ATS, 26 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2138A
Número de Recurso13/2019
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 13/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE OVIEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 13/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 26 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de febrero de 2017, Bernardo y Fidela presentaron ante la oficina de reparto de los juzgados de primera instancia y de lo mercantil de Madrid una demanda de juicio verbal frente a la aerolínea Wizzair en reclamación de 800 euros por el retraso de un vuelo entre Cluj-Napoca y Barcelona. En la demanda se hizo constar que la demandada tiene representación legal en Madrid, y se designó un domicilio de los demandantes en esta localidad a los efectos de recibir notificaciones.

Según el DNI de los demandantes, Bernardo tiene su domicilio en Barcelona y Fidela en Balaguer (Lleida).

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid, que por auto de 23 de febrero de 2018 declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y la atribuyó a los juzgados de Lérida y Asturias.

TERCERO

Las actuaciones fueron remitidas a Oviedo y turnadas al Juzgado de lo Mercantil n.º 1. Este juzgado, por auto de 28 de diciembre de 2018, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fue registrado con el n.º 19/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de lo Mercantil de Madrid y otro de Oviedo, respecto de una demanda de juicio verbal, que tiene por objeto una acción de reclamación de cantidad formulada por unos consumidores contra una compañía aérea, con origen en el incumplimiento -retraso en el vuelo- de un contrato de transporte aéreo.

El juzgado de Madrid entiende que carece de competencia territorial porque la demandada no tiene su domicilio en España y el domicilio de los demandantes se encuentra en Lérida y Asturias.

Por su parte, el juzgado de Oviedo, al que se remitieron las actuaciones, entiende que no es competente porque, si se atiende al domicilio de los demandantes, en aplicación del art. 52.2 LEC , uno de los demandantes tiene su domicilio en Barcelona y otro en Lérida, de manera que la demanda podría haberse presentado en cualquiera de esas dos ciudades, pero no en Oviedo, pues la única conexión con Asturias es el lugar de nacimiento de uno de los demandantes. Y si se atiende al criterio de la STJUE de 9 de julio de 2009, la demanda pudo haberse presentado ante los juzgados del lugar de partida o de llegada del avión, también en Barcelona (aeropuerto de destino)

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) El art. 52 LEC contempla, en materia de competencia territorial, una serie de fueros especiales.

El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC , en su redacción posterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual:

"[...Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante[...]".

Y el apartado 3 de dicho art. 52 LEC prevé:

"[...]Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[...]".

iii) Por otra parte, el apartado 1 del art. 51 LEC establece:

"[...]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...]."

iv) Tanto el lugar de salida como el de llegada del avión deben ser considerados lugares de prestación principal de los servicios que son objeto de un contrato de transporte aéreo.

Además, la jurisprudencia comunitaria, contenida en la STJUE de 9 de Julio de 2009 (asunto C-204-08 ), reconoce al pasajero aéreo la posibilidad de elegir la presentación de la demanda de compensación basada en el contrato de transporte y en el Reglamento (CE) n.º 261/2004, de 11 de febrero de 2004 (por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos) ante el tribunal en cuya demarcación se hallara el lugar de salida o ante el tribunal en cuya demarcación se hallara el lugar de llegada del avión, tal y como dichos lugares estuvieran previstos en el contrato.

TERCERO

En el caso examinado no se discute la aplicación del fuero imperativo del art. 52.2 de la LEC . La demandada tiene representación legal en Madrid, pero no consta que en esta localidad haya nacido la relación jurídica a la que se refiere el litigio o que en ella deba surtir sus efectos. El lugar de destino del avión procedente de Cluj-Napoca (Rumanía) era Barcelona, y el domicilio de los demandantes se encontraba uno en Barcelona y otro en Balaguer (Lleida).

De manera que, si bien el juzgado de Madrid carece de competencia, este se inhibió indebidamente a favor de los juzgados de Oviedo, ya que, según los datos que obran en las actuaciones, ninguno de los demandantes tiene su domicilio en Asturias, ni es el lugar de destino del viaje, como ya se ha indicado.

En consecuencia, procede devolver las actuaciones al juzgado de Madrid para que, previo cumplimiento de los trámites del último inciso del art. 58 LC , se inhiba correctamente a favor de los juzgados de Barcelona o de Lleida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Devolver las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid para que dé cumplimiento a lo acordado en la presente resolución.

  2. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Oviedo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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