ATS 226/2019, 7 de Febrero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:2130A
Número de Recurso3007/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución226/2019
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 226/2019

Fecha del auto: 07/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3007/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3007/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 226/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 7 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), se dictó sentencia de fecha 4 de junio de 2018 en los autos de Rollo de la Sala 1598/2017 dimanantes del Procedimiento Abreviado 149/2015 del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, por la que se condenó a Edemiro y a Elias , como responsables en concepto de autores, de un delito de lesiones con uso de armas de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, para cada uno de ellos a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de la mitad de las costas procesales.

Asimismo se acordó la absolución de ambos respecto del delito de pertenencia a organización criminal por el que habían sido acusados.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada Edemiro , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Martín López, formula recurso de casación alegando dos motivos. El primer motivo se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 149. 1 y 2 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 28 , 147.1 y 148.1 del Código Penal . El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 20.4º del Código Penal .

Elias , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Aparicio Florez, formula recurso de casación alegando tres motivos. El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El segundo motivo se formula por idéntico cauce procesal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, por indebida aplicación de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los recursos a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión de los recursos o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente la Excelentísima Señora Magistrada D.ª Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Edemiro .

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 LECrim , por considerar que no se han valorado correctamente las pruebas que obran en la causa e indebida aplicación de los artículos 28 , 147.1 y 148.1 del Código Penal .

  1. La parte recurrente discrepa de la condena como coautores de los dos acusados por el delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , al entender que, del visionado de las cámaras de seguridad ubicadas en el lugar de los hechos, es posible identificar las acciones que llevaron a cabo cada uno de ellos, de forma individualizada y vincularlas con las lesiones descritas en los informes médicos. En apoyo de su pretensión desglosa este primer motivo de recurso en distintos apartados en los que analiza tanto los elementos típicos del delito de lesiones, el grado de participación que, a su entender, tuvo cada uno de los acusados, el desarrollo de los acontecimientos que tuvieron lugar el día de los hechos, así como los informes médicos forenses y sus conclusiones.

    Pese al cauce procesal alegado, de la lectura del motivo se desprende que la queja se apoya en una errónea valoración de la prueba consistente en las imágenes grabadas por el sistema de videovigilancia del descansillo del inmueble en el que sucedieron los hechos. Al respecto, aporta su particular versión acerca del contenido de las distintas escenas de la agresión que quedaron filmadas y reclama una respuesta penal individualizada a los actos que realizó, siendo así que, por no ser el autor de la herida que requirió sutura, debe ser absuelto.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos, esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes: sobre las 23:00 horas, del día 13 de diciembre de 2014, en el descansillo del portal sito en la c/ Francos Rodríguez n° 64 de Madrid, el acusado Elias agredió a Iván para arrebatarle una pistola metálica con la que había efectuado una detonación, propinándole varios puñetazos, sumándose a dicha agresión el acusado Edemiro , quien le lanzó dos botellas de cristal (litronas) de una bolsa que portaba, y una vez que el mencionado perjudicado se encontraba en el suelo sin el arma por habérsela arrebatado el acusado Elias , éste último procedió a golpearle repetidas veces en la cabeza con dicha pistola, en tanto que el otro acusado, Edemiro , le lanzaba otras dos botellas. Cuando finalmente el agredido pudo levantarse dirigiéndose a la puerta del descansillo para marcharse, fue seguido por el acusado Elias que le continuó golpeando, resultando Iván - respecto del cual se ha seguido expediente de Reforma de menores por la Fiscalía de Madrid n°: 1878/2014- como consecuencia de la agresión de ambos acusados, con lesiones consistentes en: contusión en cráneo, herida inciso-contusa en región facial y malar izquierda, herida incisa en región parito-occipital derecha, que precisaron de tratamiento médico (sutura), invirtiendo para su sanidad diez días no impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz de 2 cm cubierta por cabello en región parieto-occipital derecha, lesiones por las que no reclama el perjudicado.

    No ha resultado probado que los acusados Elias y Edemiro sean miembros de una organización criminal y, en concreto, pertenezcan, como miembros activos, a la banda latina conocida como "Los Trinitarios".

