ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:2176A
Número de Recurso3197/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3197/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3197/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 1004/2016 seguido a instancia de D.ª Celestina contra la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, sobre despido, que apreciando la falta de acción, se desestima la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Mercedes Garrido Bermejo en nombre y representación de D.ª Celestina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de junio de 2017, R. Supl. 374/2017 , que desestimó el recuso de suplicación interpuesto por la parte actora, y confirmó la sentencia de instancia, que había apreciado la falta de acción y desestimado la demanda contra la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, que fue absuelta de las pretensiones deducidas en su contra.

La demandante, tras haber suscrito diversos contratos de interinidad previos con la Consejería demandada, suscribió contrato de interinidad el 24 de mayo de 2013 con la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación, Juventud y Deporte) para prestar servicios de auxiliar de hostelería, cuyo objeto fue ocupar la vacante número NUM000 vinculada a la oferta de empleo público de 2004, disponiéndose en dicho contrato que este se extinguiría por las causas previstas en el art. 8.1, c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre .

A la actora se le notificó la extinción de su contrato por haberse cubierto la vacante que ocupaba, con efectos de 30 de septiembre de 2016, habiendo sido adjudicada la plaza a la persona que había superado la prueba selectiva celebrada a tal fin, quien firmó un contrato indefinido el 12 de agosto y con efectos de 1 de octubre de 2016. La actora formalizó nuevo contrato de interinidad con la Comunidad de Madrid el 14 de noviembre de 2016 para prestar servicios como auxiliar de control e información en el IES de Ciempozuelos (Madrid).

La trabajadora pretende en su demanda que se declare la nulidad de su despido o subsidiariamente se declare el mismo improcedente o finalmente se condene a la demandada al abono de una indemnización de 20 días por año de servicio, invocando el criterio contenido en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, Asunto C-596/14 .

La sala de suplicación se remite al criterio ya establecido en resoluciones previas, cuando mediando un contrato de interinidad por cobertura de vacante, válidamente celebrado, se extingue al ocuparse la plaza en virtud de adjudicación al finalizar el proceso de selección convocado al efecto, con lícita extinción del contrato. Sin embargo en el supuesto de autos, la sentencia manifiesta que existe un antecedente que es decisivo ahora para adoptar en el caso de autos una solución opuesta y es el hecho de que la actora, tras el cese, siga prestando servicios para la demandada, en virtud de nuevo contrato de interinidad para sustituir a un trabajador fijo. Dicho contrato fue suscrito el 14 de noviembre de 2016, un mes y catorce días después de la finalización del contrato anterior. La sala se remite a una sentencia previa, dictada en asunto similar, cuya argumentación transcribe, y en la que se manifiesta que la nueva contratación introduce un elemento relevante que impide efectuar la comparación apreciando desigualdad de trato.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, seleccionando previo requerimiento, como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 28 de marzo de 2017, RCUD 1664/15 , reconoce a una trabajadora indefinida no fija el derecho a la indemnización del artículo 53 b) del Estatuto de los Trabajadores . La actora ha prestado sus servicios a la parte demandada, desde el 1 de abril de 2003, en el mismo departamento y desempeñando las mismas tareas, cual se afirma en el segundo de los hechos probados por la sentencia de instancia, lo que dio lugar a que por sentencia firme de 16 de marzo de 2009 se le reconociera la condición de personal laboral indefinido no fijo. Ofertada la plaza para su cobertura por concurso-oposición, fue cubierta por una tercera persona, lo que motivó que la demandada comunicara la finalización del contrato a la demandante, quien, aunque solicitó participar en el concurso, luego no se presentó al primer ejercicio.

La sentencia del Juzgado de instancia, tras estimar acreditado que la plaza ocupada por la actora había salido a concurso y había sido ocupada a resultas del mismo, entendió, que era válida la finalización del vínculo contractual por la cobertura reglamentaria de la plaza, pronunciamiento que confirmó la sentencia de suplicación aquí recurrida, pero añadiendo que la terminación debía conllevar el reconocimiento al trabajador de la indemnización prevista para los contratos indefinidos en el art. 53-b) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), porque la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

De acuerdo con las precedentes consideraciones, hemos de concluir que no concurre la identidad necesaria entre los dos supuestos de hecho pues, a pesar de que en ambos casos se ha cubierto reglamentariamente la plaza, en el caso de la sentencia recurrida la actora tras su cese formalizó con la CAM un nuevo contrato de trabajo de interinidad para sustituir a un trabajador fijo a tiempo completo, con efectos de 14 de noviembre de 2016. Esta suscripción de un nuevo contrato tras el cese constituye una circunstancia que no consta en la de contraste; circunstancia a la que la sentencia recurrida concedió especial relevancia, remitiéndose a una resolución previa dictada en un asunto similar, concluyendo ahora que el hecho de seguir prestando servicios para la demandada en virtud de un nuevo contrato suscrito un mes y catorce días después de la finalización del anterior introduce un elemento relevante, siendo distinto el caso de que la demandante no hubiera continuado prestando servicios para la Comunidad de Madrid con intervalo tan breve, tal y como lo hacía en la anterior relación laboral, aunque en centro de trabajo diferente.

CUARTO

Por providencia de 2 de marzo de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 23 de marzo de 2017 considera que se trata de supuestos sustancialmente iguales, los enjuiciados en las sentencias comparadas, centrándose el debate en la imposibilidad de que la Administración Pública cubra de manera continuada, con contratos temporales sucesivos, plazas estructurales que debieran cubrirse con trabajadores fijos cuyo acceso respete los principios de mérito y capacidad. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mercedes Garrido Bermejo, en nombre y representación de D.ª Celestina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 374/2017 , interpuesto por D.ª Celestina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 17 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 1004/2016 seguido a instancia de D.ª Celestina contra la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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