STS 271/2019, 4 de Marzo de 2019

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2019:637
Número de Recurso790/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución271/2019
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 271/2019

Fecha de sentencia: 04/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 790/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 790/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 271/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 4 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 790/2016, formulado por la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuéllar y defendida por D. Francisco Delgado Piqueras, contra la Sentencia de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (con sede en Cáceres), en el recurso nº 60/2015 , sostenido contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 16.12.2014, sobre declaración de la masa de agua subterránea del Campo de Montiel, en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y químico (Anuncio publicado en el BOE de 22.12.2014); habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, debidamente representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó Sentencia de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, en el recurso nº 60/2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

Que en atención a lo expuesto debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la CHG de 16.11.2014 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas para la recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación [...]

Notificada dicha resolución a los interesados, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso; a ello se accedió por Diligencia de doce de febrero siguiente, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente. La representación procesal de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 formuló recurso, teniendo en cuenta los siguientes motivos de casación:

PRIMERO. Basado, conforme al art. 88.1.d LJCA , en la infracción del apartado 2 del Anexo V de la Directiva 2000/60/CE de 23 de octubre de 2000 por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, anexo I de Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional (en adelante PHN) y de los artículos 56 del TRLA aprobado por RDLegislativo 1/2001, de 20 julio y concordantes del RD 849/1986, de 11 abril (en adelante RDPH) y del RD 907/2007, de 6 julio (en adelante RPH), así como de la Orden ARM 2565/2008 (en adelante IPH) y el art. 11 del Plan Hidrológico del Guadiana (RD 354/2013 )

1.1. La sentencia recurrida infringe el art. 3 e) RPH , art. 11 del PHG, el apartado 5.2.3.1 IPH en relación con el apartado 2.1.2 del Anexo V de la Directiva 2000/60/CE al validar la declaración de la masa en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo haciendo caso omiso del excelente nivel piezométrico de la masa de agua controvertida.

1.2. La sentencia recurrida infringe el art. 7 y anexo I de Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional , art. 56 del TRLA, art. 171 RDPH y apartado 5.2.1.3 IPH pues confirma la decisión administrativa mediante la que se fija el índice de explotación de la masa de agua incumpliendo la normativa aplicable.

SEGUNDO.- Basado, conforme al art. 88.1.d LJCA , en la infracción de los artículos en el 56 del TRLA, art. 171 RDPH, en relación con lo dispuesto por el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, apartado 2 Anexo 5 Directiva 2000/60 y apartado 5.2.3.2.2. IPH al validar la declaración de que la masa de Campo de Montiel se encuentra en riesgo de no alcanzar un buen estado químico pese a que la Administración no ha acreditado en el expediente el estado cualitativo de la masa de agua controvertida ni se han adoptado las medidas pertinentes para invertir la tendencia.

TERCERO. Basado, conforme al artículo 88.1.d LJCA , en la infracción de los artículos 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 CE , al haberse producido un error en la valoración de la prueba.

Y solicita se «dicte en su día Sentencia casándola y, en su lugar, declare la nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 16 de diciembre de 2014, "sobre declaración de la masa de agua subterráneas Campo de Montiel en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y químico" (Anuncio publicado en el BOE de 22-12-2014).»

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por providencia de cinco de mayo de dos mil dieciséis, se dio el oportuno traslado a la parte recurrida, la Administración del Estado, que formuló su oposición a lo interesado de contrario, para solicitar se <<declare inadmisible o, en su defecto, desestime los dos primeros motivos del escrito de interposición y desestime el tercero [...]>>.

CUARTO

Tramitado el asunto y recibido en esta sección quinta, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la Sentencia de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (con sede en Cáceres), en el recurso nº 60/2015 , sostenido contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 16.12.2014, sobre declaración de la masa de agua subterránea del Campo de Montiel en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y químico (Anuncio publicado en el BOE de 22.12.2014).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, comienza realizando una referencia a nuestra sentencia de 15 de abril de 2015, acerca del R.D. 3524/2013 .

