STS 103/2019, 27 de Febrero de 2019

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2019:596
Número de Recurso357/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución103/2019
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 357/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 103/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 357/2018 por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por D. Agapito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, de 16 de octubre de 2017 , estando representado el acusado por la procuradora Dª Susana Linares Gutiérrez, bajo la dirección letrada de D. Juan Francisco Marzal Gil. En calidad de parte recurrida, la acusación particular, la entidad mercantil Lava Textil Lavandería S.L., representada por el procurador D. Esteban Martínez Espinar, bajo la dirección letrada de D. José Ignacio Zaera Blanco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 52 de Madrid, instruyó diligencias previas de procedimiento Abreviado con el nº 43/2016, contra D. Agapito y la responsabilidad civil subsidiaria la entidad Inverurge, S.A., por delito de estafa, y una vez decretada la apertura del juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que con fecha 16 de octubre de 2017, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados :

"Se declara probado que el acusado Agapito , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa, en su condición de administrador solidario de la entidad INVERURGE, S.A., otorgó con fecha 10 de noviembre de 2011 y a la favor de la entidad Lava Textil Lavandería Industrial, S.L., representada por Enrique Carrero Núñez de Arenas, dos escrituras notariales de cesión de crédito de los que Inverurge era titular contra la mercantil denominada entonces Tamar Comunicaciones SL, por importes, el primero, de 120.570 euros de principal más 375,69 euros en concepto de gastos bancarios y 11.380 euros como cantidad calculada provisionalmente para intereses y costas, según así había sido declarado en sendas sentencias de fecha 2 de junio de 2009 dictadas por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amurrio en los autos de Juicio Cambiario nº 279/07 y 278/07 respectivamente.

En ambas escrituras Inverurge, S.A. cedía y transmitía el respectivo crédito a favor de Lava Textil Lavandería Industrial S.L. que de esta forma se subrogaba en todos los derechos y obligaciones que al cedente le correspondían frente a la parte deudora y a quien pudiera traer causa de ésta.

Igualmente en ambas escrituras se hacía constar la existencia de un aval del Banco Caixa General para responder de las deudas, en el primer caso hasta un importe de 159.557 euros y en el segundo hasta un importe de 49.324,59 euros.

El acusado conocía, tanto a las fechas de recepción del dinero que por parte de LAVA TEXTIL LAVANDERÍA INDUSTRIAL, S.L., como a la fecha del otorgamiento de las escrituras, que los créditos cedidos no podrían ser nunca ejecutados por haberlos cobrado ya INVERURGE, S.A. en el año 2009, circunstancia que le era desconocida al cesionario que, en virtud de esta errónea creencia, se personó ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amurrio con el fin de ejecutar los créditos adquiridos, siendo no obstante informado del archivo de ambos procedimientos haciéndole entrega de la copia de los mandamientos de pago ya entregados a INVERURGE, S.A. por importes de 122.757 y 37.944,59 euros respectivamente(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Agapito como autor penalmente responsable de un delito de estafa en su modalidad agravada por razón de la cuantía, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses multa con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria previa en el artículo 53 CP en caso de impago, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la entidad LAVA TEXTIL LAVANDERÍA INDUSTRIAL, S.L. en la cantidad de 178.310 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad IVERURGE, S.A. y con aplicación en ambos casos de los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Se abonará al acusado para el cumplimiento de la pena de prisión el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa(sic)".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por D. Agapito , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Agapito , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , susceptible de alegación en casación conforme a lo establecido en el artículo citado y en concordancia con el artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. - Al amparo de lo establecido en el artículo 850.1º, cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.

  3. - Por quebrantamiento de forma. Al amparo de lo establecido en el artículo 851.1º, cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo, existiendo claramente una imprecisión interna casualmente relacionada con la calificación jurídica de la resolución, una contradicción entre los hechos que se declaran como probados y una predeterminación del fallo en virtud de los conceptos que se declaran como probados.

  4. - Al amparo de lo prevenido en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y ello según resulta de entre otros, de los siguientes particulares.

