STS 75/2019, 30 de Enero de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:633
Número de Recurso4196/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución75/2019
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4196/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 75/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

  2. Fernando Salinas Molina

    Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  3. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  4. Miguel Angel Luelmo Millan

  5. Antonio V. Sempere Navarro

  6. Angel Blasco Pellicer

  7. Sebastian Moralo Gallego

    Dª. Maria Luz Garcia Paredes

    Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

    En Madrid, a 30 de enero de 2019.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Fundación del Teatro Real, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 113/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid , en autos núm. 1359/2013, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra Dª. Angustia .

    Ha comparecido como parte recurrida Dª. Angustia representada y asistida por el letrado D. José Isaul Alejos Sánchez.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandada Dña. Angustia ha venido trabajando para la empresa demandada La Fundación Teatro Real.

SEGUNDO.- La Fundación Teatro Real es una fundación del sector público estatal incluida en el ámbito de aplicación de la ley 26/2009 de PGE de 2010.

TERCERO.- Por acuerdo de la Comisión negociadora del Convenio de fecha 21/07/2010 se pacta entre las partes una reducción salarial de los trabajadores desde el día 1/09/2010 de los porcentajes siguientes: del 1%, 2% y 3%. Y por resolución de 26/07/2010 de la entidad demandada se acordó aplicar dichas reducciones al personal no sujeto a Convenio.

CUARTO.- La entidad demandante no dio cumplimiento de la reducción salarial del 5% anual desde 1/06/2010 impuesta por el Real Decreto-ley 8/2010, dado que desde el 1/09/2010 aplicó unos porcentajes inferiores del 1%, 2% y 3% en virtud de dicho acuerdo.

QUINTO.- La empresa ha aplicado a la demandada la reducción del 2%.

SEXTO.- Por escrito de fecha 3/11/2011 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía remitida a la entidad demandante, se hace constar que resulta de aplicación a su personal las reducciones previstas en el RD-Ley 8/2010.

SÉPTIMO.- Por carta de la entidad demandante de fecha 14/03/2012 se comunica al demandado el importe total reclamado y la forma de devolución del mismo. (Documento obrante al folio 75)

OCHO.- Por carta remitida por el demando en abril de 2012 éste reconoce que la entidad demandante le ha reclamado la cantidad recogida en escrito de fecha 14/03/2012. Folio 39.

NOVENO.- La empresa mantiene diversas reuniones con los representantes de los trabajadores para intentar solucionar la devolución de las retribuciones y por acta de 9/05/2012 se acuerda repartir la devolución mediante reducción de las pagas extras desde junio de 2012 a diciembre de 2014.

DÉCIMO.- La entidad demandante dedujo a los trabajadores la cantidad correspondiente en la paga extra de junio de 2012.

UNDÉCIMO.- El Comité de Empresa interpuso demanda conflicto colectivo en fecha 18/10/2012 solicitando la nulidad del acuerdo de 21/07/2010 y que se deje sin efecto la devolución de las cantidades descontadas a los trabajadores desde marzo de 2012; habiéndose dictado sentencia en el Juzgado Social n° 24 de Madrid el 25/01/2013 que declara que no ha lugar a la nulidad del acuerdo y que se declaran nulas las detracciones realizadas a los trabajadores en sus nóminas. Y por sentencia en el TSJ Madrid de 23/04/2014 se confirme la misma.

DUODÉCIMO.- En ejecución de dicha sentencia, la entidad demandante ha devuelto a los demandados las cantidades detraídas en nómina.

DECIMOTERCERO.- La entidad demandante interpuso diversas demandas de cantidad contra los trabajadores a fin de reclamar las cantidades debidas, habiendo quedado suspendidas las mismas por litispendencia en espera de la resolución del conflicto colectivo.

DECIMOCUARTO.- Para el caso de estimar la demanda, el demandado adeudaría a la actora la cantidad bruta correspondiente al periodo de marzo de 2011 a febrero de 2012 en cuantía de 1.068,15.- euros. Folios 26 a 28.

DECIMOQUINTO.- Se intentó el acto de conciliación previa sin avenencia, habiendo interpuesto la papeleta el día 13/06/2013 y celebrándose el acto el día 02/07/2013.

DECIMOSEXTO.- El demandado y el demandante suscribieron en fecha 22/05/2014 documento de liquidación y finiquito que se aporta al folio 351 y que aquí se reproduce.

DECIMOSÉPTIMO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 12/11/2013.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de prescripción opuesta y estimando la excepción de falta de acción y sin entrar a conocer del fondo del asunto debo absolver y absuelvo a la demandada Dña. Angustia de cuantas pretensiones contra el mismo se dirigían en la demanda interpuesta por la Fundación del Teatro Real.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por La Fundación del Teatro Real ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Fundación del Teatro Real contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, de fecha 23 de septiembre de 2015 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Dª. Angustia , en reclamación de cantidad, y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado impugnante que la Sala fija en 600 euros.".