La sentencia aclara a continuación que «el alegato de la recurrente en casación no centra su crítica en una cuestión de índole jurídica, sino de carácter fáctico».

Más en extenso, la sentencia razona que la STS de 17 de abril de 2015 (recaída en el recurso 309/2013 ) señala:

Así es, los reproches de la recurrente a la calificación de las aguas subterráneas del Campo de Montiel que hace el plan, se fundan, esencialmente, en una cuestión de hecho. Se sostiene que el estado de las aguas es bueno, "excelente", llega a decir la recurrente. Y las razones sobre las que se sostiene esta afirmación son, de un lado, que la Resolución de 1989 que declaró la sobre-explotación del acuífero del Campo de Montiel no era ajustada a Derecho. Y, de otro, que la documental que aporta la recurrente acredita ese buen estado de las aguas.

Ahora bien, las limitaciones derivadas de dicha sobre-explotación del acuífero del Campo de Montiel, declarada por Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas, de 12 de junio de 1989, han sido tomadas en consideración y aplicadas de modo profuso por esta Sala. Baste la cita de la Sentencia de 22 de enero de 2002 (recurso de casación nº 2408/1995 ) y las que en ella se relacionan.

Por ello, las cuestiones de hecho que se suscitan en la demanda, y que se zanjan por referencia a la documental que aporta, no pueden ser refrendadas por esta Sala. Así es, cuando se indica que el índice de explotación en el Campo de Montiel no alcanza "ni de lejos" la cifra de 0.8 que prevé el artículo 11.1 del plan, o cuando se señala que la afección cuantitativa por la acción antrópica es pequeña, no se proporciona, a pesar de los esfuerzos argumentativos de la recurrente, prueba suficiente que avale dichas afirmaciones, salvo la referencia al informe que acompaña la recurrente como documento número 3. Como tampoco se justifica adecuadamente la incorrección en el cálculo de las necesidades ambientales. La fijación de estas determinaciones, como las demás cuestiones de hecho que se señalan en el contenido de la demanda, precisan, de modo ineludible, de la realización de una prueba pericial en el proceso que analice, con la metodología adecuada, las características de las aguas subterráneas del Campo de Montiel, su estado actual y previsible evolución. Teniendo en cuenta el medio natural que se conforma con las Lagunas de Ruidera y las Tablas de Daimiel, sobre cuya incidencia también discrepan las partes en el proceso.

Esta necesidad de la prueba pericial en el proceso, en fin, se incrementa cuando comprobamos que las partes procesales, incluso, discuten sobre la técnica seguida para la determinación del recurso disponible. Así, el Abogado del Estado señala que las referencias técnicas de la recurrente a la recarga natural como recurso total en la masa de agua subterránea, aplicando un valor de 139 hm3/año, no se corresponde en absoluto al concepto de recurso disponible , pues en la demanda se utiliza la terminología legal vigente sobre recursos hídricos destinados a usos económicos (recurso disponible) tomando párrafos de estudios, pero sin alusión alguna a esos recursos disponibles imperativos de la planificación hidrológica. Por ello, la contestación a la demanda señala que el recurso disponible ha de hacerse bajo el principio de unidad de cuenca y recurso hídrico unitario, relacionando las masas de aguas. De modo que las aseveraciones de la recurrente debieron fundarse y avalarse en el resultado de una prueba pericial, que no se ha propuesto.

