión subsidiariamente planteada en el recurso de suplicación interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO Y LA VIVIENDA DE ALGETE contra sentencia dictada el 10 de junio de 2008, autos 477/2008 , instados por D. Augusto , en reclamación de despido, revocamos dicha sentencia y desestimando el pedimento de la demanda sobre declaración de nulidad del despido, absolvemos a la entidad demandada de los pedimentos deducidos, sobre este aspecto, en su contra, y estimando la petición subsidiaria formulada en la misma, declaramos la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a readmitir al actor en sus condiciones de trabajo o a satisfacerle una indemnización de 21.818,57 euros, así como los salarios de trámite, a razón de 105,63 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia. La opción habrá de ejercitarse en el plazo de cinco días a contar desde que la sentencia se notifique, entendiéndose que de no hacerse al respecto manifestación alguna, se hace por la readmisión del demandante. Reintégrese a la recurrente el depósito, y al actor la cantidad consignada a cuenta de la que es objeto de condena. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de DON Augusto se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de febrero de 2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 22 de abril de 1996 , y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 30 de enero de 2007 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente recurso de casación para unificación de doctrina plantea que se declare que la calificación del despido es competencia del órgano jurisdiccional y que la calificación realizada por las partes no vincula al órgano jurisdiccional, lo que conllevaría, según el recurrente, que el despido pueda ser declarado nulo aunque no se haya pedido tal declaración y que el despido pueda ser declarado nulo por violación de un derecho fundamental distinto del alegado por la parte interesada. En torno a esas dos pretensiones, articula el recurso dos motivos que pueden reducirse a uno, el de que la calificación del despido corresponde a los órganos judiciales, sin sujeción a las calificación que hayan hecho las partes y a sus pretensiones. Lo dicho lo corrobora el escrito de preparación del recurso, donde para el mismo motivo se citaron las dos sentencias de contraste que ahora avalan cada uno de los motivos, y el escrito de formalización del recurso, donde, aunque se hace un análisis separado de las dos sentencias de contraste, se acaba realizando un examen de las normas jurídicas que se consideran infringidas conjunto para los dos motivos. El recurso lo que plantea es que la calificación del despido puede y debe hacerse por lo órganos judiciales sin sujeción a las calificaciones de las partes, así como que esos órganos pueden calificar el despido y declararlo nulo con base en normas distintas a las alegadas, pero no entra en el fondo de la cuestión que es determinar si esa libertad la tiene también el órgano que resuelve un recurso extraordinario como el de suplicación. Por ello como existen matices diferenciadores se hará un estudio separado de los dos motivos del recurso en orden, principalmente, a la posible existencia de contradicción entre las sentencias comparadas.

  1. Con carácter previo se hace preciso realizar una breve síntesis de los antecedentes fácticos y de otro tipo que facilitan la mejor comprensión de la controversia. En tal sentido conviene destacar que el actor prestaba sus servicios a la demandada, desde hacía un año, cuando el 3 de marzo de 2008 asistió como testigo a un juicio por despido promovido por otro trabajador de la empresa, despido que fue declarado improcedente por sentencia del día siguiente. Tres días más tarde, la empresa notificó al demandante su despido disciplinario por disminución continuada y voluntaria del rendimiento habitual, carta en la que, igualmente, la empresa reconocía la improcedencia del despido y ponía a su disposición y le entregaba la liquidación del contrato y la indemnización por la rescisión del mismo. Contra esa decisión accionó el trabajador pretendiendo la nulidad del despido por violación de la garantía de indemnidad, al ser el despido una simple represalia por su comparecencia en un juicio como testigo. Tal pretensión fue estimada por la sentencia de instancia que, sin embargo, fue revocada por la sentencia recurrida, al considerar que, como el trabajador no había ejercitado ninguna acción judicial contra el empresario, ni preparado la misma, no se había violado su derecho a una tutela judicial efectiva en su manifestación de garantía de indemnidad, pues, simplemente, había acudido a un juicio como testigo. En esta sentencia se declaró la improcedencia del despido con base en la sentencia del Tribunal Constitucional 1977/1998, de 13 de octubre , dado que el demandante sólo había alegado su derecho a la "garantía de indemnidad" y no había accionado por infracción del derecho a la libertad de expresión del artículo 20-1 -d) de la Constitución, derecho cuya violación no se había suscitado lo que imponía "a la Sala atenerse al marco jurídico del debate o, en otros términos, al cauce que la parte actora ha elegido"... lo que impedía "introducir ex novo razones conectadas con la eventual proyección sobre el caso de otra norma claramente eludida y preterida en el proceso". Contra esta sentencia se interpone el presente recurso con base en dos motivos, sustentados en diferentes sentencias de contraste.