TERCERO

Por la representación de la Fundación del Teatro Real se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 2016, (rollo 175/2016 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Por providencia de 24 de octubre de 2018 se acordó suspender el señalamiento inicialmente fijado para dicha fecha y, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, de conformidad con el art. 197 LO del Poder judicial, se acordó el debate del asunto por el Pleno de la Sala, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La empresa demandada se alza en casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirma la dictada en instancia desestimatoria de la demanda de dicha empleadora en reclamación de cantidad frente a la trabajadora.

  1. El objeto del pleito es la reclamación de la suma correspondiente al reintegro de salarios abonados en exceso por el periodo 3/2011 a 2/2012. Se fundamenta la empresa, para exigir tal reintegro, en la reducción salarial que debió aplicar a sus trabajadores en virtud de lo dispuesto en su día por el RDL 8/2010, que debió de ser del 5%, no obstante lo cual a la demandada sólo se le aplicó el 2%. Un acuerdo con la representación de los trabajadores estableció que las devoluciones se llevarían a cabo a través de la reducción de las pagas extras de junio 2012 a diciembre 2014.

    La demanda origen de este procedimiento se presentó en noviembre de 2013 -con previa papeleta de conciliación administrativa de junio de 2013-; ahora bien, con anterioridad al acto del juicio, el 22 de mayo de 2014 se suscribió un documento de saldo y finiquito, lo que lleva a la Sra. Magistrada de instancia a declarar la falta de acción por no haberse hecho en el citado documento salvedad alguna respecto del crédito ahora exigido. La sentencia de instancia rechaza la excepción de prescripción, pero entiende que la empresa carecía de acción.

  2. En sede de suplicación, la Sala de Madrid coincide con el efecto de dicho saldo y finiquito sobre la acción planteada en la demanda por la empresa y confirma la sentencia de instancia.

  3. El recurso de la empresa invoca, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de junio de 2016 (rollo 175/2016 ), dictada en un supuesto de características idénticas al presente. Se trataba allí de la misma empresa frente a otro trabajador afectado por la misma cuestión relativa a la devolución de los importes correspondientes a la disminución salarial motivada por la misma norma. También allí la empresa reclama la suma a la que ascendía la obligación de reintegro por idéntico periodo y se daba igual circunstancia de que, después de interpuesta la demanda frente al trabajador, se suscribe recibo de saldo y finiquito.

    Igualmente sucedía que el Juzgado de instancia (el mismo Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid) desestimó la demanda apreciando la falta de acción. No obstante, la sentencia referencial revoca y estima la demanda sosteniendo que en el documento de finiquito quien reconoce hallarse saldado y finiquitado es el trabajador, sin que conste renuncia alguna de la empresa.

SEGUNDO

1. El recurso de la Abogacía del Estado, en representación de la empresa, denuncia la infracción de los arts. 6.2 , 7.1 , 1258 y 1282 del Código Civil , así como el art. 20.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

  1. Antes de analizar el contenido de tales alegaciones, precisemos que, como también sostiene el Ministerio Fiscal, esta Sala no tiene dudas sobre la recurribilidad de la sentencia de instancia pese a tratarse de un asunto de reclamación de cantidad en cuantía inferior da la establecida en el art. 191.18) LRJS . Dos son las razones que permitían, en todo caso, el acceso a la suplicación. En primer lugar, estamos ante una reclamación que se entronca con la controversia que había motivado el planteamiento de un conflicto colectivo, tal y como se recoge en el hecho probado undécimo de la sentencia de instancia, y, respecto del cual consta que se hallaban suspendidas diversas demandas de la empresa frente a otros trabajadores -como en el caso presente- (hecho probado decimotercero). La evidencia de esa afectación plural se plasma también en la sentencia de constraste.

Es doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo la que sostiene que la circunstancia de que el objeto de lo debatido penda de un conflicto colectivo pondría de relieve la afectación generalizada de la cuestión litigiosa (así, STS/4ª de 23 junio 2015 -rcud. 164/2014 -, citada por el Ministerio Fiscal).

Por otra parte, la formulación del fallo de instancia, que la sentencia recurrida confirma, permite dudar sobre la existencia de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. La literalidad de la parte dispositiva expresamente deja imprejuzgada la acción negando que la empresa pudiera mantener la misma. De este modo el recurso permite a la parte actora pretender que rechazados los argumentos de la sentencia del Juzgado, puedan ser examinadas las cuestiones de fondo que la sentencia declara imprejuzgadas y que constituyen el objeto de los recursos de la parte actora ( art. 191.1d) LRJS ).