La vulneración de los artículos 9.3 y 33 de la CE , por la lesión al principio de interdicción de la arbitrariedad y la propiedad privada, con referencia también a la proporcionalidad y al artículo 45 de la CE no puede prosperar ante todo porque se funda en circunstancias de hecho ayunas de acreditación, en los términos que antes hemos expuestos. Pero es que, además, lo cierto es que esta Sala ha dictado numerosas sentencias rechazando la responsabilidad patrimonial por las limitaciones derivadas de la sobreexplotación en el Campo de Montiel. Nos referimos, sin ánimo exhaustivo, a las Sentencias de 30 de enero de 1996 (recurso de casación nº 742/1993 ), 14 de mayo de 1996 (recurso contencioso administrativo nº 382/1994 ), 9 de junio de 1998 (recurso de casación nº 1397/1994 ), 19 de septiembre de 2000 (recurso de casación nº 3255/1996 ), 20 de enero de 2001 (recurso de casación nº 6048/1996 ), 22 de septiembre de 2001 (recurso de casación nº 2441/1997 ), 18 de diciembre de 2001 (recurso de casación nº 6567/1997 ), 22 de enero de 2002 (recurso de casación nº 2408/1995 ), 21 de octubre de 2004 (recurso de casación nº 3407/2000 ), 2 de noviembre de 2004 (recurso de casación nº 5158/2000 ), 5 de noviembre de 2004 (recurso de casación nº 6312/2000 ), 19 de noviembre de 2004 (recurso de casación nº 2173/2001 ), 31 de enero de 2005 (recurso de casación nº 4046/2001 ) y 19 de octubre de 2005 (recurso de casación nº 4987/2001 ).

Del mismo modo que las demás infracciones que se aduce, del TR de la Ley de Aguas, el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, la Ley 30/1992, y el Reglamento de Planificación Hidrológica, derivan el alegato de la recurrente hacia la órbita de la responsabilidad patrimonial o de la expropiación forzosa, a cuyos presupuestos se alude, sin tener en cuenta que, además de basarse en datos fácticos no acreditados, se trata de la aprobación del plan hidrológico.

Conviene tener en cuenta, por tanto, que las previsiones del plan sobre la calificación de las aguas y su situación en riesgo de no alcanzar el buen estado, precisa del desarrollo posterior que describe el artículo 56 del TR de la Ley de Aguas , que puede adaptar el volumen a los eventuales cambios en las circunstancias. Por ello, precisamente, la redacción aplicable del artículo 56 del TR de la Ley de Aguas , realizada por Ley 11/2012, de 19 de diciembre, obedece, según expresa su Exposición de Motivos, en la necesidad de reaccionar rápidamente frente a los problemas que se detecten en las masas de aguas subterráneas en determinados casos, de conformidad con la Directiva Marco del Agua 2000/60/CE, de 23 de octubre.

Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso contencioso administrativo

.

TERCERO

Continúa la sentencia de instancia señalando:

De lo expuesto se deduce que aunque la STS viene a abordar la cuestión litigiosa referida al mal estado cuantitativos de las aguas de la masa de "Campo de Montiel", sin embargo la desestima sobre la base de la no existencia de una prueba técnica que lo acredite, teniendo también presente a las Lagunas de Ruidera y las Tablas de Daimiel, así como la declaración de sobre-explotación que pesa sobre el acuífero.

Desde nuestro punto de vista el Acuerdo impugnado es muy concreto y especifica tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo. Respecto del primero al superar el valor 0Ž8 del indicador de la explotación (cociente derechos de extracción / recursos disponibles) se señala que los derechos al uso del agua son de 30Ž36 hm3 y la dotación de 9, punto en el que discrepan abiertamente las partes en relación a este valor, ya que considera que 139 Hm3/año van a parar a otras masas que son quienes las aprovechan, con un nivel de recarga inferior al de consumo, a la inversa de la masa de que tratamos.

Consideramos, al igual que el Abogado del Estado, que se trata de un fenómeno natural, de manera que como se reconoce por los recurrentes, esta masa de agua tiene una configuración geológica especial, de manera que el recurso realmente disponible es el que se menciona por la Administración, 9 hm3/año, lo que determina un valor muy superior al de 0Ž8, de ahí que deba de ratificarse la resolución impugnada, y ello teniendo en cuenta, además, como señalan el propio recurrente, que admite los datos del IGME, salvo en el apartado que hemos comentado. Al contrario de lo que señala los recurrentes, el apartado 5.2.4.1 de la Instrucción de la Orden 2656/2008, señala que se deben tener presente "las transferencias desde otras masas de aguas subterránea", de manera que si en un apartado suman, en los correspondientes deben restar. El informe técnico de la parte simplemente menciona y ratifica la postura de la recurrente en este punto pero no tiene presente lo ahora expuesto.

