ATS, 12 de Febrero de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:2033A
Número de Recurso2441/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2441/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2441/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 384/17 seguido a instancia de D.ª Esperanza contra la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 27 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2018 se formalizó por la letrada de la Junta de Extremadura en nombre y representación de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el recurso de casación unificadora presentado por el empresario público [Junta de Extremadura] pretende combatir la sentencia de suplicación por haber reconocida a la trabajadora interina objeto de un cese lícito (incorporación de la trabajadora sustituida que se hallaba en IT) la indemnización propia de los despidos objetivos procedentes, 20 días de salario por año de servicio.

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de febrero de 2018 , confirma el fallo combatido que estimó la demanda en la que la demandante reclama una cantidad en concepto de indemnización por la extinción de dos contratos de interinidad que mantuvo con la Junta de Extremadura, por el primero, 1.796,15 euros, y por el seguido, 628,90 euros. La Sala tras declarar el acceso al recurso de la decisión judicial de instancia, y la aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 14-9-2015 en atención a la prevalencia o primacía de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina o jurisprudencia de los tribunales de los países miembros en la interpretación y aplicación de los preceptos y disposiciones del Derecho comunitario, declara el derecho a la indemnización.

La sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 05/06/2017, rec. 344/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora interina (modalidad de cobertura de vacante) objeto de cese lícito (cobertura reglamentaria de la vacante por otra persona), confirmando así la sentencia de instancia que no le había reconocido indemnización alguna. Para la sentencia de contraste, y a la vista de que consta como hecho pacífico la nueva contratación de interinidad de la misma trabajadora, no resulta de aplicación al caso la STJUE, 14-9-2016, Asunto de Diego Porras porque la misma no contempla un supuesto como el de autos, en el que tras el cese lícito de la trabajadora interina esta vuelve a ser objeto de una nueva contratación de interinidad, lo que no se da en los supuestos de los despidos objetivos procedentes del artículo 52 ET .

Pero una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declarase existente, pues siendo la controversia en las sentencias objeto de comparación la misma, el pago o no de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en caso de válida extinción de un contrato laboral de interinidad (sustitución en la sentencia recurrida y cobertura de vacante en la sentencia de contraste) y en aplicación de la doctrina de la STJUE de septiembre de 2016 en el Asunto de Diego Porras, siendo los empresarios contratantes en ambos pleitos de carácter público y, lo que es más importante, en la sentencia de contraste consta una circunstancia con insoslayable relevancia jurídica y que rompe la necesaria identidad y es la relativa, tal y como consta en los fundamentos de derecho, que la allí demandante continúa prestando servicios para la Comunidad de Madrid mediante un nuevo contrato de interinidad para la cobertura de vacante, y esta nueva contratación introduce un elemento relevante que impide efectuar la comparación apreciando desigualdad de trato. No obrando circunstancia semejante en la recurrida, no es dable sostener la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , con imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 27 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 51/18 , interpuesto por la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 15 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 384/17 seguido a instancia de D.ª Esperanza contra la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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