STS 95/2019, 6 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución95/2019

CASACION núm.: 6/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 95/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  2. Antonio V. Sempere Navarro

    En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la mercantil Babcock Mission Critical Services España, SAU, representada y defendida por el Letrado Sr. Marín Martínez-Cañavate, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 18 de septiembre de 2017, en autos nº 193/2017 , seguidos a instancia de la Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves (ASETMA) a la que se han adherido CCOO, UGT contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves (ASETMA) interpuso demanda de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1°.- El derecho de los TMA afectados a ver compensado el exceso de jornada de 40 horas de 2016 mediante el abono de las mismas al precio de la hora extra establecido en convenio o en su caso programando el tiempo libre, condenando a la Empresa a dicho abono o compensación. 2°.- El derecho de los TMA afectados a recibir las 40 horas adicionales de formación pactada en convenio para 2016 y 2017. 3°.- El derecho de los TMA afectados, a que, en dicha programación de la formación pactada se respete, que la formación de carácter obligatorio se produzca dentro de jornada anual de 1760 horas computándose como tiempo de trabajo efectivo, de forma que no se incluya en las 40 horas adicionales de formación del art.40 del Convenio y sí sobre lo establecido en el art. 36.2 del mismo Convenio. 4°.- Que se condene a la Empresa a estar y pasar por la citada resolución.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de septiembre de 2017 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por el letrado de la empresa demandada; estimamos la demanda formulada por Dª MARIA PIA FERNANDEZ BENEDETTI Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid actuando en nombre y representación de Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves (ASETMA), a la que se han adherido CCOO, UGT contra BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA, UNIPERSONAL y, como interesados, , CGT y SEPLA, sobre CONFLICTO COLECTIVO, declaramos: 1°.- El derecho de los TMA afectados a ver compensado el exceso de jornada de 40 horas de 2016 mediante el abono de las mismas al precio de la hora extra establecido en convenio o en su caso programando el tiempo libre y condenamos a la Empresa demandada a dicho abono o compensación. 2°.- El derecho de los TMA afectados a recibir las 40 horas adicionales de formación pactada en convenio para 2016 y 2017. 3°.- El derecho de los TMA afectados, a que, en dicha programación de la formación pactada se respete, que la formación de carácter obligatorio se produzca dentro de jornada anual de 1760 horas computándose como tiempo de trabajo efectivo, de forma que no se incluya en las 40 horas adicionales de formación del art. 40 del Convenio y sí sobre lo establecido en el art. 36.2 del mismo Convenio. 4º.- Condenamos ala empresa demandada a estar y pasar por esta resolución".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- El presente Conflicto Colectivo tiene como objeto el interés genérico del colectivo profesional de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves adscritos al Aérea operativa de Taller (en adelante TMA Žs Taller) de la empresa BABCOCK (antes INAER HELICOPTEROS SAU), que prestan servicio en los centros de trabajo de Alicante, Albacete, Salamanca y Casarrubios (Toledo).(hecho conforme, descriptor 31).

  1. - Por Resolución de 28 de julio de 2015, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el Convenio colectivo de Inaer Helicópteros, SAU.(código de convenio n.º 90102212012015), que fue suscrito, con fecha 21 de mayo de 2015, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra, en representación de los trabajadores afectados, por las secciones sindicales de UGT, ASETMA, SEPLA, CGT y CC.OO., que suman la mayoría de los miembros de los Comités de empresa y Delegados de personal, (BOE 19 de agosto de 2016). (Descriptor 32).

  2. - BABCOCK es un centro de mantenimiento de aeronaves Parte 145 reconocido legalmente. Esto obliga a la empresa a cumplir con una serie de requisitos técnicos tanto con respecto a los procedimientos de mantenimiento, así como del personal que realizan los mismos. En este sentido la certificación o visto bueno de los trabajos realizados de mantenimiento e incluso la propia realización de esos trabajos debe ser ejecutada por personal cualificado y reconocido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), cumpliendo los estándares de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA) de la cual forma parte. Esta circunstancia obliga a que la empresa esté sometida legalmente a facilitar una formación permanente tanto de entrenamiento, como de refresco a sus trabajadores como parte de su trabajo habitual, con el objeto de garantizar los estándares de formación mínimos exigidos para la seguridad aérea de las aeronaves que mantiene. Por lo tanto, hay una obligación legal que deben cumplir tanto la empresa como los trabajadores de forma imperativa, siendo una parte consustancial de su trabajo y en base a la normativa aeronáutica vigente. (Descriptor 22).