  2. Con carácter previo al análisis del fondo del recurso y de los demás defectos en la articulación del mismo que alega la parte recurrida, se hace preciso examinar si, cual también alega la parte recurrida, el recurso no es viable por no ser contradictorias las sentencias que cita de contraste, con la sentencia recurrida, en los términos que requiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , norma de orden público e ineludible acatamiento que regula la admisibilidad del recurso, lo que obliga a examinar la procedencia del mismo, incluso de oficio.

  3. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que se alega en primer lugar, dictada el 22 de abril de 1996 en el recurso de suplicación 547/96, contempla el caso de un trabajador, representante sindical, que, tras haber presentado papeleta de conciliación, previa a la reclamación de salarios impagados, fue despedido por la empresa, al conocer ese hecho, de forma verbal diciéndole que se fuera de vacaciones hasta que se celebrara la conciliación. El trabajador accionó por despido improcedente, pretensión desestimada en la sentencia de instancia, al estimar que no había existido despido, pronunciamiento que dejó sin efecto la sentencia de suplicación, al entender que se había producido un despido y que este era nulo por ser el despedido delegado sindical, declaración de nulidad que era procedente porque la declaración de nulidad era cuestión jurídica no sometida a los principios de rogación y disponibilidad.

    Esta sentencia no es contradictoria con la recurrida por no concurrir las identidades que requiere al efecto el artículo 217 de la L.P.L ., lo que impide que los supuestos contemplados por las sentencias comparadas sean idénticos en los términos requeridos. En efecto, en el caso de la sentencia de contraste el trabajador era delegado sindical, pedía la declaración de existencia del despido y de su improcedencia y la declaración de la existencia del despido y de la nulidad del mismo se hace por primera vez por la sentencia de suplicación que tiene en cuenta la normativa especial que tutela a los representantes sindicales. No es ese el caso de la sentencia recurrida porque, aparte que el demandante no es representante de los trabajadores, lo que excluye la aplicación de la normativa establecida para la tutela de estos, resulta que en ese caso el trabajador pidió la nulidad de su despido por violación de su derecho a una tutela judicial efectiva, pretensión a la que accedió la sentencia de instancia y que fue desestimada por la de suplicación que declaró improcedente el despido. No concurren, pues, las identidades requeridas por el artículo 217 antes citado, ya que, son distintos los hechos, las normas aplicables y las pretensiones ejercitadas, ya que en un caso se pidió la declaración de improcedencia del despido y en el otro la de nulidad, aparte que en la sentencia de contraste se califica el despido por primera vez, lo que no es el caso de la recurrida, que se limita a revisar la calificación hecha en la instancia, razones todas por las que, cual ha informado el Ministerio fiscal, se estima que las sentencias comparadas no son contradictorias.

  4. Para sustentar el segundo motivo del recurso, se cita como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 30 de enero de 2007 en el recurso de suplicación 2920/06. Se trataba en ella de un trabajador que fue despedido por disminución continuada y voluntaria del rendimiento habitual, despido cuya improcedencia reconoció la empresa quien, seguidamente, consignó en el Juzgado la indemnización por la rescisión del contrato y la liquidación por pagas extras y vacaciones. Debe añadirse que el despido se produjo a raíz de que el trabajador informase al comité de empresa y a una asamblea de trabajadores, sobre los aspectos de los datos contables que suministraba la empresa que el estimaba incorrectos, asamblea que dió lugar a una convocatoria de huelga, cuyo preaviso se presentó el día antes del despido. El trabajador accionó contra su despido pidiendo la declaración de nulidad del mismo, pretensión que no tuvo éxito en la instancia, donde se declaró la improcedencia del cese, pero si en suplicación. La sentencia de suplicación, tras razonar que no se habían violado los principios de no discriminación, ni el de tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, estimó que el despido era nulo por violar el derecho a la libertad de expresión que era el que estaba, realmente, en juego, sin que el hecho de que no se hubiese alegado la infracción de ese derecho fuese un obstáculo para su toma de consideración, al no alterarse la causa de pedir invocada (la concreta conducta empresarial) y no vulnerarse, por ende, la congruencia exigible a toda resolución judicial.