Lo aquí dicho nos obliga a la desestimación del recurso con relación al equilibrio cuantitativo, teniendo presente que los niveles piezométricos constituyen uno de los elementos a valorar, pero no es el único, valorándose esencialmente la ecuación y resultado a que antes hemos hecho referencia.

Entendemos que el desbalance tan abultado, de no respetarse, daría lugar a una tendencia clara de disminución de los niveles piezométricos y que se perjudicarían los objetivos medioambientales para cuyo mantenimiento se deben tener en cuenta todas las medidas derivadas de la declaración de sobreexplotación existente.

El Acuerdo impugnado también es muy concreto con relación al mal estado químico debido a la presencia de nitratos que superan los límites establecidos en las normas de calidad de la legislación nacional y Comunitaria sobre abastecimiento humano y la Directiva Marco del Agua, remitiéndose el Abogado del Estado a los folios 148 y 149 del expediente administrativo.

Del examen de tal documento se deduce que en el mismo se reconocen las limitaciones del mismo para definir tendencias significativas y sostenidas del acuerdo de la contaminación, teniéndose en cuenta el periodo 2008-2011 en relación al marco de los trabajos de seguimiento del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrológica del Guadiana y de la implantación de su programa de medidas, destacándose la mala situación respecto de nitratos, en el 83 % de las estaciones de control, con afecciones significativas en zonas protegidas para la captación de agua potable.

El informe pericial de la parte señala que los argumentos de la Administración son sesgados e incompletos, y claramente susceptibles de revisión y de mejora, que en absoluto debieron considerarse como definitivos e irrebatibles. Ya hemos mencionado que es la propia Administración la que reconoce esta situación, pero no existe ningún informe que avale la buena situación o adecuada salubridad, y en este informe se destaca la situación problemática respecto del nivel de nitratos con relación al abastecimiento de agua potable, de ahí que deba de ratificarse también el Acuerdo impugnado en este punto

.

CUARTO

Conviene empezar por aclarar que el recurso de instancia tuvo por objeto el acuerdo de la Junta de Gobierno de la CHG, del día 16 de diciembre de 014, en cuya virtud, previa la aprobación del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana por RD 354/13, de 17 de mayo (que fue objeto de análisis en nuestra sentencia de 15 de abril de 2015 ), y tras la elaboración de la documentación técnica precisa al efecto y cumplimentar la información pública, se declara la masa de aguas subterráneas del Campo de Montiel en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y químico.

Igualmente se establece -determinación 9ª del acuerdo- el plazo de 1 año para la aprobación de un Programa de Actuación para la recuperación del buen estado de la masa de agua, indicando que hasta su aprobación: a) la Junta de Gobierno de la CHG podrá acordar limitaciones de extracción y medidas de protección de la calidad de las aguas subterráneas con carácter cautelar, y b) seguirá en vigor el Plan de Ordenación para la recuperación del acuífero.

QUINTO

En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 88.1.d LJCA , se denuncia la infracción del apartado 2 del Anexo V de la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, anexo I de Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional (PHN) y de los artículos 56 del TRLA aprobado por RD Legislativo 1/2001, de 20 julio y concordantes del RD 849/1986, de 11 abril (RDPH) y del RD 907/2007, de 6 julio (RPH), así como de la Orden ARM 2565/2008 (IPH) y el art. 11 del Plan Hidrológico del Guadiana (RD 354/2013 ).

Según sostiene la parte recurrente, la razón de decidir de la sentencia en este concreto aspecto de la declaración -mal estado cuantitativo-, radica en que el cociente entre derechos de extracción y recursos disponibles sería, tal y como mantiene la Administración, superior a 0,8. El razonamiento de la Sala de instancia vulnera lo establecido en el art. 3.e) RDH , art. 11 PHG y apartado 5.2.3.1 IPH, en relación con la Directiva 2000/60/CE , preceptos que establecen que el nivel piezométrico es el único elemento determinante de la declaración de que una masa se halla en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo. No se trata, en modo alguno de un criterio del que pueda prescindirse a voluntad de la Administración hidráulica.

Se sostiene, además, que la prueba documental (Informes oficiales del IGME) y pericial obrante en los Autos acredita el ascenso de los niveles piezométricos por encima de sus mejores niveles históricos y el buen estado de la masa de agua.

Por lo que, en definitiva, la sentencia recurrida infringe el art. 7 y anexo I de Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional , art. 56 del TRLA, art. 171 RDPH y apartado 5.2.1.3 IPH pues confirma la decisión administrativa mediante la que se fija el índice de explotación de la masa de agua incumpliendo la normativa aplicable.

QUINTO

La conclusión sobre que el nivel piezométrico es el único elemento determinante de la declaración de que una masa se halla en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo, la obtiene la parte recurrente de los siguientes preceptos:

La Directiva 2000/60/CE en su art. 2.26 recoge que el "estado cuantitativo" es «una expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas e indirectas». Por su parte el apartado 2 .1.2 del anexo V de la Directiva señala que la masa de agua estará en buen estado cuando «el nivel piezométrico de la masa de agua subterránea es tal que la tasa media anual de extracción a largo plazo no rebasa los recursos disponibles de aguas subterráneas».

Por otro lado, el art 32 RD 907/2007, de 6 julio "de Planificación Hidrológica ", establece:

Artículo 32 Clasificación del estado de las aguas subterráneas

1. El estado de las masas de agua subterránea quedará determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico.

2. Para clasificar el estado cuantitativo de las masas de agua subterránea se utilizarán indicadores que empleen como parámetro el nivel piezométrico de las aguas subterráneas. Dicho estado podrá clasificarse como bueno o malo.

3. Para clasificar el estado químico de las masas de agua subterránea se utilizarán indicadores que empleen como parámetros las concentraciones de contaminantes y la conductividad. Dicho estado podrá clasificarse como bueno o malo.

Igualmente, el apartado 5.2.2.1 de la IPH contiene una previsión según la cual «para clasificar el estado cuantitativo de las masas de agua subterránea se utilizará como indicador el nivel piezométrico, medido en los puntos de control de la red de seguimiento».

SEXTO

Como hemos señalado anteriormente, la sentencia de instancia no niega la trascendencia de la comprobación de los niveles piezométricos, si bien considera que no es el único aspecto determinante, debiendo tomar en consideración otros elementos al objeto de establecer si concurren, desde un punto de vista físico o natural, las circunstancias cuantitativas y cualitativas determinantes de la declaración de Masa de Agua en riesgo. Siendo esto así, cobra plena virtualidad la referencia que contiene la resolución impugnada a nuestra sentencia de 2015, dado que en ella, como se ha dejado trascrito, se encuentran las razones que avalan la declaración que ahora se discute.

En efecto, como se declara acreditado por la sentencia de instancia, acerca del estado cuantitativo de las aguas, se supera el valor 0,8 del indicador de explotación (cociente derechos de extracción/recursos disponibles). Por otro lado, y acerca de que determinados hm3 van a parar a otras masas de agua, no invalida tal cálculo, dado que se trata de un fenómeno puramente natural, resultando aplicable lo establecido en el apartado 5.2.4.1 de la Instrucción de 2008, sobre "las transferencias desde otras masas de aguas subterránea".