  5. - Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se establece que se entenderá infringida la Ley a los efectos del recurso de casación, cuando, dado los hechos que se declaren probados en las resoluciones se hubiere infringido un precepto legal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley Penal.

  6. - Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se establece que se entenderá infringida la Ley a los efectos del recurso de casación, cuando, dado los hechos que se declaren probados en las resoluciones se hubiere infringido un precepto legal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley Penal.

QUINTO

Instruidos la parte recurrida y el Ministerio Fiscal del recurso presentado de contrario, por ambos se solicita lo inadmita o subsidiariamente lo desestime íntegramente, por las razones vertidas en sus escritos presentados. Quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 12 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de estafa agravada por la cuantía a la pena de un año de prisión y multa de seis meses. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el motivo segundo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) denuncia la indebida denegación de una prueba. Señala que propuso como prueba que se requiriera a la entidad Lava Textil S.L. para que aportara la contabilidad de la sociedad. Sostiene que permitiría verificar si las cantidades extraídas de las cuentas de la sociedad fueron destinadas al pago de la compra de los créditos.

  1. El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución . La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim , aunque la invocación del primero no permite orillar las exigencias contenidas en el segundo precepto.

    Es, pues, un derecho fundamental, aunque no sea un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.

    Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

  2. En el caso, el Tribunal denegó la prueba por entender que se proponía de forma demasiado genérica y por no considerarla necesaria. Efectivamente, para conseguir la finalidad pretendida no era necesario aportar toda la contabilidad de esos años, por lo cual la propuesta podía ser considerada como necesitada de una mayor precisión. A pesar de ello, la defensa no concretó los asientos que deberían ser cotejados, y, además, no reprodujo la petición al inicio del plenario ni tampoco hizo constar la necesaria protesta ante la denegación.

    Con independencia del incumplimiento de las exigencias formales, la prueba no era necesaria. En primer lugar, porque se disponía de los extractos bancarios sobre los movimientos de las cuentas. En segundo lugar, carece de sentido que se proceda por el cesionario a la reclamación judicial del crédito, como consta en las actuaciones, si sabía que ya había sido satisfecho y si las operaciones fueran simuladas, como se sostiene por el recurrente. E igualmente resulta extraño que se haga constar en las escrituras de cesión de los créditos que estaban garantizados con un aval bancario si ambos contratantes fueran conscientes de que ya había sido satisfecho el principal, con la subsiguiente extinción de la obligación del fiador. Elementos que, junto con los demás valorados expresamente por el Tribunal de instancia, acreditan los hechos que se declaran probados, y permiten considerar innecesarias otras pruebas respecto al pago efectivo de la cesión, como se dice en las escrituras y afirma la parte perjudicada. Entre esos elementos, el mismo tenor literal de las escrituras de cesión, en la primera de las cuales, tal como se recoge en la sentencia impugnada, se hacen constar las fechas y los importes extraídos de las cuentas de la sociedad tal como constaban en una relación que fue aportada a la notaría y que quedó unida a la escritura matriz. Y en la segunda escritura, en la que constaba que el pago se hizo mediante una disposición en efectivo del 30 de setiembre de 2011.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim , denuncia la existencia de contradicción entre los hechos probados.

  1. Según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 570/2002, de 27-3 ; 99/2005, de 2-2 ; 999/2007, 26-11 ; 753/2008, de 19-11 ; 54/2009, de 22-1 ; y 884/2013, de 20-11 , entre otras), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis", de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto del fallo. ( STS nº 440/2015, de 29 de junio ).

  2. En el caso, el recurrente no señala pasajes del relato de hechos probados que resulten antitéticos entre sí en la forma que se ha dicho más arriba, sino que desarrolla su queja exponiendo su discrepancia con la argumentación del Tribunal, lo cual excede de los límites de un motivo por quebrantamiento de forma con apoyo en el artículo 851.1º de la LECrim .

Consecuentemente, el motivo se desestima.

