ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:2135A
Número de Recurso3069/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3069/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3069/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Grupo Mall Empresarial S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 217/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 585/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2016 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Grupo Mall Empresarial S.L., como parte recurrente. Asimismo se tuvo por parte en concepto de recurridas a D.ª Elsa y D.ª Enma , y en su nombre y representación al procurador D. Eduardo Martínez Pérez.

CUARTO

Por providencia de 12 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión, mientras que la parte recurrida, por escrito remitió vía LexNet mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un proceso en el que se sustanció una demanda principal por la que la parte demandante se ejercitaba acción de resolución de contratos de préstamos, reclamado la devolución de las cantidades en su día entregadas en tal concepto a la demandada Grupo Mall Empresarial S.L. Dicho proceso se tramitó por el cauce del juicio ordinario en atención a la cuantía, quedando esta fijada en cuantía superior a 600.000 €.

El juez de primera instancia dictó sentencia por la que estimó parcialmente la demanda principal y desestimó íntegramente la demanda reconvencional. Recurrida la sentencia en apelación por la reconvivinente, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia.

Por la parte reconviniente-apelante se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en dos motivos.

El motivo primero se formula al amparo del apartado 4.º del art. 469.1 LEC , alegando vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , en concreto el derecho a obtener la tutela judicial en un proceso con todas las garantías, por valoración de la prueba arbitraria, ilógica o absurda. Y se cita el art. 319 LEC . Aduce la recurrente que los requerimientos resolutorios de los contratos fueron suscritos por una apoderada de las hermanas Elsa Enma , y no por una mandataria verbal, como afirman las sentencias de primera y segunda instancia. Así, alega la recurrente, si el mandato que se confirió fue el que resulta de las escrituras del poder general para pleitos que se acompañaron a los requerimiento resolutorios, no puede concluirse, sin afrenta gravemente las reglas de la lógica, que en realidad los requerimientos cursados a la aquí recurrente se inspiraban en un mandato verbal; y ello por el hecho determinante de que a los requerimientos se acompañaron escrituras de poder general para pleitos en los que la mandataria aceptó voluntariamente las facultades de representación que ejercía. Así pues, según la recurrente partiendo de la documentación aportada a los autos por la propia demandante es ilógico concluir que el mandato fue en realidad verbal y aún tácito.

El motivo segundo se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , en concreto el derecho a obtener la tutela judicial en un proceso con todas las garantías. Se alega valoración de la prueba ilógica, arbitraria o absurda y se cita el art. 319 LEC . La parte recurrente se muestra disconforme con la valoración de la prueba pericial aportada por la recurrente en orden a acreditar las dificultades económicas que permitirían aplicar la cláusula rebus sic stantibus a los efectos de demorar la devolución de los préstamos suscritos.

TERCERO

En lo que se refiere al recurso de casación, este se funda en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 1710 , 1713 y 1714 CC y su doctrina jurisprudencial. La parte recurrente se muestra disconforme con la conclusión del tribunal de apelación que hace referencia a que las cartas donde constaba el requerimiento de resolución de los contratos de préstamos, lo hizo la abogada D.ª Carmen Fernández-Hontoria como mandataria verbal. Por el contrario, la recurrente considera que la referida abogada actuaba como apoderada y no como simple mandataria verbal, razón por la cual habrá de estarse al contenido del apoderamiento expresamente conferido en el que no comprendía el acto de la resolución de los contratos de préstamo, por consiguiente dicho requerimiento no fue válido.

CUARTO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

El recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser objeto de inadmisión porque ambos motivos del recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.1.º en relación con el art. 469.1, y el art. 473.2.2.º LEC ) por pretender una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error ( art. 473.2 LEC ). Es doctrina reiterada de esta sala que la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios y solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de un error fáctico -material o de hecho-; (ii) debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; (iii) no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; (iv)es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC sobre un mismo hecho.

En la sentencia 471/2018, de 19 de julio se expone por esta sala que:

"[...] en nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias de las instancias y las mismas se agotan en apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el art. 469 LEC se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba... Solo cabe su revisión cuando conculque el art. 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracional o arbitrariedad".

Pues bien, el recurrente en el presente caso lejos de demostrar un error fáctico, lo que realmente alega es la disconformidad con la valoración conjunta de la prueba realizada por la Audiencia que le hace a esta concluir la existencia de un mandato verbal -motivo primero-, y el conocimiento por parte de la recurrente del riesgo de la actividad que estaba desempeñando y para la que además, pidió los dos préstamos litigiosos, hecho este último en el que fundamenta la Audiencia la exclusión de los presupuestos de aplicación de la regla rebus sic stantibus .

QUINTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación conjuntamente formulado por la misma recurrente. Dicho recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) al pretender la recurrente alterar la base fáctica. Es doctrina de esta sala expuesta, entre otras, en la sentencia 484/2018, de 19 de julio que:

"[...] los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

Pues bien, en el caso presente la parte recurrente afirma que el requerimiento de resolución de los contratos de préstamo fue realizado por persona que carecía de poder especial y expreso imprescindible para un acto de tal naturaleza que supera la mera administración. Pretende obviar, sin embargo la recurrente, el hecho que ha sido declarado probado por la Audiencia, cual es que existió un mandato expreso verbal que otorgaron las recurrentes a su letrada para que esta hiciera el requerimiento sobre la resolución de los contratos de préstamos a la recurrente, y que en todo caso dicha actuación fue ratificada por las recurrentes al haber encargado inmediatamente después de la falta de respuesta por la requerida, la presentación de una demanda frente a la recurrente en reclamación de las cantidades prestadas.

SEXTO

Consecuentemente y a pesar de las alegaciones de la recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario de infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Grupo Mall Empresarial S.L. contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 217/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 585/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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