Auto Aclaratorio TS, 19 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:1959AA
Número de Recurso285/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 19/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 285 / 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 285/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

  3. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2019 se dictó providencia por esta Sala en los siguientes términos:

"[...] En atención a lo previsto en el apartado 3 del art. 483 y en el apartado 2 del art. 473 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, se ponen de manifiesto a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala, por el plazo de diez días las posibles causas de inadmisión siguientes:

  1. Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal

    - Carencia manifiesta de fundamento por no ser la sentencia recurrida incongruente ni estar falta de motivación ( art. 473.2.2º de la LEC ).

  2. Respecto del recurso de casación

    - Carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación, por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento, por falta de respeto a la valoración probatoria y por obviarse la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ).

    Transcurrido el plazo dese cuenta nuevamente.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno [...]".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes por la representación procesal del Ayuntamiento de Beriain se presentó escrito solicitando la aclaración de la providencia de fecha 6 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el marco previsto en el art. 267 LOPJ, los arts. 214 y 215 LEC prevén la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC ( AATS de 17 de febrero de 2014, rec. n.º 1126/2011 ; 3 de abril de 2014, rec. n.º 476/2012 y 7 de abril de 2014, rec. n.º 2398/2011, entre los más recientes). En concreto, después de proclamar el artículo 214.1 que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, los apartados 2 y 3 del mismo precepto permiten tanto aclarar algún concepto oscuro, como corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento. Y por su parte, el artículo 215 LEC dispone, en síntesis, que, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento anterior, también es posible subsanar y completar las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuera necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto.

SEGUNDO

En el presente caso la representación procesal de del Ayuntamiento de Beriain solicita la aclaración de la providencia de fecha 6 de febrero de 2019 por la que se pone de manifiesto a las partes recurrentes las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Alega al respecto la parte recurrente lo siguiente:

"[...] 2°.- Que en concreto y respecto del Recurso de Casación se señala carencia manifiesta de fundamento por "plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación, por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento, por falta de respeto a la valoración probatoria y por obviarse la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC )" .

  1. - Es obvio que el ARTÍCULO 477.2 DE LA LEC NO TIENE APARTADO 4, y por tanto el concreto apartado o epígrafe citado en la referida Providencia es inexistente .

    Tampoco existe un APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 477 DE LA LEC .

    Por tanto la referida Providencia contiene claramente un error material en la cita del precepto, pero error material que comporta y conlleva la presencia en dicha Providencia de un concepto oscuro en cuanto a su argumentación porque se la está motivando por remisión a un precepto:: el 477.2.4 de la LEC, que no existe, afectando negativamente al ejercicio del derecho de esta parte en este trámite y por tanto en el presente Recurso.

  2. - Por tanto al amparo de lo dispuesto en el artículo 214.1 de la LEC se hace preciso y procede rectificar el citado error material de la Providencia al citar un precepto que no existe, y aclarar la referida Providencia en la cual por remisión a dicho precepto se están enumerando posibles causas de inadmisión [...]".

TERCERO

Examinada la providencia de fecha 6 de febrero de 2019 efectivamente existe un error material en cuanto a los ordinales de los artículos a que se refieren las causas de inadmisión del recurso de casación en tanto que haciéndose constar en la misma como fundamento de dichas causas de inadmisión los artículos art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC, lo correcto, y en tal sentido ha de modificarse la providencia, es indicar como artículos en que se basan las causas de inadmisión del recurso de casación los artículos 483.

  1. 4º, en relación con el art. 477.2.2 de la LEC, debiendo conferirse nuevo plazo a la parte recurrente a los efectos de que formule las alegaciones que tenga por conveniente ante las posibles causas de inadmisión, las cuales permanecen inalteradas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

HA LUGAR A LA ACLARACIÓN de la providencia de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2019, solicitada por la representación procesal del Ayuntamiento de Beriain, la cual quedará redactada en los siguientes términos:

"[...] En atención a lo previsto en el apartado 3 del art. 483 y en el apartado 2 del art. 473 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, se ponen de manifiesto a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala, por el plazo de diez días las posibles causas de inadmisión siguientes:

  1. Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal.

    - Carencia manifiesta de fundamento por no ser la sentencia recurrida incongruente ni estar falta de motivación ( art.. 473.2.2º de la LEC ).

  2. Respecto del recurso de casación

    - Carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación, por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento, por falta de respeto a la valoración probatoria y por obviarse la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.2 de la LEC ).

    Transcurrido el plazo dese cuenta nuevamente.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno [...]".

    Confierasé a la parte recurrente nuevo plazo a los efectos de que formule las alegaciones que tenga por conveniente ante las posibles causas de inadmisión.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR