ATS, 21 de Febrero de 2019

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2019:2146A
Número de Recurso21059/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 21059/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

QUEJA núm.: 21059/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 21 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante, en el Juicio Oral 390/15, dimanante del Procedimiento Abreviado 29/13, del Juzgado de Instrucción nº 1, seguido por delito contra la Hacienda Pública, se dictó sentencia de 18/12/17, que fue objeto de recurso de apelación, y por la Sección Décima, de la Audiencia Provincial, en el Rollo 389/18, otra de 15/10/18, frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 07/11/18 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 27 de noviembre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. De Palma Villalón, en nombre y representación de Sebastián , personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja. Con fecha 4 de diciembre, se presentó escrito por el Procurador Sr. Bermejo Valiente, en nombre y representación de Sixto , y del Procurador Sr. Gómez de Ramón Palmero, en nombre y representación de Victorino , personándose ambos como recurrentes, y en escritos de 21 y 25 de enero, formalizando este recurso de queja. Con fecha 31 de enero, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Barroso Rodríguez, designada del turno de oficio como peticionó el recurrente en queja Luis Andrés , formalizando el recurso en su nombre y representación.

TERCERO

Con fecha 27 de noviembre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Abogada del Estado, personándose como parte recurrida y en escrito de 6 de febrero, impugnando este recurso de queja.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 13 de febrero, dictaminó: "...El precepto legal única y exclusivamente se refiere a la fecha de incoación del procedimiento penal que, dada la regulación rituaria, en modo alguno puede coincidir, por imposibilidad procesal, con la incoación del procedimiento abreviado. En este punto, la disposición legal se muestra nítida por lo que cualquier otra interpretación contraria a su sentido pervertiría el tenor literal de su dicho...INTERESA A LA SALA que teniendo por presentado este escrito con sus copias, resuelva rechazando la queja postulada".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Sebastián , Luis Andrés , Sixto y Victorino se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 07/11/18 , resolución objeto de este recurso de queja.

Los recurrentes en queja basan su oposición al auto de Ia Sala Provincial en que, en esencia, la sentencia que resuelve el recurso apelación contra la sentencia del juzgado de lo penal es recurrible conforme a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015 por razones que quieren buscarse en derechos fundamentales o interpretaciones analógicas.

Pero todo ello nada tiene que ver con la regulación procesal. Siendo cierto que el principio de tutela judicial efectiva abarca el derecho de acceder a los recursos que puedan ser procedentes, tal premisa no autoriza a crear recursos o vías de impugnación no previstas en la ley ( sentencias del Tribunal Constitucional 42/1982 , 61/1982 , 30/1986 , 58/1987 , 37/1988 , o 50/1990 , entre muchas otras).

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha, ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia, y cuyo criterio respalda el Fiscal.

Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II el Libro IV de la LECrim.); y, dentro de ella, también, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia. Por tanto, no puede atenderse al argumento de estar no a la fecha de incoación sino a la del juicio oral ya bajo la vigencia del actual art. 847 de la LECrim ., tras la modificación (ver en igual sentido auto de 03/05/18, queja 20194/18).

En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno.".

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja presentado por las representaciones procesales de Sebastián , Luis Andrés , Sixto y Victorino , contra auto de 07/11/18, denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Décima, de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Rollo 389/18, con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Pablo Llarena Conde

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