ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2085A
Número de Recurso3744/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3744/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ZAMORA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3744/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Esther , D. Moises , D. Nemesio , D. Obdulio y D.ª Francisca , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 22 de septiembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 215/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 447/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Zamora.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Susana Gómez Castaño se personó en nombre y representación de D.ª Esther , D. Moises , D. Nemesio , D. Obdulio y D.ª Francisca , en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón se personó en nombre y representación de Segurcaixa Adeslas, S.A. en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Los recurrentes han constituido el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual por negligencia médica.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC porque fue tramitado en atención a la cuantía, que no superaba los 600.000 euros.

SEGUNDO

Los demandantes, apelantes, interponen recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional.

El recurso de casación se articula en un motivo único. Se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de la sala sobre la responsabilidad de la lex artis ad hoc del profesional médico contenida en las sentencias de 18 de diciembre de 2006 y 10 de diciembre de 2010 .

Los recurrentes alegan que la actuación del doctor Sr. Santos al ejecutar la labor de diagnóstico de la enfermedad que presentaba su padre y esposo incurrió en responsabilidad al no practicar todas las pruebas diagnosticas adecuadas y necesarias y por su actuar negligente debe responder la entidad Adeslas como responsable de la prestación del servicio médico en que aquella negligencia se produjo.

Los recurrentes mantienen que la negligencia de doctor motivó la pérdida de oportunidad de haber obtenido de la medicina una mayor calidad de vida.

TERCERO

El recurso de casación, pese a las manifestaciones de los recurrentes tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión en escrito presentado el 1 de febrero de 2019, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC , porque la oposición a la jurisprudencia invocada responde a una situación de hecho distinta a la apreciada por la Audiencia, por ello, carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En concreto, la Audiencia tras la valoración de las pruebas practicadas concluye que: (i) el médico a quien se ha atribuido la negligencia en el recurso realizó al paciente todas las pruebas diagnosticas necesarias atendido el estado de la ciencia médica en ese momento para diagnosticar la enfermedad del paciente pues optó por descartar el diagnóstico sospechoso que se había hecho constar en la biopsia y sería después en otro hospital cuando le diagnosticaron el tumor que tenía el paciente; (ii) aunque se hubiera diagnosticado el tipo de tumor en el mes de julio de 2006, el paciente no pudo perder la oportunidad terapéutica pues su tratamiento era la cirugía curativa y no era posible porque la masa tumoral estaba relacionada con vasos ilíacos, no era reseccionable de forma completa y era el único tratamiento eficaz.

En definitiva, atención a las circunstancias fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida el interés casacional invocado resulta inexistente, ya que la jurisprudencia citada responde a una situación de hecho distinta a la apreciada por la sentencia recurrida pues, en el presente caso, el médico a quien se exige responsabilidad por falta de realización de las pruebas médicas atiende al diagnóstico sospechoso que se había hecho constar en la biopsia y remite al paciente a los servicios médicos apropiados para que se confirmara o se descartara ese diagnóstico, por ello, no puede achacarse error notorio en la decisión del médico que determine su negligencia.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a los recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Esther , D. Moises , D. Nemesio , D. Obdulio y D.ª Francisca , contra la sentencia, de fecha 22 de septiembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 215/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 447/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Zamora.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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