  3. - Los cuadrantes de trabajo anual del personal de taller de los destacamentos de Alicante, Albacete, Salamanca y Casarrubios (Toledo) de los años 2016 y 2017, son los que se reflejan en los descriptores 29 y 30, cuyo contenido, se da por reproducido.

  4. - En acta de reunión de la Comisión paritaria de 2/12/2016, se acordó:

    1. En relación al plan de formación de 2016: la empresa propone realizar las horas de formación pendientes del plan de formación 2016, durante el primer trimestre de 2017. La compañía mantendrá su oferta de formación de cursos online, ya ofertados y solicitados por los empleados, y pondrá a disposición de los que lo deseen, horas de formación en inglés bajo un programa de formato mixto (online y presencial) para estructura y mantenimiento de taller, hasta llegar a las 40 horas de formación previstas en 2016. El listado de las horas de formación pendientes será aportado al 15 de enero de 2017 por la empresa. Los cursos de inglés serán programados hasta el 31/03/2017, con la opción de prorrogar los tiempos si fuera necesario.

    2. Plan de formación 2017. La empresa propone publicar en abril de 2017 el nuevo plan de formación de 2017, con contenidos programados para cubrir las 40 horas de formación previstas durante el año 2017. (Descriptor 34).

    3. Comisión de formación. Se acuerda formar la Comisión de formación durante el mes de febrero de 2017 de cara al diseño publicación del plan de formación 2017.

    -En el acta de la Comisión paritaria de 3/03/2017 integrada por nuevos miembros, se informa de la constitución de la Comisión de formación en el plazo de 15 días. En cuanto a la formación obligatoria se manifiesta que el listado de las horas de formación pendientes ha sido aportado por la empresa y los empleados ya están realizando cursos en base a las horas pendientes del plan de formación de 2016 o disfrutando de los días de vacaciones. Los cursos de inglés serán programados hasta 31/03/2017, con opción a programar los tiempos si fuera necesario. Además se aclara: Las acciones formativas que conforman la formación obligatoria se presentarán ante la Comisión. La formación ofertada tiene relación con el puesto de trabajo y/u objetivos de la empresa. Se enviaran nuevas cartas individualizadas para qué trabajador conozca la formación que realizaron 2016, ya que algunas cartas enviadas con anterioridad presentaban errores. (Descriptor 34).

  5. - La Comisión de formación se constituyó el 25 de mayo de 2017. (Descriptor 36).

  6. - En el año 2016, la empresa demandada programó a sus trabajadores 1800 horas. Dentro de esas 1800 horas programadas en 2016, no ofertó ni programó a sus TMA, las 40 horas de formación adicional establecidas en el art. 40 del convenio en el año 2016. Programó formación obligatoria (cursos destinados a prevención de riesgos laborales y otros cursos de carácter obligatorio) fuera de la jornada de 1760 horas. En el año 2017, la empresa computa las horas de formación de PRL dentro de la jornada de 1760 horas de trabajo efectivo, pero no así el resto de formación aeronáutica de carácter obligatorio. Las 40 horas de formación adicional o bien se destinan a cursos o se trabajan. (Prueba testifical de la parte demandante).

  7. - La empresa demandada no programó la formación de 2016 antes del 30 de septiembre del año en curso. (Hecho conforme). Ha propuesto realizar horas de formación adicional pendientes del plan de formación de 2016, durante el primer trimestre de 2017, lo cual no ha verificado. (Prueba testifical de la parte demandante).

  8. - En fecha 9 de mayo de 2017, se ha publicado el plan de formación de 2017, con un listado de acciones formativas opcionales en los centros de trabajo de Alicante, Albacete, Salamanca y Casarrubios (Toledo). (Descriptores 27 y 28, cuyo contenido, se da por reproducido.)

  9. - En fecha 8 de mayo de 2017 se celebró el procedimiento de mediación promovido por ASETMA frente a la empresa demandada por discrepancias en la interpretación y aplicación del derecho a la formación pactada en el convenio, que finalizó teniendo como resultado la falta de acuerdo. (Descriptor 5). Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la mercantil Babcock Mission Critical Services España, SAU. Su Letrado, Sr. Marín Martínez-Cañavate, en escrito de fecha 6 de noviembre de 2017, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.a) LRJS , por exceso de jurisdicción, por entender el Tribunal "a quo" conoció del asunto careciendo de jurisdicción. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.c) LRJS en relación con el art. 218.1 LEC . TERCERO.- Al amparo del art. 207.d) LRJS por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. CUARTO.- Al amparo del art. 207.e) por infracción de los arts. 37 y 40 del Convenio Colectivo de Inaer de Helicópteros en relación con los arts. 3.1 , 1281 y 1285 C.C .