    La Sala analiza detalladamente en el fundamento de derecho séptimo de la resolución la prueba documental consistente en el visionado de las grabaciones efectuadas por las cámaras de seguridad del descansillo en el que ocurrieron los hechos y, en cuanto a la participación del recurrente en los hechos, expone que, según resulta del visionado de la cámara 9301M (minuto 19:59:44) a la agresión iniciada por Elias se une Edemiro "que saca una primera botella de la bolsa que porta con la que golpea al perjudicado, así como una segunda con la que repite dicha acción, y estando en el suelo intentando zafarse el perjudicado es agredido continuamente por los dos acusados". Asimismo, del visionado de la cámara 18702M, se desprende que a la agresión "se suma el acusado Edemiro , que le lanza dos botellas que saca de la bolsa que lleva [...] y estando el perjudicado en el suelo junto al sillón es golpeado sucesivas veces por el primer acusado - Elias - con la pistola que le había arrebatado, en tanto que el segundo acusado - Edemiro - le lanza otras dos botellas, la primera de las cuales se ve cómo llega a romperse en el suelo [...].

    El resultado de la agresión conjunta resulta objetivado por los informes médicos forenses que indican que las lesiones padecidas por el perjudicado consisten en "contusión en cráneo, herida inciso-contusa en región facial y malar izquierda, herida incisa en región parieto-occipital derecha". Del informe del médico forense Pascual se desprende que el mecanismo de producción de las lesiones es compatible con "golpes con objeto contuso, como podría ser una botella, puñetazos".

    Por ello vemos que esta prueba, junto con los demás elementos probatorios valorados de forma conjunta por el Tribunal de instancia, le han llevado a concluir de forma lógica que los acusados, empleando una pistola metálica y botellas de cristal, golpean al perjudicado en la forma descrita en el apartado de hechos probados, hasta causarle lesiones que precisaron tratamiento médico quirúrgico, y ello, tal y como razona la Sala de instancia, habiendo participado ambos en el resultado lesivo, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos en particular las consecuencias lesivas de la acción concretamente realizada sobre la víctima, al estimarse correctamente que ambos acusados realizan la acción ejecutiva subsumible en la norma, teniendo el dominio del hecho y, por ende, deben ser considerados autores.

    Ello resulta acorde con la jurisprudencia sentada por esta Sala. En la STS 474/2013, de 24 de mayo , dijimos que la coautoría por condominio funcional del hecho requiere, en primer lugar, según un asentado criterio doctrinal, un mutuo acuerdo encauzado a la realización conjunta del hecho delictivo, ya sea en un momento previo a la ejecución o durante el curso de esta (elemento subjetivo). Además, otro de carácter objetivo: la aportación de una parte esencial en la realización del plan durante la fase ejecutiva, sin que sea preciso que los actos realizados aparezcan descritos formalmente en el tipo penal. ( STS 141/2016, de 25 de febrero ). Se admite, pues, la coautoría adhesiva o sucesiva, que se produce cuando alguien suma su comportamiento delictivo al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste ( STS 1003/2006, de 19-10 ) para apreciar una coautoría por condominio funcional del hecho.

    Igualmente hemos declarado que en el supuesto en que varios intervinientes agreden a una misma víctima, cuando no haya podido precisarse la concreta participación de cada uno de ellos en las heridas sufridas por la víctima, procede apreciar una coautoría de todos los que participaron y tuvieron un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, tal y como sucede en los supuestos donde la agresión es iniciada por un acusado y los demás participan en los actos posteriores en los que se dio patadas a la víctima. Pudiéndose afirmar, de una parte, una decisión conjunta -elemento subjetivo de la coautoría-, y, de otra, un dominio funcional de hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo ( STS 723/2014, de 30-10 ).

    Por ello, en aplicación de las consideraciones jurisprudenciales expuestas, cabe confirmar el pronunciamiento alcanzado en la instancia al respecto de la condena del recurrente en concepto de autor respecto del delito de lesiones por el que fue condenado, por cuanto interviene en la agresión iniciada por el coacusado, coadyuvando ambos a la producción del resultado lesivo.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 20.4º del Código Penal .