TERCERO

1. Dado que la redacción de los hechos probados de la sentencia de instancia no trascribe el contenido del recibo de saldo y finiquito, parece conveniente recordar cuál es su contenido: a) se trata de un documento que es firmado por la trabajadora exclusivamente figurando asimismo el sello de la empresa; b) en él solo se contiene la manifestación de la propia trabajadora indicado que cesa en la relación, que recibe en ese acto "la liquidación de sus partes proporcionales en cuantía y detalle que se expresan al pie", que con ello reconoce hallarse saldada por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral, la cual se extingue, y, finalmente, declara expresamente que ningún derecho la asista para formular cualquier clase de reclamación.

Basta con la lectura del documento en cuestión para poner de relieve que no es la empresa quien lleva a cabo manifestación alguna tendente a darse por saldada de cualquier crédito que pudiera ostentar. La única manifestación de voluntad que el documento incorpora pertenece exclusivamente a la trabajadora que es quien lleva a cabo dos tipos de declaraciones: de un lado las que implican su cese en la empresa, y, de otro, las que suponen el reconocimiento de que se consideran satisfechos sus créditos frente a la empresa.

Contrariamente a lo que se deduce del criterio sostenido por la sentencia recurrida, el documento en cuestión no permite deducir la intención de la empresa, porque en él no se contiene ninguna manifestación de voluntad de la misma. El hecho de que, obviamente, hubiera sido la empresa la que elaborara la correspondiente liquidación y su desglose no puede ser suficiente para deducir una renuncia por su parte a los créditos que entendiera pendientes con la trabajadora; renuncia que, para poder ser valorada como tal, hubiera precisado de una clara e indudable expresión, como exige el art. 1283 del Código Civil .

Lo que se hace con la liquidación -o con la propuesta previa que es incorporada en el documento de finiquito firmado por la trabajadora- es calcular la situación económica existente en favor de la trabajadora en el momento del cese. Hubiera sido de todo punto irregular que la empresa condicionara tal liquidación a la eventualidad del resultado de la reclamación pendiente, máxime si se tiene en cuenta que la misma se hallaba ya sometida al procedimiento judicial.

  1. En definitiva, ni cabe apreciar una renuncia a la acción de la parte actora, ni se deriva la voluntad clara e inequívoca de dar por satisfecho el crédito cuya litigiosidad se hallaba pendiente; no pudiendo comprenderse en el documento en cuestión cosas distintas de aquéllas que efectivamente se plasmaban en él ( art. 1289 Código Civil ).

CUARTO

1. Con lo que venimos exponiendo es clara nuestra postura favorable a la estimación del recurso. Ahora bien, entendiendo que en este caso no ha existido un verdadero pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al limitarse la sentencia recurrida a confirmar la falta de acción dejándola imprejuzgada, procede devolver las actuaciones para que se dicte sentencia en la que se analicen el resto de las cuestiones no resueltas, puesto que una declaración sobre el objeto del pleito exige estimar o desestimar la demanda en atención a la apreciación de los hechos justificativos de aquella, sin que, como hemos visto, se haya producido una expresa renuncia a la acción con posterioridad a su ejercicio.

  1. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, debemos estimar el recurso de dicha clase interpuesto por la parte actora del proceso y, en consecuencia, rechazando la excepción procesal acogida en la sentencia del Juzgado, debemos decretar la devolución de las actuaciones al órgano judicial de instancia del que provienen para que dicte nueva sentencia en la que se resuelva el fondo del asunto.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la condena en costas, ni en esta instancia, ni en suplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por La Fundación del Teatro Real y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia dictada el 24 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 113/2016 , y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase interpuesto por la parte actora del proceso y, rechazando la excepción procesal acogida en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, debemos decretar la devolución de las actuaciones a dicho órgano judicial para que dicte nueva sentencia en la que se resuelva el fondo del asunto. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VOTO PARTICULAR

que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,, y al que se adhieren los Magistrados Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina, Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga y Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, de conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con la sentencia dictada en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 4196/2016.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 4196/2016, en el que expreso con total respeto, mi discrepancia respecto del criterio que mantiene la postura mayoritaria de la Sala al resolver las cuestiones que se suscitan en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sosteniendo la posición que mantuve en la deliberación.

PRIMERO. Antecedentes.

  1. El presente procedimiento se inició mediante demanda presentada el 13 de noviembre de 2013 por la empresa contra la trabajadora demandada. En la demanda se reclamaban a la trabajadora 1.068'15 euros en concepto de cobros indebidos imputables a un error de la empleadora que, durante el periodo de marzo de 2011 a febrero de 2012 aplicó incorrectamente el RDL 8/2010 y en lugar de en el 5 por 100 minoró las retribuciones de la trabajadora en un 2 por 100. Según los cálculos efectuados por la Fundación hoy recurrente al 1 de marzo de 2012 la trabajadora había cobrado de más 1.068'15 euros de los que 911'96 eran imputables a 2011, cantidad de 1068'15 euros que le fue reclamada en la demanda origen de estas actuaciones.