SEXTO

No habiendo comparecido la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos y alcance del debate.

Resolvemos un recurso de casación que tiene su origen en la demanda de conflicto colectivo presentada por la Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves (ASETMA) contra la empresa BABCOOK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA.

  1. Conflicto colectivo promovido.

    Con fecha 13 de junio de 2017 la Abogada y representante del sindicato ASETMA presenta una demanda de conflicto colectivo referida a los derechos de los Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves (TMA) frente a la mercantil Babcook Mission Critical Services España. Posteriormente, los sindicatos CC.OO y UGT se adhirieron a la demanda. El contenido de la pretensión se resume en el tenor de las tres peticiones en que desemboca:

    1) El derecho de los TMA afectados a ver compensado el exceso de jornada de 40 horas de 2016 mediante el abono de las mismas al precio de la hora extra establecido en convenio o en su caso programando el tiempo libre, condenando a la Empresa a dicho abono o compensación.

    2) El derecho de los TMA afectados a recibir las 40 horas adicionales de formación pactada en convenio para 2016 y 2017.

    3) El derecho de los TMA afectados, a que, en dicha programación de la formación pactada se respete, que la formación de carácter obligatorio se produzca dentro de jornada anual de 1760 horas computándose como tiempo de trabajo efectivo, de forma que no se incluya en las 40 horas adicionales de formación del art. 40 del Convenio y si sobre lo establecido en el art. 36.2 del mismo Convenio".

  2. Regulación convencional sobre la que se litiga.

    1. Tal y como expone la propia demanda, el eje del litigio gira alrededor del alcance que posean determinados preceptos del convenio colectivo aplicado. En el BOE de 19 de agosto de 2015 se publicó el I Convenio colectivo de la empresa Inaer Helicópteros, S.A.U. (código de convenio n.º 90102212012015), con vigencia prevista hasta final de 2017.

      Posteriormente la mercantil cambió su denominación social por la de "Babcock Mission Critical Services España, SAU".

    2. Dentro de su Capítulo IV ("Formación profesional") aparecen tres artículos y dos de ellos están directamente afectados por el presente recurso; son los artículos 36 y 37.

      Con la rúbrica "Formación profesional en el trabajo" el artículo 36 se estructura en dos apartados, de los que interesa prestar especial atención al segundo:

  3. Formación académica y profesional reglada.

    [...]

  4. Formación en la empresa.

    El trabajador estará obligado a asistir a aquellas acciones formativas promovidas o impartidas por la empresa a fin de obtener una determinada especialización o una más amplia formación profesional, siempre y cuando se realice dentro de jornada.

    Por su lado, el artículo 37 del Convenio Colectivo aborda la "Participación de la representación legal de los trabajadores" en los siguientes términos:

    Se constituirá una Comisión permanente de formación, integrada por representantes de la Dirección de la misma y de los trabajadores, con el objeto de analizar las necesidades de formación en los distintos colectivos de la misma, así como determinar en su caso, la necesidad de cursos que sean de interés para la actividad de la empresa y adecuados para completar la cualificación del trabajador, y los trabajadores que hayan de participar en los mismos. Se presentarán ante esta comisión las acciones formativas relativas a las 40 horas de formación obligatoria previstas en el artículo 40 de este Convenio para el personal administrativo y mantenimiento de taller.

    1. Finalmente, dentro del Capítulo V ("Tiempo de trabajo"), el extenso artículo 40 del convenio colectivo contiene diversas previsiones en materia de "Jornada"; en concreto, al regular la "Jornada de taller", se dispone que

    Para los TMA,s y auxiliares de talleres centrales, la jornada máxima anual será 1760 más 40 horas adicionales dedicadas exclusivamente a formación. Dicha formación estará ofertada y programada para todos los trabajadores antes del 30 de septiembre del año en curso.

  5. Sentencia recurrida.

    Con fecha 18 de septiembre de 2017 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dicta su sentencia 128/2017 (proc. 193/2017).

    En el acto del juicio la empresa alegó la excepción de inadecuación de procedimiento, así como de imposibilidad de resolver judicialmente un conflicto de intereses. La sentencia recurrida desestima la excepción de inadecuación de procedimiento en relación con los dos primeros puntos de suplico y en cuanto al fondo estima íntegramente la demanda.