    Llegados a este punto conviene recordar, sustancialmente, la doctrina que para la apreciación de la existencia de contradicción viene estableciendo esta Sala diciendo: "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] y 28-3-06 [2336/05] entre otras muchas ).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

    La aplicación de la anterior doctrina nos lleva a estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias por no ser sustancialmente idénticos los supuestos de hecho que contemplan. En el caso que resuelve la sentencia recurrida sólo está probado que el despido se produjo a los cuatro días de comparecer el actor como testigo en un juicio promovido contra la empresa por otro empleado, sin que conste el tenor de su declaración, ni los hechos sobre los que declaró, aunque sí que otro empleado que compareció como testigo no fue despedido y seguía trabajando en la empresa cuando depuso como testigo en el proceso promovido por el actor. El supuesto contemplado por la sentencia de contraste es distinto porque el trabajador no fue de testigo a un juicio, sino que informó al comité de empresa primero y a una asamblea de trabajadores después de los motivos por los que entendía que no eran correctos los datos contables suministrados por la empresa, quien lo despidió al día siguiente de tener noticia de la convocatoria de huelga que se acordó ese día y se le preavisó la víspera del despido. La diferencia fáctica entre los supuestos comparados es sustancial; tanto si se cuestiona la infracción de la garantía de indemnidad que deriva del principio constitucional de tutela judicial efectiva, dado que en ninguna actuación judicial intervino el trabajador de la sentencia de contraste, como si se cuestiona la violación de la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución, por cuanto no constan las declaraciones que en el juicio realizó como testigo el hoy recurrente, lo que impide estimar que las mismas fueran la causa del cese, mientras que si consta que en el caso de la sentencia de contraste, el trabajador contradijo ante el comité y ante la asamblea de trabajadores a la empresa y manifestó que los datos contables facilitados por ella eran incorrectos, declaraciones que pudieron tener influencia en la convocatoria de huelga que se acordó. Como puede observarse, los hechos, supuestamente, motivadores del despido son diferentes y de distinta entidad lo que permite una calificación diferente, sin que pueda estimarse que existen fallos contrapuestos, ni, menos aún que el Tribunal que dictó la sentencia recurrida haya hecho dejación de su deber de calificar el despido con autonomía, cual sostiene el motivo del recurso examinado.

    Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el debate en suplicación fue el mismo en las sentencias comparadas: si se había violado o no la garantía de indemnidad que es manifestación del principio de tutela judicial efectiva, debate al que se adicionó la posible existencia de discriminación en el caso de la sentencia de contraste. Este dato es relevante porque la identidad en la fundamentación jurídica que requiere el artículo 217 de la L.P.L . se da cuando se debate la misma cuestión jurídica, cuando la causa de pedir es la misma, fundamentos aducidos por las partes son iguales y, pese a ello, la fundamentación de las sentencias comparadas es diferente. No ha ocurrido ello en el presente caso porque las sentencias comparadas no resuelven la cuestión planteada de forma distinta, sino igual, porque ambas estiman que no se ha violado la llamada "garantía de indemnidad", razón por la que no se contradicen al resolver el problema jurídico planteado por las partes en el recurso. El problema surge cuando, tras resolver esa cuestión, ambas sentencias se plantean de oficio si no se habrá violado la libertad de expresión de los demandantes, cuestión que es abordada de diferente manera por ellas: La recurrida entiende que, como el de suplicación es un recurso extraordinario que se da por los motivos que las partes propongan, no cabe abordar en él cuestiones nuevas, sino ceñirse al debate planteado por las partes en la instancia y en suplicación, sin que el Tribunal pueda introducir "ex novo" otras razones derivadas de la aplicación de normas que tutelan derechos cuya violación no se ha alegado. La de contraste, sin embargo entra a conocer de esa posible violación y acaba estimando que se ha violado el derecho a la libertad de expresión y que, al estimarlo así, no peca de incongruente, porque accede al suplico y no altera la causa de pedir, pues se funda en la misma conducta empresarial, argumento que hace olvidando que la causa de pedir no es simplemente un hecho, sino también, el fundamento jurídico que se anuda a él. En tal punto, si parece existir contradicción entre las sentencias comparadas, ya que, una se plantea y resuelve una cuestión nueva no suscitada por las partes y estima que con ello no incurre en incongruencia, mientras que la recurrida, al suscitarse de oficio esa cuestión, no dice cual afirma el recurso que se ha violado la libertad de expresión, sino que no entra a examinar esa posibilidad por ser ajena al debate planteado por las partes en la instancia y en suplicación.

