ATS, 13 de Febrero de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:2104A
Número de Recurso739/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 739/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 739/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 924/2015 seguido a instancia de D. Valentín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutual Midat Cyclops y la empresa Construcciones y Reformas Pilares SL, sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Mutual Midat Cyclops, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de noviembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, anulaba las actuaciones llevadas a cabo por el juzgado devolviéndolas a fin de que se dictara nueva sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Jurado Cabello en nombre y representación de D. Valentín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 4 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

El demandante inició el 2 de junio de 2015 un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes con baja laboral cursada por un médico del SAS y percibiendo prestaciones de la mutua hasta el 24 de septiembre de 2015 en que dicha entidad acordó suspender la prestación. El demandante había recibido asistencia sanitaria de la mutua por lo que luego se diagnosticó de tenosinovitis estesante en tendones flexores de ambas manos. El 11 de septiembre de 2015 solicitó al INSS la determinación de contingencia de la incapacidad temporal, lo que resolvió dicho organismo acordando cancelar la solicitud por falta de alta en la fecha del hecho causante. La reclamación previa fue desestimada alegándose que no había prueba documental de alguna circunstancia relacionada con la actividad laboral desempeñada antes de extinguirse el contrato de trabajo. El 27 de octubre de 2015 el trabajador presentó demanda en cuyo suplico interesaba que se determinase la contingencia de la incapacidad temporal como accidente de trabajo. La sentencia de instancia estimó la demanda declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 2 de junio de 2015 derivaba de enfermedad profesional y condenando a la mutua al pago de la prestación económica, con responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS en caso de insolvencia de aquella entidad. La mutua recurrió en suplicación para pedir la nulidad de actuaciones por incongruencia al haberse reconocido una contingencia que no se pidió en la demanda. Y la sentencia recurrida ha decretado dicha nulidad apreciando incongruencia extra petitum pues en la demanda solo se hablaba de accidente de trabajo al igual que en el trámite de conclusiones, y cuando un perito de la parte actora expuso en el juicio la posibilidad de las lesiones derivasen de enfermedad profesional, la mutua advirtió sobre una modificación sustancial de la demanda y la parte demandante no solicitó que se declarase la contingencia de enfermedad profesional. Se aprecia por tanto un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes en el proceso que ha privado a la mutua del derecho de defensa y de un verdadero debate contradictorio.

El recurrente plantea un primer punto de contradicción a través del cual denuncia la infracción del art. 72 de la Ley 36/11 , alegando que el objeto de debate quedó delimitado en la vía administrativa. Así, indica que el 11 de septiembre de 2015 solicitó al INSS la determinación de contingencia por causa profesional; posteriormente formuló una solicitud de revisión reiterando que su baja médica era de "carácter profesional y no enfermedad común", a lo que el INSS contestó en los términos expuestos más arriba.

Para ese motivo se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de 27 de diciembre de 2002 (r. 1038/2000 ). El juzgado de lo social en este caso había estimado la demanda reconociendo al actor una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. El INSS recurrió en suplicación y articuló un primer motivo para pedir la nulidad de actuaciones por infracción del art. 72.1 LPL , aduciendo que el actor había iniciado la fase administrativa por la contingencia de enfermedad común, luego en la reclamación previa y en la demanda había cambiado a "enfermedad profesional" en la primera y "causa profesional" en la segunda para volver en el juicio oral a la contingencia de enfermedad común. La sentencia de contraste desestima la petición de nulidad porque el fallo del juzgado se adecua a lo solicitado en el expediente administrativo y las variaciones intermedias, al haberse enmendado en el juicio, no son sustanciales ni vulneran el principio de congruencia entre lo solicitado en vía administrativa y lo concedido por el órgano judicial.

Los supuestos de hecho y los fundamentos para solicitar la nulidad de actuaciones en cada caso son distintos. En el caso de la sentencia recurrida el actor suplica en su demanda que se declare la contingencia de accidente de trabajo y el juzgado declara la de enfermedad profesional; mientras que en la sentencia de contraste se pide inicialmente la contingencia de enfermedad común en vía administrativa y en el juicio oral, y esa es la que acaba reconociéndose en la instancia, al margen de los cambios en las solicitudes que de cualquier forma no constan en la sentencia recurrida. Además, la sentencia recurrida decreta la nulidad de actuaciones por incongruencia entre el suplico de la demanda y el fallo de instancia, mientras que la sentencia de contraste desestima la nulidad interesada con fundamento en la infracción del art. 72.1 LPL .

Debe apreciarse en consecuencia falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque, aparte de las diferentes incidencias habidas en la tramitación de los respectivos expedientes administrativos, en el supuesto de la sentencia recurrida el juez de lo social declara una contingencia que no es la solicitada en la demanda, lo cual no sucede en el supuesto de la sentencia de contraste en el cual se demanda por la contingencia de enfermedad común y el juzgado declara esa contingencia como determinante de la incapacidad permanente. Por otra parte, el fundamento de las respectivas peticiones de nulidad de actuaciones es distinto, porque la mutua alega incongruencia extra petitum, mientras que el INSS en la sentencia de contraste denuncia indefensión por alegarse hechos distintos de los aducidos en el expediente administrativo. Lo razonado impide aceptar las alegaciones formuladas en el trámite oportuno.

SEGUNDO

En segundo lugar el recurrente formula el motivo referente a la incongruencia propiamente dicha por la vía del art. 218.1 LEC . Alega como sentencia contradictoria la de esta Sala Cuarta de 2 de marzo de 1998 (rcud 2390/1997 ). En ella consta que el demandante fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Interpuso reclamación previa para impugnar tanto el grado invalidante como la contingencia, pretendiendo la de accidente de trabajo. Desestimada la reclamación el trabajador presentó demanda. La sentencia del juzgado le reconoció la incapacidad permanente absoluta pero absolvió a las codemandadas por entender que las lesiones derivaban de enfermedad común. En el recurso de suplicación el actor insistió en la contingencia de accidente de trabajo aunque por primera vez y con carácter subsidiario solicitó la contingencia de enfermedad común. El Tribunal Superior de Justicia desestimó la pretensión con base en el principio de congruencia, ya que dicha contingencia no se había postulado en la demanda. La Sala Cuarta confirma esa sentencia unificando doctrina en los siguientes términos: "No se trata, en el presente supuesto, de aplicar la máxima según la cual el que pide lo más implícitamente pide lo menos, [...] En el presente supuesto no se trata de una variación cuantitativa sino cualitativa al pedirse, como ya se ha dicho, por distinta causa en la instancia que en el recurso, siendo así que el beneficiario puede acumular, con carácter subsidiario, ambas pretensiones. Pero no se ha hecho así, con lo que quedaron sustraidos al debate los elementos delimitadores de la prestación por invalidez derivada de enfermedad común, que, por ello, no son susceptibles de ser valorados por el Tribunal que conozca de la pretensión deducida".

Tampoco puede apreciarse la contradicción alegada en este punto por la primera y fundamental razón de que las sentencias comparadas declaran que hay incongruencia cuando en la demanda se pide una contingencia y en la instancia se reconoce otra. Por lo tanto, no hay divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas porque la materia unificada por la Sala Cuarta es que la variación entre lo interesado en la instancia y en el recurso de suplicación supone un cambio de la causa petendi que vulnera el art. 359 LEC .

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Jurado Cabello, en nombre y representación de D. Valentín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3277/2016 , interpuesto por Mutual Midat Cyclops, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Córdoba de fecha 18 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 924/2015 seguido a instancia de D. Valentín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops y la empresa Construcciones y Reformas Pilares SL, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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