    La estimación de la demanda se asienta en varias premisas: 1ª) La jornada máxima anual de los TMA adscritos al área operativa de taller será de 1760 horas. 2ª) Además de ese tiempo de trabajo efectivo, debe haber 40 horas dedicadas exclusivamente a formación, 3ª) Se considera obligatoria la siguiente formación: la referida a prevención de riesgos laborales; la exigida por necesidad o conveniencia de la empresa e impuesta por la misma, a fin de obtener una determinada especialización o una más amplia formación profesional en materias distintas a la prevención de riesgos laborales; la inherente a la actividad empresarial, como son los cursos obligatorios establecidos por la regulación aeronáutica. 4ª) La formación obligatoria debe impartirse dentro de la jornada de 1760 horas.

  6. Recurso de casación e Informe del Ministerio Fiscal.

    1. Con fecha 6 de noviembre de 2017 el Abogado y representante de la empresa interpone recurso de casación contra la sentencia, articulado en cuatro motivos.

      Considera que estamos ante un conflicto de intereses, que su queja al respecto no ha sido examinada, que la prueba está mal valorada y que el convenio colectivo no significa lo que la sentencia de instancia entiende. Sostiene que dentro de las 40 horas dedicadas exclusivamente a formación ha de impartirse la de carácter obligatorio contemplada en el artículo 37 del Convenio aplicable.

    2. Con fecha 22 de febrero de 2018 el representante del Ministerio Fiscal ante esta sala Cuarta emite el Informe previsto en le artículo 214.1 LRJS , inclinándose por la desestimación del recurso.

      Entiende que estamos ante un conflicto de interpretación del convenio, habiendo resuelto la sentencia recurrida cuantas cuestiones se han suscitado y siendo acertada la doctrina acogida por ella, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Exceso de jurisdicción (Motivo 1º).

  1. Planteamiento del recurso.

    1. El artículo 207.a) LRJS configura como primer motivo del recurso de casación clásica el "Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción". La empresa recurrente considera que la sentencia de la Audiencia Nacional ha conocido del asunto careciendo de jurisdicción.

      Además de unas reflexiones teóricas sobre la diferencia entre conflictos jurídicos y conflictos de intereses, alega que la demanda intenta encubrir bajo la modalidad procesal del conflicto colectivo una real intención de modificar el artículo 40 del Convenio Colectivo .

    2. Considera el recurso que la sentencia ha acabado modificando el tenor del artículo 40 del convenio aplicable. Estando reservado el conflicto colectivo para las controversias jurídicas y habiendo derivado hacia una de intereses, la pretensión queda fuera del ámbito de los Tribunales, a tenor de la propia jurisprudencia. Insiste en que lo pretendido (y conseguido) por el conflicto es la modificación del convenio colectivo y no su interpretación.

    3. En los antecedentes de hecho de la sentencia se hace constar que la recurrente alegó en el juicio la inadecuación de procedimiento respecto de los puntos 1º y 2º del suplico de la demanda.

  2. Doctrina relevante para el tema.

    1. Sobre las llamadas "cuestiones nuevas", la STS 59/2018 de 25 enero (rec. 176/2017 ) ha resumido la doctrina que numerosas sentencias de esta Sala Cuarta vienen sentando acerca de la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en este segundo grado jurisdiccional, por el riesgo de indefensión que ello genera.

      Es doctrina de esta Sala la de rechazar, en todo recurso de casación, las denominadas "cuestiones nuevas". Los motivos de recurso deben abordarse sobre la base de una elemental consideración jurídica, cual es la del criterio general de la inadmisibilidad de "cuestiones nuevas" en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LEC; art. 216 del mismo cuerpo legal], del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia.

    2. La STS 22 febrero 2006 (rec. 176/2004 ), invocada por el recurso, expone que "la excepción de inadecuación de procedimiento, [...] aún cuando no fue alegada en la instancia no puede ser rechazada como hecho nuevo planteado en casación, por ser materia de orden público procesal de la que incluso de oficio ha de conocer esta Sala".

    3. Diversas resoluciones invocadas también por el recurso, como la STS 4 noviembre 2010 (rec. 64/2010 ), sostienen que "mientras que el conflicto colectivo alude a la existencia de una controversia que puede ser solventada aplicando una norma, el conflicto de intereses o económico no puede ser solventado en base a la aplicación de una norma sino que se debe resolver a través de la voluntad negociadora de las partes, que no puede ser suplantada en ningún caso por ningún Juez ni Tribunal".