  1. Sostiene que concurren todos los requisitos exigidos para la aplicación de la eximente de legítima defensa recogida en el artículo 20.4º del Código Penal . En apoyo de su pretensión aporta su particular versión acerca de la concurrencia de cada uno de los elementos exigidos para la apreciación de la circunstancia invocada, apartándose del relato de hechos probados. Concluye que actuó frente al Sr. Iván en legítima defensa de su vida y de su integridad física, así como en defensa de quienes se encontraban en el portal en el momento de los hechos.

  2. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim , parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ).

    En relación con la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa hemos dicho que "está fundada en la necesidad de autoprotección, y el agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que, del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados y que constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles. Los tres requisitos de la exención vienen constituidos por: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible; y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( SSTS 1253/2005, de 26 de octubre y 162/2016, de 2 de marzo 1253/2005, de 26 de octubre , con mención de otras muchas). De esos requisitos algunos tienen tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada Jurisprudencia el único elemento que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren" ( STS 114/2017 ).

  3. En el presente caso, y respetando el relato íntegro de los hechos probados, no es posible apreciar la concurrencia de la legítima defensa, y ello por cuanto no consta en modo alguno acreditada una inminente agresión ilegítima por parte de la víctima, que hubiera requerido una respuesta del acusado para impedirla o repelerla; agresión ilegítima que se constituye en elemento nuclear para la apreciación de la legítima defensa, tanto como eximente, completa o incompleta, como atenuante.

    Este Tribunal ha reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo; lo que no ocurre en el caso de autos donde los presupuestos fácticos para la apreciación de la legítima defensa no se reflejan, según lo dicho, en el factum.

    No obstante, cabe añadir que la Sala valora detalladamente la exclusión de la circunstancia cuya aplicación pretende el recurrente. Así, en el fundamento de derecho noveno, razona que, tal y como se desprende del visionado de las cámaras de seguridad, una vez que el acusado Elias arrebata la pistola a Iván , le golpea con dicha arma reiteradamente en la cabeza y, el ahora recurrente, le lanza dos botellas de cristal. Además de ello, cuando el perjudicado, que estaba tumbado en el suelo se levanta para marcharse, Edemiro le sigue y le continúa golpeando. En definitiva, la Sala rechaza la versión ofrecida por el acusado, no otorgando ninguna credibilidad a que éste le tiró la litrona que tenía en la mano con la única intención de desarmarle y, una vez lo hubiera conseguido, salir corriendo, puesto que una vez que el perjudicado ha sido desarmado y se encuentra en el suelo, continúa la agresión.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Elias .

TERCERO

El primer motivo de su recurso se formula por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim .

  1. Discute que del visionado de las imágenes de las grabaciones de las cámaras de seguridad, pueda deducirse su autoría en los hechos por los que resultó condenado. Sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por cuando del referido visionado, no queda acreditada su actuación, que se limita a salvaguardar su integridad física ante la detonación del arma llevada a cabo por Iván .

  2. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. El motivo no puede ser acogido. El recurrente, según la sentencia recurrida declaró que, "una vez que Iván sacó la pistola, [...] le entró miedo y se lanzó sobre él [...] que le pegó y le intentó quitar el arma [...] que cuando se la quitó le dio un par de veces con su propia arma en la cabeza y después tiró el arma, que le golpeó con el arma tres veces, cuatro como mucho".

Por tanto, no solo el recurrente reconoció la intervención que tuvo en los hechos, sino que, tal y como hemos expuesto en los fundamentos jurídicos procedentes, para el órgano a quo las imágenes grabadas por el sistema de videovigilancia evidencian que el acusado, quien fue identificado pese a llevar una capucha -identificación que no fue negada por el acusado- comienza a agredir y golpear reiteradamente a la víctima y, estando esta en el suelo tumbada, continua golpeándole con la pistola que le había arrebatado y le persigue una vez que éste consigue levantarse para marcharse del lugar.

A tenor de lo expuesto, ha de concluirse que no solo ha existido prueba de cargo bastante, capaz por sí misma de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, sino también se advierte que la inferencia del Tribunal es lógica y coherente y aparece además suficientemente expresada en la sentencia, permitiendo comprender aquellos puntos especialmente valorados para alcanzar la convicción sobre el desarrollo de los hechos y sobre la conducta desplegada por el acusado.

Finalmente hemos de recordar que no cabe identificar el derecho a obtener una resolución fundada y una respuesta motivada a sus pretensiones, con un derecho -inexistente- a que las mismas sean estimadas. La resolución recurrida cumple con los parámetros de motivación exigidos, de conformidad con las consideraciones jurisprudenciales arriba expuestas.

Por todo ello procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1 LECrim .

CUARTO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no existe prueba de cargo suficiente como para enervar su derecho a la presunción de inocencia. Argumenta, en apoyo de su pretensión, que su declaración resulta creíble y que las declaraciones del perjudicado y del resto de testigos no aclaran nada sobre la realidad de los hechos. Reitera lo expuesto en el motivo anterior al respecto del valor que debe otorgarse a las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad.

  2. Nos remitimos a las consideraciones jurisprudenciales expuestas en el primer fundamento jurídico de esta resolución en el que tratamos el ámbito de control a través del recurso de casación, por parte de esta Sala, del respeto al derecho a la presunción de inocencia.

  3. El motivo no puede ser acogido. En concreto, el Tribunal de instancia analiza de forma pormenorizada la totalidad del acervo probatorio, y valora en los fundamentos jurídicos séptimo, la prueba practicada.

Así analiza, de un lado, la documental, consistente en el visionado de las cámaras de seguridad; la prueba testifical, esencialmente el testimonio prestado por Iván , quien relató los hechos y manifestó que solo había visto a los acusados el día de los hechos y sobre la forma en la que éstos acaecieron, debido al tiempo transcurrido, declaró que recuerda que le agredieron más de dos personas, que alguno le golpeó con una pistola y que también le lanzaron botellas. Asimismo, analiza la Sala la declaración prestada por el agente de la policía nacional NUM000 , quien vivía en el mismo edificio en el que ocurrieron los hechos y acudió inmediatamente tras escuchar una detonación y quien declaró, entre otros extremos, que vio al perjudicado con "dos brechas en la cabeza" , que vio en el portal al acusado Edemiro y que localizó en el lugar de los hechos el pasaporte de Elias ; y la declaración prestada por los agentes NUM001 y NUM002 , quienes se ratificaron en el atestado y expusieron su intervención en los hechos. Finalmente, la Sala analiza, como prueba pericial, los informes médicos forenses, tanto el informe del centro de salud como el informe del médico forense Pascual , que objetivan las lesiones padecidas por el perjudicado en la forma descrita en los hechos declarados probados.

En definitiva, de la lectura de la resolución se advierte que el Tribunal dictó sentencia condenatoria tomando en consideración la totalidad del acervo probatorio a su alcance, que constituye prueba suficiente y de contenido incriminatorio para enervar su presunción de inocencia del acusado.

Por tanto y dada la entidad de la prueba practicada, podemos concluir que ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no compartan la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la declaración del perjudicado, de los testigos, la propia declaración del acusado, las periciales médicas y la documental comprensiva de las imágenes de las cámaras de seguridad, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

Por todo ello se inadmite el motivo al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , en relación con el artículo 28 del mismo cuerpo legal .

  1. Considera que se ha aplicado incorrectamente el artículo 147.1 del Código Penal , en relación con el artículo 148.1 del mismo cuerpo legal , por cuanto, de las imágenes grabadas se pueden observar y diferenciar las distintas acciones realizadas por cada uno de los condenados. Entiende que, puesto que él no utilizó la litrona con la que se agredió al perjudicado, resulta procedente, en su caso, que la condena lo sea por el apartado 2º del artículo 147 del Código Penal y reitera que, con su actuación, trató de quitar el arma que portaba el perjudicado en aras a evitar lamentables consecuencias.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. La cuestión ya ha recibido respuesta al tiempo de abordar el primer motivo del recurso formulado por Edemiro y, en puridad, no se está discutiendo la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada por el Tribunal sino la participación que tuvo cada uno de los acusados en la agresión.

En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico primero en el que se decide sobre la cuestión planteada, y en el que ya hemos validado la condena de ambos recurrentes en concepto de autores por el delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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