SÉPTIMO

Al amparo del art. 88.1.d LJCA se denuncia la infracción de los artículos 56 del TRLA y art. 171 RDPH, en relación con lo dispuesto por el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, apartado 2 Anexo 5 de la Directiva 2000/60 y apartado 5.2.3.2.2. IPH, al validar la declaración de que la masa del Campo de Montiel se encuentra en riesgo de no alcanzar un buen estado químico pese a que la Administración no ha acreditado en el expediente el estado cualitativo de la masa de agua controvertida ni se han adoptado las medidas pertinentes para invertir la tendencia.

Se trata en este caso, a diferencia del anterior, referido al estado cuantitativo, a la valoración del estado cualitativo de las aguas.

Según la parte recurrente, «resulta una medida ilegal, por ineficaz y arbitraria, la imposición de limitaciones al uso de los derechos sobre aguas privadas como consecuencia del pretendido mal estado químico de la masa. Pues, como es fácilmente comprensible, hasta que hasta que no se halle el origen de la contaminación (si es que existiera) no se conseguirá mitigarla».

En definitiva, según la recurrente no existe en el acuerdo impugnado ni en la documentación técnica, una explicación o detalle de cuales sean las alteraciones antropogénicas que impedirían alcanzar los objetivos medioambientales, ni de los daños que se producirían a los ecosistemas asociados.

Por el contrario, como pone de relieve el Sr. Abogado del Estado, en el apartado 3.3.4.2. del documento técnico relativo al "estado químico del agua" (folios 148 vuelto y 149 del expediente remitido) se indica que de los siete criterios aplicables para su determinación, cinco han resultado favorables; pero en la valoración del test.1 (nitratos), se han manifestado incumplimientos del criterio en el 83,3 % de las estaciones de control (tabla 9) mereciendo un resultado "malo". A esto se añade que se detectan afecciones significativas en el cumplimiento de las disposiciones aplicables a las zonas protegidas para la captación de agua potable (test.5) que merecen también un resultado "malo".

Las anteriores conclusiones se dan por acreditadas por la Sala, por mucho que en su Fundamento de derecho tercero, constate las limitaciones del Acuerdo impugnado para definir tendencias significativas y sostenidas del acuerdo de la contaminación.

OCTAVO

Al amparo del artículo 88.1.d LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 CE , al haberse producido un error en la valoración de la prueba. Según la parte recurrente, la sentencia le exige una prueba diabólica, pues se le pide que aporte informes que "avale[n] la buena situación o adecuada salubridad", cuando es la Administración hidráulica, precisamente, la que debe tener los medios para acreditar de forma suficiente y coherente el estado cualitativo de las masas de agua subterránea.

Conviene, con carácter previo, recordar de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, así sentencias de 13 y 20 de marzo de 2012 , los principios jurisprudenciales que rigen esta cuestión relativa a la valoración probatoria en el recurso de casación:

a) Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

b) Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello,

c) Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad

.

Partiendo, pues, de la base de que la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta.

En el presente caso, la Administración ha acreditado a juicio de la Sala la concurrencia de los requisitos necesarios para la declaración de la masa de agua subterránea del Campo de Montiel en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y químico, por lo que acreditar lo contrario es una labor que se impone a la parte recurrente, no pudiendo considerarse que la acreditación contraria, esto es, la que avale el buen estado de las aguas sea imponer a la parte una carga probatoria irrazonable o desproporcionada, máxime cuando la sentencia, se basa esencialmente en el nivel de nitratos con relación al abastecimiento del agua potable, cuestión que no ha resultado contradicha por la demandante.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas del recurso de casación al recurrente, pero limitado a la cuantía de 4.000,00 euros más IVA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación número 790/2016, formulado por la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 , contra la Sentencia de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (con sede en Cáceres), en el recurso nº 60/2015 , sostenido contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 16.12.2014, sobre declaración de la masa de agua subterránea del Campo de Montiel en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y químico (Anuncio publicado en el BOE de 22.12.2014); con imposición de las costas procesales a la recurrente, en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso,

Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Javier Borrego Borrego.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR