ATS, 13 de Febrero de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:2169A
Número de Recurso1902/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1902/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1902/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 106/2017 seguido a instancia de D. Ruperto contra Forletter S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de marzo de 20181247/2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. José Antonio Pompa Garayzábal en nombre y representación de Forletter S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 9 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de marzo de 2018, R. 1247/17 , que revocó la sentencia de instancia que había declarado procedente el despido disciplinario del trabajador producido en el período de preaviso de una extinción de mutuo acuerdo y considera plenamente vigente el acuerdo extintivo. El 25 de noviembre de 2016 el trabajador, con categoría de subdirector general, recibe carta de despido objetivo con efectos 10 de diciembre de 2016 y en la misma fecha se llega a un acuerdo extrajudicial. El 7 de diciembre de 2016 el actor recibe por burofax carta de despido disciplinario fechada el 5 de diciembre anterior por trasgresión de la buena fe contractual sobre la base de unos datos obrantes en su ordenador personal que revelan una trama contra la empresa y con la que la empresa se retracta, revoca y deja sin efecto la carta de despido objetivo y el acuerdo posterior. En el relato de hechos probados se deja constancia de los hechos que motivan el despido del trabajador.

La sala, en lo que a efectos casacionales interesa, concluye que una vez alcanzado un acuerdo entre partes el pasado 25-11-16, y no acreditada la concurrencia de error o dolo en cualquiera de ambas partes que pudiese invalidarlo, no puede ninguna de ellas ignorar su contenido dejándolo unilateralmente sin efecto, por lo que siendo el mismo plenamente exigible, debe estimarse el presente motivo del recurso, y en consecuencia procede condenar a la empresa a satisfacer a la recurrente la cantidad de 75.000,00 €, que fue la indemnización pactada por la extinción del contrato de trabajo.

La sentencia propuesta de contraste de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana de 20 de septiembre de 2011, R. 2078/11 . La demandante que viene prestando servicios desde el año 1986 para Mercadona, S.A. con la categoría profesional de gerente tipo A fue despedida con efectos de 10 de diciembre de 2010 por apropiación de distintas cantidades de dinero en los días y horas que se señalan en la carta de despido y que tras la comunicación del despido la empresa y la actora suscribieron un acuerdo escrito en virtud del cual las partes convalidaban la extinción de la relación laboral comunicada por la empresa en la carta de despido en el que se recogían una serie de apropiaciones de dinero de su caja que la trabajadora reconoce como ciertas, comprometiéndose a no impugnar el despido, mientras que la empresa se compromete a no interponer acciones penales contra la trabajadora; también se hace mención a que del importe correspondiente a las partes proporcionales salariales devengadas por la trabajadora y que ascienden a 347 euros se descontará 34 euros correspondientes a los importes apropiados indebidamente por la trabajadora y descritos en la comunicación del despido. Por último se añade que "ambas partes, con el abono de las cantidades citadas anteriormente convienen que el contrato laboral que les ha unido se tenga por rescindido, y la relación laboral saldada y finiquitada con efectos del día de hoy. Haciendo constar que no tienen nada más que reclamarse por ningún concepto de ninguna clase derivada de la relación laboral mantenida, dando con ello plenos efectos al presente acuerdo."

La sala concluye que los hechos expuestos revelan la voluntad de la demandante de dar por rescindido su contrato de trabajo tras haberle comunicado la empresa demandada su despido y haberse comprometido a no ejercitar acciones penales contra la misma por las apropiaciones de dinero llevadas a cabo por la trabajadora, estableciéndose que, con el abono de las cantidades a las que se hace mención en el acuerdo, se zanja toda cuestión que pudiera existir entre las partes derivada de la relación laboral que se da por rescindida, por lo que siendo claros los términos del acuerdo no cabe apreciar error alguno en el consentimiento prestado por la trabajadora al suscribir aquél que por consiguiente no resulta invalidado, careciendo de trascendencia que la actora no quisiera firmar la carta de despido porque lo relevante a efectos de la extinción del contrato de trabajo es que firmó el referido acuerdo transaccional, sin que el hecho de que no se concretase en la carta de despido el total de la cantidad sustraída por la actora impida que en el acuerdo transaccional se concrete, aunque dicha concreción se haga de forma aproximada, pues ello es necesario para poder liquidar las cuentas pendientes entre las partes.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

No puede considerarse, a la luz de las exigencias anteriores, que las sentencias comparadas sean contradictorias, pues la relación entre los despidos y los acuerdos extintivos no es la misma. En la sentencia recurrida tiene lugar un primer despido objetivo, que da lugar a un acuerdo de mutuo acuerdo y en el preaviso para la efectividad de la extinción se produce una comunicación en la que junto al despido disciplinario la empresa se retracta del acuerdo. En la sentencia de contraste se produce un despido disciplinario y un posterior acuerdo extintivo, sin que opere retractación de ningún tipo.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Pompa Garayzábal, en nombre y representación de Forletter S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 1247/2017 , interpuesto por D. Ruperto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Madrid de fecha 20 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 106/2017 seguido a instancia de D. Ruperto contra Forletter S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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