ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:2078A
Número de Recurso797/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 797/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 797/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Carlos Manuel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 4 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 127/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 826/2011 del Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Las Palmas.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid se procedió a la designación de la procuradora del turno de justicia gratuita doña Almudena Gil Segura, en nombre y representación de don Carlos Manuel . Por el procurador don Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank, S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 16 de enero de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido, e interesando la admisión del recurso, por considerar que cumpliría con los requisitos para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo por infracción de los arts. 1902 y 1903 CC , al considerar que la entidad demandada no habría actuado con la diligencia debida y exigible, al permitir el otorgamiento de un préstamo hipotecario y crédito personal posterior, sin haber otorgado ampliación del préstamo hipotecario, resultando con ello dos cuotas que habrían hecho imposible su abono por el recurrente, situación que no se habría producido de haber resultado una única cuota a abonar por ampliación del préstamo hipotecario.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, sostiene el recurrente que la entidad demandada no habría actuado con la diligencia debida y exigible, al permitir el otorgamiento de un préstamo hipotecario y crédito personal posterior, sin haber otorgado ampliación del préstamo hipotecario, resultando con ello dos cuotas que habrían hecho imposible su abono por el recurrente, situación que no se habría producido de haber resultado una única cuota a abonar por ampliación del préstamo hipotecario.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia a las que se remite, concluye que no puede estimarse acreditado en autos que el banco incumpliera obligación contractual o extracontractual alguna, en el sentido de incumplir promesa alguna sobre el importe inicial o una ampliación posterior de la misma, no resultando probado que posteriormente a la firma de la hipoteca se concediera un nuevo préstamo personal, siendo evidente que si el actor, ahora recurrente, incumplió sus compromisos económicos no fue por la actuación del banco, sino por el impago de sus deudas al quedar en situación de desempleo, de lo que no consta que fuera causante la entidad ahora recurrida.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Manuel contra la sentencia dictada con fecha de 4 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 127/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 826/2011 del Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Las Palmas.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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