    La contradicción señalada no se daría en orden a la calificación del despido, ni a quien corresponde realizar esa calificación con autonomía, esto es no se da con respecto a ninguno de los motivos que enuncia el recurso, lo que impide apreciar la misma y entrar a resolverlo. La contradicción, caso de existir, sería procesal porque consistiría, por un lado, en determinar si es congruente la sentencia que examina una cuestión no planteada por las partes y aplica a los hechos una norma diferente a la alegada, mientras que otra sentencia en parecida situación elude expresamente, abordar esa cuestión nueva por estar circunscrito el debate a las cuestiones planteadas por las partes. Realmente, el problema de la sentencia de contraste no es determinar si es o no congruente, ni si se puede modificar la calificación jurídica del hecho que constituye la causa de pedir, sino si es posible en un recurso extraordinario, como el de suplicación, examinar y resolver cuestiones nuevas que no han suscitado las partes, quienes tampoco han alegado la infracción, cual requiere el artículo 194-2 de la L.P.L ., de los preceptos legales en que se acaba fundando la sentencia que construye "ex novo" el recurso. Esa es la cuestión que abordan de forma diferente las sentencias comparadas, aunque, realmente, la de contraste elude examinarla.

    Sentado que la contradicción sería de carácter procesal, conviene recordar que esta Sala viene entendiendo que la unificación de doctrina en temas procesales sólo es posible cuando, además de que entre las sentencias comparadas exista igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones sobre el fondo del asunto, concurra también una identidad sustancial en el tema procesal que ha sido resuelto de forma contradictoria (en este sentido dos sentencias del Pleno de la Sala de 21 de noviembre de 2000 (RCUD 2856/99 y 234/00 ) que establecieron criterio seguido por otras posteriores, como las de 29 de enero de 2004 (RCUD 1917/00) y 2 de julio de 2007 (RCUD 1251/06) entre otras).

    La posible contradicción procesal que se ha apuntado no viabiliza el recurso que nos ocupa porque no tiene su encaje en ninguno de los motivos que plantea el recurso, que no ha denunciado esa contradicción, ni fundado la infracción legal cometida en ese sentido, cual requiere el artículo 222 de la L.P.L .. Además, conforme a la doctrina antes reseñada, no se ha producido la contradicción en un tema procesal: ni existe la igualdad sustancial necesaria en cuanto al fondo del asunto, pues, cual se razonó

    antes, son distintos los hechos contemplados por las sentencias comparadas; ni existe identidad en el tema procesal tratado, por cuanto, la sentencia recurrida se ha abstenido de plantearse y resolver cuestiones no suscitadas por las partes en el recurso de suplicación, mientras que la de contraste se ha limitado a decir que era congruente su decisión de abordar una cuestión nueva, sin plantearse en ningún momento la cuestión relativa a si podía estudiarse una infracción legal no planteada por las partes en el recurso de suplicación, cuestión que es la que ha examinado y resuelto la recurrida. No existen, por tanto, dos sentencias con doctrinas contrapuestas, sino una, la de contraste, con el problema de examinar una cuestión nueva sin plantearse si ello es posible y otra, la recurrida, que da la solución de una cuestión que no se analiza expresamente en la de contraste, razón por la que no puede estimarse que las mismas sean contradictorias, cual ha señalado este Tribunal en sus sentencias de 7 de mayo de 2001, 25 de julio y 17 de octubre de 2007 entre otras.

  5. La falta de contradicción entre las sentencias comparadas debió fundar la inadmisión a trámite del recurso y en este momento procesal funda su desestimación con fundamento en el artículo 217 de la L.P.L . Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Antonio Serrano Martínez en nombre y representación de DON Augusto contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso de suplicación nº 4412/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en autos núm. 477/08 , seguidos a instancias de DON Augusto contra EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO Y LA VIVIENDA DE ALGETE sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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