  3. Consideraciones específicas.

    1. El Ministerio Fiscal subraya que en instancia la empresa alegó la inadecuación de procedimiento y no la existencia de un conflicto de intereses, ajeno a la competencia jurisdiccional. Esta novedosa manifestación no consta que se hiciera en el momento procesal oportuno, en el juicio oral y se pretende introducir ahora en el trámite de casación.

      Sin embargo, como la recurrente advierte, lo cierto es que también se planteó, aunque con diverso énfasis, la concurrencia de un conflicto de intereses; así se comprueba examinando la grabación del acto del juicio.

      En todo caso, al margen de la trascendencia que se conceda a la manifestación realizada en transcurso de las alegaciones de la parte demandada durante el juicio oral, como hemos expuesto, cuando se trata de cuestiones de orden público resulta indiferente que lo evidenciado por el recurso no hubiera sido previamente planteado en instancia. Por lo tanto, el motivo debe examinarse.

    2. Lo que sucede es que la premisa en que se basa este primer cuestionamiento de la sentencia de instancia (que la demanda pretende una nueva redacción del artículo 40 del Convenio Colectivo ) no se corresponde con el contenido de la demanda. En ella, según reproduce el apartado 1 del Fundamento precedente, no se solicita alteración alguna del convenio colectivo; por el contrario, lo que entienden quienes promueven el conflicto, tengan o no razón, es que lo pactado se está incumpliendo.

      Lejos de pretender la alteración de los preceptos convencionales, lo que pide ASETMA es su aplicación. Nada que ver, por tanto, con un conflicto de intereses. Estamos ante un paradigmático conflicto de interpretación del convenio, al hilo del cual aparecen posiciones encontradas que reclaman para sí, precisamente, el acierto en la forma de respetar lo acordado. En tales circunstancias, carece de sentido achacar a la contraparte el deseo de cambiar el articulado del convenio.

    3. Puesto que el recurso de casación debe dirigirse contra la sentencia, y no contra la posición de quien ha vencido en la instancia, las consideraciones precedentes deben trasladarse al tenor de la sentencia recurrida.

      No hay en modo alguno en la SAN 128/2017 una nueva redacción de las reglas sobre jornada, tanto si se atiende a su fallo cuanto si se examina detenidamente la fundamentación que lo avala. Tan solo una interpretación acerca del alcance de la jornada fijada y del tiempo previsto para formación obligatoria de cada persona incluida en el colectivo afectado por el conflicto.

      En conclusión, este primer motivo del recurso no puede prosperar.

TERCERO

Incongruencia omisiva (Motivo 2º).

  1. Planteamiento del recurso.

    El artículo 207.c) LRJS prescribe que el recurso de casación puede basarse en " quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte" . Esta es la apertura invocada por la recurrente para desarrollar el segundo de sus motivos de impugnación, achacando a la sentencia haber incurrido en una incongruencia omisiva.

    Sostiene que la falta de jurisdicción alegada en el acto del juicio quedó sin la debida respuesta, generando un déficit de tutela judicial.

  2. Doctrina relevante para el tema.

    Conforme a nuestra reiterada doctrina la incongruencia de las sentencias supone una falta de correspondencia entre lo decidido en la sentencia y lo pedido por las partes, de forma que no puede otorgarse más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado, ni algo distinto de lo que se solicitó. En muy numerosas ocasiones hemos advertido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

    Las STS 796/2017 de 11 octubre (rec. 3788/2015 ) y 747/2018 de 11 julio (rec. 81/2017 ), con cita de numerosos antecedentes, sintetizan el alcance de esta construcción:

    El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )".

  3. Consideraciones específicas.

    1. Es legítimo, aunque el Informe del Ministerio Fiscal lo considere poco comprensible, que se haya alegado falta de jurisdicción en el primer motivo y que ahora se reproche a la sentencia no haber resuelto esa cuestión.

      Pero la legitimidad o coherencia de esta segunda denuncia no significa que sea acertada. La expuesta doctrina constitucional pone de relieve que la tutela judicial no exige una respuesta minuciosa para cada una de las alegaciones realizadas por las partes litigantes. Desde luego, si se entra en el fondo del asunto y se expone detalladamente las razones por las que se considera que estamos ante un conflicto colectivo de interpretación, a la sentencia no cae reprocharle falta de respuesta.

    2. Una respuesta tácita (denegatoria) a lo alegado acerca de inadecuación de procedimiento y existencia de un conflicto impropio de la jurisdicción basta para alejar la sombra de la infracción que denuncia este segundo motivo. Desde luego la sentencia no incurre en esa incongruencia.

    3. Además, la lectura del extenso y razonado Fundamento Jurídico tercero de la sentencia indica, por sí sola, que sí se resuelve expresamente este tema. En él se expone lo siguiente:

      "La cuestión sometida a debate afecta a un grupo homogéneo de trabajadores".

      Los trabajadores reclaman "el derecho a recibir las 40 horas adicionales de formación pactada en convenio para 2016 y 2017, con presencia de un interés general".

      "Se trata de un conflicto de interpretación de normas, puesto que se habrá de analizar si existe una adecuación entre lo pactado, y el desarrollo concreto que se hizo después de esas previsiones convenidas en los artículos 36.2 , 37 y 40 del Convenio Colectivo de Inaer Helicópteros S .A,"

    4. El entendimiento que de la estimación de la demanda asume el recurso abocaría a considerar que siempre que prospera una interpretación considerada por una de las partes como opuesta al convenio ya se habría abandonado la discusión jurídica y el órgano jurisdiccional sería incompetente. Es decir, sería imposible resolver los genuinos conflictos de interpretación por tal razonamiento circular y, desde luego, erróneo.

      En suma, por utilizar las palabras de la sentencia recurrida, estamos ante un conflicto de interpretación de normas y como tal es resuelto por ella. Otra cosa es que se discrepe del resultado alcanzado, pero eso en modo alguno equivale a que estemos ante un conflicto de intereses.

CUARTO

Revisión de hechos (Motivo 3º).

  1. Planteamiento del recurso.

    El artículo 207.d) LRJS permite la casación por "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". A través del mismo el tercer motivo de recurso propone la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia.

    Se añade que tal hecho probado, tal y como aparece redactado, acarrea una predeterminación del fallo por contender valoraciones jurídicas. Antes de abordar su estudio conviene recordar el tenor de este HP:

    En el año 2016, la empresa demandada programó a sus trabajadores 1800 horas. Dentro de esas 1800 horas programadas en 2016, no ofertó ni programó a sus TMA, las 40 horas de formación adicional establecidas en el artículo 40 del convenio en el año 2016.

    Programó formación obligatoria (cursos destinados a prevención de riesgos laborales y otros cursos de carácter obligatorio) fuera de la jornada de 1760 horas.

    En el año 2017, la empresa computa las horas de formación de PRL dentro de la jornada de 1760 horas de trabajo efectivo, pero no así el resto de formación aeronáutica de carácter obligatorio.

    Las 40 horas de formación adicional o bien se destinan a cursos o se trabajan. (Prueba testifical de la parte demandante).

    Sobre la base del contenido de los calendarios laborales de los centros de trabajo de Alicante, Albacete y Salamanca, la empresa postula la siguiente redacción del HP:

    En el año 2016, la empresa demandada programó a sus trabajadores 1800 horas. Dentro de esas 1800 horas programadas en 2016, no ofertó ni programó a sus TMA, las 40 horas de formación adicional establecidas en el artículo 40 del convenio en el año 2016.

    Programó formación obligatoria (cursos destinados a prevención de riesgos laborales y otros cursos de carácter obligatorio) fuera de las 1760 horas contempladas en el artículo 40 del Convenio Colectivo de empresa.

    En el año 2017, la empresa computa las horas de formación de PRL dentro de las 1760 horas, pero no así el resto de formación aeronáutica de carácter obligatorio.

    Las 40 horas de formación adicional o bien se destinan a cursos o se trabajan. (Prueba testifical de la parte demandante).

  2. Doctrina concordante.

    En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

    El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  3. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  4. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  5. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  6. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  7. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

  8. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  9. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  10. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  11. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

  12. Consideraciones específicas.

    1. Tiene razón la recurrente cuando afirma que entre los HHPP no caben las valoraciones jurídicas que predeterminan el fallo. Ahora bien, de la lectura del HP en cuestión no deprendemos las valoraciones jurídicas que denuncia.

      Lo que expone el Tribunal de instancia es pura descripción de lo que considera que ocurrió en la empresa durante 2016, dentro de la jornada de 1800 horas (no ofertó ni programó las 40 horas de formación adicional) y fuera de la jornada de 1760 horas (Programó formación obligatoria).

      Expone también cómo en el año 2017 la empresa introduce un cambio significativo respecto de lo que incluye dentro de la jornada de 1760 horas (computa las horas de formación de PRL dentro de la jornada de 1760 horas de trabajo efectivo).

      Finalmente, el HP describe qué sucede con las 40 horas de formación adicional a la jornada de 1760 horas que contempla el convenio colectivo (se destinan a cursos o se trabajan).

    2. Como se observa, no hay en tales datos valoración alguna, sino mera descripción de lo que viene ocurriendo. La valoración jurídica, esta sí, se erige sobre tales hechos y aparece en el Fundamento Quinto:

      Por todo ello, habiendo quedado acreditado que en el año 2016, la empresa no ofertó la realización de una formación complementaria de 40 horas anuales, ni se constituyó la Comisión permanente de formación, sin que se puedan computar dentro de estas horas adicionales las horas de los cursos obligatorios que AESA establece como de entrenamiento y refresco, habida cuenta que deben realizarse dentro de la jornada máxima, de 1760 horas y que para el año 2017 la empresa no concreta que horas de formación se puede computar en la jornada anual de '1760 horas y cuáles se deberían incluir en el complemento de las 40 horas de formación adicional, procede la estimación integra de la demanda".

    3. Pretende la recurrente una modificación que incumple las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables al respecto.

      Por lo pronto, los razonamientos sobre el tenor del convenio colectivo que despliega son inhábiles para alterar la crónica judicial pues se mueven en el plano jurídico (el "deber ser") y no en el fáctico (el "ser").

      Por otro lado, los documentos indicados (calendarios de centros de trabajo en Alicante, Albacete y Salamanca) operan en sentido opuesto al que se pretende. Si en ellos aparece una jornada de 1800 horas de trabajo y el HP en cuestión está constatando que la empresa no ha programado formación dentro de esa magnitud temporal lo que hay es coincidencia entre sentencia y documentos.

    4. Sorprende que el recurso argumente contra la sentencia invocando que el convenio colectivo dispone que "la jornada máxima anual será de 1760 más 40 horas adicionales".

      Como se ha expuesto en el apartado 2 del Fundamento Primero, lo que el convenio prescribe es que la jornada será de "1760 más 40 horas adicionales dedicadas exclusivamente a formación". La argumentación que se basa en una reproducción fragmentada del precepto cae por su propio peso.

    5. Al desenvolverse en estos términos. el motivo de recurso, lejos de evidenciar el error del juzgador de instancia, lo que ha hecho es alterar los términos del convenio colectivo para, esta vez sí, intentar predeterminar la interpretación que corresponda a sus previsiones.

QUINTO

Infracciones sustantivas (Motivo 4º).

La cuestión de fondo consiste en determinar si el personal afectado por el conflicto tiene derecho a recibir la formación de carácter obligatorio dentro de la jornada anual de 1760 horas (computándose como tiempo de trabajo efectivo) o si la misma es reconducible a las horas adicionales de formación contempladas en el artículo 40 del convenio colectivo.

  1. Planteamiento del recurso.

    La quinta apertura del artículo 207 LRJS permite el recurso de casación basado en la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". A su amparo se construye el cuarto y último motivo del recurso.

    Se interpone al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por infracción de los artículos 37 y 40 del Convenio Colectivo de Inaer de Helicópteros (ya reproducidos) en relación con los artículos 3.1 ("Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas"), 1281 ("Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas") y 1285 ("las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas") del Código Civil.

  2. Doctrina concordante.

    A la hora de interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicado en la empresa interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ):

    Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC ], el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/05 -rec. 24/03 -), que constituyen "la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 -rcud 716106 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y 27/06/08 -rco 107/06 -).

    Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/07 -rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 -rcud 716/06 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y, 24/06/08 -rcud 2897/07 -.

    En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

    La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

    Nuestra jurisprudencia viene asignando un valor presuntivamente acertado a la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo. La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del iudex a quo se encuentran en la base de tal criterio. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

  3. Consideraciones específicas.

    1. La sentencia deja claro que la jornada anual de los trabajadores afectados es de 1760 horas, más 40 horas de formación obligatoria. Para llegar a esa conclusión parte de las disposiciones del Convenio Colectivo (en concreto en su artículo 40 ). El Fundamento de Derecho Tercero.4 de la sentencia da cumplida respuesta a esta cuestión, con remisión a los preceptos del Código Civil (artículo 1281 y SS ). Y el Fundamento Cuarto desentraña el significado y alcance de las diversas obligaciones formativas que recaen sobre empresa y trabajadores.

