ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2036A
Número de Recurso589/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 589/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 589/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Jarre, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 267/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1107/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de febrero de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Domínguez Ruiz, en nombre y representación de la entidad mercantil Jarre, S.A., personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Susana Escudero Gómez, en nombre y representación de Immel Proyectos Montajes e Instalaciones Eléctricas S.L.N.E., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 1 de febrero de 2019 la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no hizo alegaciones según consta en Diligencia de Ordenación de 8 de febrero de 2019.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario de reclamación de cantidad, tramitado en atención a la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente al amparo del art. 477.2.3º LEC se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1158 CC ya que si el documento n.º 6 de la demanda recoge un pago por tercero hay que concluir que la entidad Jarre ha pagado en nombre del deudor, en este caso, la entidad Artenova, la cual tiene una deuda frente a la entidad Immel por unos trabajos contratados entre ambas mercantiles. De la misma forma, añade que en la factura 13019 de 6 de marzo de 2013, que emite la entidad Immel a la entidad Jarre por importe de 33.143,15 euros, se incluyen trabajos que han sido contratados exclusivamente entre la constructora Artenova y la entidad Immel, reconociéndose expresamente que ha recibido un talón de la entidad Jarre por importe de 14.000 euros que esta pagó en nombre del deudor y un pago de 9.143,15 euros que se descuenta de la cantidad que se reclama en la citada factura, por lo que el importe de la citada factura debe ser abonado por la constructora Artenova al incluirse en ella trabajos contratados entre esta y la entidad Immel.

En el motivo segundo se alude a la modalidad de interés casacional escogida, al especificar que la sentencia recurrida se opone a la doctrina contenida en SSTS de 17 de octubre de 1996 , 26 de febrero de 2010 , 4 de noviembre de 2003 y 8 de abril de 2015 sobre el concepto de pago por tercero para concluir que, en el caso que nos ocupa, si la entidad Jarre ha realizado un pago por tercero de 14.000 euros en nombre de la deudora Artenova, la cual adeuda una cantidad de dinero a la entidad Immel por unos trabajos contratados entre ambas mercantiles, nunca la sociedad Jarre puede ser considerada obligada principal y responsable del pago de una factura donde se incluyen expresamente esos trabajos por los que ha pagado esos 14.000 euros en concepto de tercero ajeno a la obligación.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por llevar a cabo un análisis y apreciación propia e interesada de la prueba documental a la que alude, en frontal contradicción a los hechos que fueron tenidos como probados.

La sentencia recurrida tras confirmar la valoración de la prueba realizada en primera instancia, en su fundamento de Derecho segundo, estima acreditado que los trabajos relacionados en las facturas cuya suma se reclama en la demanda fueron encargados por el legal representante de la entidad Jarre y por su hijo a la mercantil Immel de manera directa en virtud de contrato verbal celebrado entre las partes y no de la subcontrata concertada entre la entidad Immel y la constructora. Dicha conclusión desvirtúa las alegaciones de la recurrente que parte de que los trabajos fueron ejecutados en el marco de la subcontrata suscrita entre ella y la constructora principal Artenova y que el pago efectuado por tercero reflejado en la documental implica el reconocimiento de que los trabajos debían ser satisfechos por Artenova.

Lo anterior determina la inadmisión por falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ) ya que, en el presente caso, el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jarre, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 267/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1107/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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