TERCERO

En el primer motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Alega que se trata de contratos simulados y que no hay prueba de que se hubiera pagado el precio de la cesión.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

  2. La lectura de la sentencia permite comprobar que el Tribunal ha expresado de forma razonada, que debe ser considerada razonable, las pruebas que ha tenido en cuenta para declarar probados los hechos que se contienen en el relato fáctico. No es preciso reproducir aquí los razonamientos del Tribunal, aunque debe reiterarse lo dicho ya en el primer fundamento jurídico de esta sentencia de casación. De todo ello resulta la existencia de prueba suficiente valorada con arreglo a la lógica y a las máximas de experiencia.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba, y designa como documentos las escrituras de cesión de los créditos y los extractos bancarios y alega que de ellos no resulta el pago previo.

  1. Como hemos reiterado, los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. El propio planteamiento del recurrente conduce a la desestimación del motivo: el contenido de los documentos designados no prueba que no se haya realizado el pago, por lo que no demuestra un error del Tribunal al declarar probado, sobre la base del conjunto de la prueba, que tal pagó existió efectivamente.

    En realidad, lo que pretende es una nueva valoración de la prueba, y no solo de la documental. En la sentencia, como ya se ha dicho, se valoran otros elementos integrantes del cuadro probatorio que permiten al Tribunal afirmar, de forma razonada, que la versión del denunciante viene avalada por las pruebas disponibles y que, en consecuencia, se había efectuado el pago de las cesiones de crédito.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO

En el motivo quinto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 248 del Código Penal (CP ). Sostiene que, si los contratos fueron simulados, no puede existir delito de estafa.

  1. Hemos reiterado que este motivo de casación impone el respeto a los hechos probados, de manera que, si no se procede de esa forma, es pertinente la inadmisión, conforme al artículo 884.3 de la LECrim .

  2. El recurrente parte en su alegación de que los contratos son simulados y, por lo tanto, no se había pagado el precio de la cesión de los créditos, lo cual es frontalmente contrario al relato de hechos probados, incurriendo así en la causa de inadmisión antes aludida.

La causa de inadmisión opera ahora como causa de desestimación. En consecuencia, el motivo se desestima.

SEXTO

En el sexto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , se queja de la imposición de las costas de la acusación particular, pues sostiene que no fueron solicitadas por la acusación.

  1. Conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS 1424/1997, de 26 de noviembre , que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre , 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , 175/2001, de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 31 de octubre ). Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición ( STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo , STS nº 560/2002, de 27 de marzo , STS nº 740/2011 , STS nº 1144/2011 , y STS nº 1189/2011 , entre otras).

    De otro lado, esta Sala tiene declarado que " es necesario que haya mediado solicitud expresa relativa a la condena en las costas de la acusación particular, pues las costas no tienen carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte, por lo que -de procederse de otro modo- el Tribunal incurriría en un exceso respecto de lo solicitado; señalando además que una condena en las costas de la acusación particular, sin haber sido peticionada, produciría una imposibilidad de defensa de la parte condenada, por no haber tenido oportunidad de conocer esa pretensión y, por ende, de alegar contra ella lo que a su derecho conviniera ( STS 560/02, de 27-3 , 744/02, de 23-4 ; 1571/03, de 25-11 ; 911/06, de 2-10 135/11, 15-3 o 774/12, de 25-10 entre muchas otras). En todo caso, hemos declarado además que se aprecia la petición de parte cuando la acusación -como aquí ocurre- solicita del Tribunal una condena genérica en las costas del proceso ( STS 560/02, de 27-3 o 1351/02, de 19-7 ), sin que la falta de argumentación suponga otra cosa que la pérdida de la oportunidad de la parte de hacer llegar al Tribunal las razones jurídicas en las que hace descansar su pretensión y, con ello, malograr la mejor coyuntura para convencer de la bondad de su razón de pedir ", ( STS nº 1000/2016, de 17 de enero de 2017 ).

  2. Consta en los antecedentes de la sentencia que la acusación particular, en trámite de conclusiones definitivas, solicitó expresamente la imposición de las costas. Dada su posición, y salvo precisiones expresas, es razonable entender que en esa solicitud se incluyen las devengadas por esa misma acusación particular.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Agapito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, de fecha 16 de octubre de 2017 , por delito de estafa.

  2. Condenar a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Vicente Magro Servet

Susana Polo Garcia Carmen Lamela Diaz

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