    2. La recurrente se apoya en su pretendida revisión del HP séptimo para seguir argumentando sobre una jornada de 1760 horas más 40 adicionales. Recordemos que esta segunda magnitud no está contemplada como genérico tiempo de actividad sino como "horas adicionales dedicadas exclusivamente a formación". La claridad de la expresión es puesta de manifiesto por el tribunal de instancia, que la concuerda con la separación de otro bloque horario destinado a formación. No acertamos a comprender que se tilde de "voluntarista", como hace el recurso, a una interpretación razonada y razonable, al margen de que se considere errónea.

    3. En contra de la tesis sostenida por el recurso aparece la propia conducta de la empresa. Sostiene el recurso que la formación obligatoria debe discurrir dentro de las 40 horas "adicionales", pero lo cierto es que "en el año 2017, la empresa computa las horas de formación de PRL dentro de las 1760 horas" (según relata el HP séptimo y ella repite en el texto alternativo propuesto).

      Asimismo, el convenio colectivo contempla las 40 horas "adicionales" como exclusiva y necesariamente dedicadas a formación, pero lo cierto es que "las 40 horas de formación adicional o bien se destinan a cursos o se trabajan" (según relata el HP séptimo (y ella repite en el texto alternativo propuesto).

      Esos dos comportamientos de la empresa (incluyendo formación obligatoria en las 1760 horas y no en el módulo adicional; utilizando para tareas productivas parte de este bloque de 40 horas) son buenos indicadores de que ella misma no considera tan indiscutible la interpretación que patrocina.

    4. La sentencia recurrida brinda argumentos sólidos para considerar que la formación obligatoria legalmente debe incluirse dentro de la jornada de 1760 horas y que las 40 horas adicionales son para la formación que resulta obligada por mandato del convenio. En ese tiempo adicional a las 1760 horas el trabajador está obligado a seguir las acciones "promovidas o impartidas por la empresa a fin de obtener una determinada especialización o una más amplia formación profesional, siempre y cuando se realice dentro de jornada" (art. 36.2 Convenio). La mera lectura del precepto muestra que no hay referencia alguna al carácter de la formación; más bien da la impresión de que se permite a la empresa introducir mejoras en las capacidades de sus empleados ("obtener una determinada especialización o una más amplia formación profesional") que atender a los requerimientos normativos de la legislación sobre prevención de riesgos laborales o de seguridad aeronáutica.

    5. El Fundamento Cuarto realiza una extensa y fundamentada exposición acerca de las cuatro modalidades de formación.

      El recurso insiste una y otra vez en la tesis interpretativa que postula sobre el tipo de formación propio del módulo adicional, que debiera ser obligatorio por así especificarlo el artículo 37 del convenio. Sin embargo, lo cierto es que:

      El artículo 37 del convenio colectivo sería una palanca interpretativa favorable a su tesis si hablara de las horas de formación obligatoria, sin más. Sin embargo, al referirse a las "horas de formación obligatoria previstas en el artículo 40 de este Convenio" está cifrando ese carácter imperativo en el propio convenio. Es formación obligatoria porque en él se configura como tal.

      Además, el artículo 37 del convenio colectivo está sentando unas reglas válidas "para el personal administrativo y mantenimiento de taller". Esta referencia conjunta a dos colectivos con funciones heterogéneas casa mal con la pretensión de que la formación obligatoria desde el punto de vista aeronáutico se realice en el módulo de las 40 horas pues poco tiene que ver la exigida a los TMA con la necesaria para desempeñar tareas meramente administrativas.

    6. A la vista de cuanto antecede, tanto la literalidad de los preceptos interpretados cuanto su conexión interna y el enfoque lógico conducen a que consideremos acertada la interpretación asumida por la sentencia recurrida.

SEXTO

Resolución.

Los argumentos que preceden y las consideraciones expuestas abocan a la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en consonancia con el criterio acogido por el Ministerio Fiscal.

A su vez, las reglas sobre imposición de costas conducen a que no debamos imponerlas a la parte vencida, puesto que estamos resolviendo un recurso al hilo de la modalidad procesal de conflicto colectivo ( art. 235.2 LRJS : "La regla general del vencimiento establecida en el apartado anterior, no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia").

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la mercantil Babcock Mission Critical Services España, SAU, representada y defendida por el Letrado Sr. Marín Martínez- Cañavate.

2) Declarar la firmeza la sentencia 128/2017 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 18 de septiembre de 2017 , en autos nº 193/2017, seguidos a instancia de la Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves (ASETMA) a la que se han adherido CCOO, UGT contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo.

3) No realizar declaración sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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