STS, 19 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Esteban Sánchez Villasclaras, en nombre y representación de Doña Mónica , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 15 de enero de 2009 , dictada en el recurso de suplicación número 2705/2008, interpuesto por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, de fecha 22 de abril de 2008, dictada en virtud de demanda formulada por la ahora recurrente, frente a INSS, TGSS, ONCE y Mutua FREMAP, sobre invalidez.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos INSS y Fremap, Mutua de Accidente de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, representados por la letrada de la administración de la Seguridad Social y el Abogado Sr. Gómez Campoy, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 2008, el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, dictó

sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Doña Mónica , con D.N.I. NUM000 , nacida el 12 de abril de 1951, y afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , ha venido prestando sus servicios como vendedora ambulante de la ONCE.- SEGUNDO.- Tras permanecer en IT desde el 4 de octubre de 2006, con fecha 8 de noviembre de 2006, a instancias de la trabajadora se solicitó la correspondiente prestación de incapacidad, siendo examinado por el EVI que emitió dictamen propuesta el día 5 de diciembre de 2006, de no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, reconociéndose el siguiente cuadro clínico residual: Hemiparesia izquierda (secuelas de polio), fibromialgia, y síndrome depresivo, considerándola limitada para deambulaciones prolongadas o por terreno irregular y para manipulaciones bimanuales desde la infancia.- El 11 de diciembre de 2006, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resuelve denegar la prestación de Incapacidad Permanente "por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente" (folio 30). Se da por reproducido el dictamen del medio evaluador obrante a los folios 33 a 43. Contra dicha resolución interpuso la actora reclamación previa, expresamente desestimada el 13 de febrero de 2007.- TERCERO.- La base reguladora de la actora, en atención a sus cotizaciones asciende a 1.557,44 euros. Se da por reproducido el informe de cotización que consta en el expediente administrativo.- CUARTO.- La actora padece hemiparesia de miembro inferior izquierdo, consecuencia de poliomielitis que sufrió a los tres meses de edad, con atrofia importante muscular; gonartrosis avanzada en rodilla derecha y tendinitis del manguito de los rotadores del hombro derecho.- Necesita para la deambulación muletas, órtesis larga en miembro inferior izquierdo, rodillera semirrigida en rodilla derecha y zapatos ortopédicos."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Doña Mónica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Once y Mutua Fremap, declaro a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de la enfermedad común condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la actora una pensión mensual del 100% sobre una base reguladora de 1.557,44 euros, con efectos reglamentarios".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 15 de enero de 2009 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social, y revocamos la sentencia dictada en los autos nº 203/07 por el Juzgado de lo Social número uno de Huelva , promovidos por Dª Doña Mónica , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, ONCE y Mutua Fremap, y desestimamos la demanda formulada por Dª Doña Mónica ".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Mónica , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 8 de abril de 2009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2006 (rec. nº 4126/2005).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de julio de 2009 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representaciones procesales del INSS y de

FREMAP, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de enero de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11 de diciembre de

2006, se denegó a la trabajadora demandante la prestación por Incapacidad Permanente solicitada, y tras haberle sido desestimada la preceptiva reclamación previa, formulada demanda, fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Huelva de fecha 22 de abril de 2008 . En dicha sentencia, tras declararse probado -hecho cuarto- que la demandante padece : "hemiparesia de miembro inferior izquierdo, consecuencia de la poliomelitis que sufrió a los tres meses de edad, con atrofia importante muscular; gonartrosis avanzada en rodilla derecha y tendinitis del manguito de los rotadores del hombro derecho", y afirmarse -apartado último del fundamento jurídico tercero- que : "si bien las secuelas más importantes derivan de la poliomelitis que padeció en la infancia, se ha acreditado que se han agravado notablemente con el tiempo, resultado afectada la rodilla derecha de una gonartrosis severa, precisando para la deambulación, tutor largo en miembro inferior izquierdo, rodillera semirrígida en rodilla derecha y zapatos ortopédico......", le declaró en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación correspondiente. Interpuesto por la Entidad Gestora recurso de suplicación contra la citada sentencia, fue estimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 15 de enero de 2009 (Rec. 2705/2008), revocando la resolución de instancia.

Argumenta la Sala, para negar a la demandante la situación de incapacidad permanente, "que no se pueden tener en cuenta los padecimientos que presentaba con anterioridad a la afiliación, cuales son los derivados de la poliomelitis."

Es contra esta última sentencia, que la trabajadora demandante interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando y aportando como resolución de contraste la sentencia dictada por esta Sala el día 28 de noviembre de 2006 (Rec. 4126/2005 ). Enjuició ésta el supuesto de un trabajador que también padeció poliomelitis en la infancia, la cual le dejó diversas secuelas prestando servicios por cuenta ajena durante años. La cuestión controvertida fue la de si los padecimientos anteriores a la afiliación, luego agravados, pueden o no ser tomados en cuenta a los efectos de declaración de una situación de incapacidad permanente. La Sala, en aplicación del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social

, concluyó afirmativamente, declarando que "las reducciones anatómicas o funcionales" que se han de computar son todas las existentes en el momento último y actual en que se lleva a cabo el trámite del expediente de incapacidad.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, al impugnar el recurso, niega que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, afirmación que no comparte el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, que entiende concurrentes los presupuestos de admisibilidad del recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005 , entre muchas otras.

TERCERO

Pues bien, la igualdad sustancial que exige el precepto y la jurisprudencia trascrita, concurre en el presente caso, a juicio de la Sala, según se desprende de lo que a continuación se expone. En el caso de la sentencia recurrida, se afirma en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia -como ya se ha expuesto- que las secuelas derivadas de la poliomelitis que padeció la demandante en la infancia se han agravado notablemente. Y esta afirmación de hecho, que aún constando en un fundamento jurídico, tiene valor de hecho probado- como ya tuvo ocasión de señalar la Sala en su sentencia 27 de julio de 1992 (rec. 1762/1991 ), en un caso precisamente al igual que el aquí enjuiciado de revisión de lesiones anteriores al alta agravadas posteriormente-, no fue impugnada por la Entidad Gestora en el recurso de suplicación por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que la Sala puede tenerla en cuenta para establecer la comparación con la sentencia que a efectos de contraste se ha aportado por la demandante, ahora recurrente. En esta sentencia -como igualmente se ha expuesto- se enjuició el supuesto de un trabajador que también padeció poliomelitis en la infancia, la cual le dejó diversas secuelas prestando servicios por cuenta ajena durante años, habiéndole desestimado la Sala de suplicación en su sentencia el reconocimiento de la incapacidad permanente afirmando que, aunque las secuelas padecidas se había agravado, no lo era como consecuencia de su último trabajo. Esta Sala casó y anuló dicha sentencia, declarando - como ya se ha dicho- que "las reducciones anatómicas o funcionales" que se han de computar son todas las existentes en el momento último y actual en que se lleva a cabo el trámite del expediente de incapacidad.

De lo expuesto se deduce que concurre entre ambas resoluciones la contradicción requerida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral, pues enjuiciando dos situaciones fácticas sustancialmente idénticas -trabajadores que sufren la misma enfermedad (Poliomelitis en la infancia), diagnosticada con anterioridad a la afiliación a la Seguridad Social, que les permite realizar los trabajos determinantes de su inclusión en la Seguridad Social, y que finalmente se agrava de forma irreversible hasta el punto de resultar totalmente incompatible con sus cometidos laborales-, con idénticas causas de pedir -la declaración de Incapacidad Permanente y prestación correspondiente a dicha petición- y denegadas por el mismo motivo -tratarse de lesiones anteriores a la fecha de afiliación y alta en la Seguridad Social-, ello no obstante, en cada supuesto han recaído resoluciones divergentes. En su consecuencia, puesto que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas llegan a soluciones contradictorias, es la razón por la que, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , esta Sala debe llevar a cabo su función unificadora de la doctrina señalando aquélla que resulte ajustada a derecho.

CUARTO

La recurrente denuncia la infracción del artículo 136.1.párrafo segundo de la Ley General de la Seguridad Social , y de la doctrina contenida en la sentencia de contraste de esta Sala de 28 de noviembre de 2006 (rec. 4126/2005 , denuncia que ha de ser acogida, al infringirse, por la sentencia recurrida no sólo el precepto invocado, sino también una inveterada jurisprudencia contenida en sentencias dictadas por esta Sala en casos semejantes. Así, en la sentencia de 26 de septiembre de 2007 (rec. 2492/2006 ), hacíamos referencia a la ya antes mencionada de 27 de julio de 1.992 (Rec. 1762/1991), en la cual, con cita de las de 10 de junio de 1.986, 23 de febrero de 1.987, 10 y 11 de noviembre de 1.988, 31 de enero y 10 de abril de 1.989, y 9 de marzo de 1.990, en caso semejante al aquí enjuiciado, ya señalábamos que "....el agravamiento de los padecimientos del actor que recoge la sentencia de instancia es suficiente para producir un efecto invalidante posterior al alta que anula la capacidad laboral que aquél mantenía y que le permitió realizar los trabajos determinantes de su inclusión en la seguridad social".

Decíamos también en la sentencia de 26 der septiembre de 2007 , que : "Conviene destacar, que esta doctrina de la Sala fue acogida en la redacción dada al párrafo segundo del número 1 artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social por la Disposición adicional segunda de la Ley 35/2002, de 12 de julio , estableciendo que "las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por si mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación".

La doctrina referenciada se ha ratificado expresamente en las sentencias más recientes de esta Sala de fechas 21 de febrero de 2008 (rec. 64/2007) y 6 de noviembre de 2008 (rec. 4255/2007 ). La sentencia recurrida, al afirmar que no se pueden tener en cuenta los padecimientos que presentaba la demandante con anterioridad a la afiliación, cuales son los derivados de la poliomelitis, niega de hecho la doctrina de esta Sala, pues al desconocer las afirmaciones fácticas que se han descrito, está negando implícitamente el agravamiento que se desprende de dichas afirmaciones, con una incorrecta valoración de las mismas, para negar la existencia de una incapacidad protegible.

QUINTO

Por todo lo que se deja razonado, tal como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso debe ser estimado, entendiéndose, por tanto, que la sentencia impugnada incurre en las infracciones jurídicas denunciadas por la parte recurrente, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada y anulada, resolviendo el debate planteado en suplicación, en el sentido desestimar el recurso de esta clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que el artículo 233.1 de la citada Ley procesal obliga a tener en cuenta para su atribución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Luis-Esteban Sánchez Villasclaras, en nombre y representación de Doña Mónica contra la Sentencia dictada el día15 de enero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, en el Recurso de suplicación núm. 2705/2008, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Huelva en fecha 22 de abril de 2008 , en los autos nº 203/2007. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar asimismo el recurso de esta última clase, confirmando íntegramente los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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