  2. Sobre esta cuestión, reintegro de lo cobrado indebidamente por los trabajadores de la Fundación por la causa dicha, existió un acuerdo de 21 de julio de 2010 con la RLT para su descuento en las pagas extras del periodo de junio de 2012 a diciembre de 2014, que dio lugar a un conflicto colectivo que terminó por sentencia firme de 23 de abril de 2014 del TSJ de Madrid que confirmó la de instancia, dictada el 25 de enero de 2013 que había rechazado declarar la nulidad del acuerdo, aunque había anulado las detracciones efectuadas en nómina a los trabajadores a partir de 2012, con base en él. Es de destacar que la empleadora dio cumplimiento a esos pronunciamientos judiciales, cual consta en el HP duodécimo y ordinal undécimo de los hechos de la demanda.

  3. El 25 de mayo de 2014, firme la sentencia de conflicto colectivo, se jubiló la trabajadora demandada en este procedimiento, quien con ocasión de ello firmó el documento de Liquidación y Finiquito del contrato que le presentó la empresa en el que expresó que con el cobro de las cantidades allí indicadas reconocía hallarse saldada y finiquitada por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y que quedaba extinguida", declarando que nada más tenía que reclamarle.

    SEGUNDO. Discrepancia del criterio mayoritario.

    1.1 Incompetencia Funcional y art. 24-2 de la Constitución .

    La Sala es incompetente para resolver el recurso porque por razón de la cuantía de la Litis no cabía recurso de suplicación contra la sentencia de instancia ( art. 191-2-g)) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS). Al entrar a conocer del fondo del asunto, incluso de la existencia de lo que llama acción procesal, la mayoría ha olvidado que venía obligada, conforme al artículo 9-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) a velar de oficio por su propia competencia, incluso la funcional o por razón de la materia, privando a la demandada del derecho al juez natural que le concede el art. 24-2 de la Constitución , juez que en este caso es el de instancia, dada la cuantía de la litis. ( SSTS de 17 de febrero de 1997 (R. 238/1996 ), 21 diciembre de 2001 (R. 3946/2000 ) y dos de 13 de marzo de 2018 (R. 2312/2017 y 1090/2017 ) entre otros).

    1.2 La mayoría opina que de esa regla general están excepcionados los supuestos de afectación generalizada, pero no estamos ante uno de ellos porque la extinción contractual se produjo a raíz de la jubilación de la trabajadora, hecho que dio lugar a la firma del documento de liquidación y finiquito al margen de proceso judicial alguno. En este procedimiento se controvierte si ese documento de finiquito, suscrito fuera del proceso, vincula a la demandante al igual que a la trabajadora, esto es si se trata de una transacción válida que obligaba a las dos partes, ex artículo 1809 del Código Civil , como también obligaría cualquier pacto, pues se trata de un acuerdo que sólo obliga a uno de ellas. Dicho lo cual es palmario que no existe afectación general, sino individual, pues el acuerdo de que se trata no afecta a los compañeros de trabajo de la demandada, sino sólo a ella, máxime cuando en él no se entra a controvertir o interpretar los derechos de otros, sino a transigir sobre los propios. El hecho de que la sentencia de contraste contemple un supuesto similar no desvirtúa lo dicho porque estamos juzgando sobre el alcance de dos recibos del finiquito suscritos por dos trabajadores con ocasión de la extinción de sus respectivos contratos y, aparte que no consta la igualdad total de los finiquitos (en la sentencia de contraste el documento se da por reproducido, lo que impide su examen), resulta que el finiquito por jubilación que se firmó es cuestión que afecta a los pocos empleados que jubilen cada año, aparte que el contenido del finiquito dependerá de cada uno de los afectados y de sus asesores, y es un refrán popular el que de "una golondrina no hace verano".

    1.3 Tampoco es acogible el argumento de la mayoría de que se trata de un pleito derivado de un conflicto colectivo, lo que pondría de manifiesto la afectación generalizada. En efecto, lo cierto es que el conflicto colectivo estaba terminado por sentencia firme y que en los procedimientos individuales suspendidos se debería haber alzado la suspensión (ex art. 160-5 LJS), cual nos muestra la tramitación del procedimiento que nos ocupa.

    Pero esa sentencia firme y ejecutada no produce efectos de cosa juzgada en reclamaciones como la que nos ocupa, porque aquí no se cuestiona la validez del acuerdo controvertido en aquel proceso, ni el deber de reintegro, sino si el concepto reclamado estaba incluido o no en la liquidación y finiquito que las partes firmaron, cuestión distinta por completo, pues en un caso se cuestiona la existencia de la deuda y en el otro su liquidación, razón por la que los efectos de cosa juzgada de la sentencia de conflicto colectivo no se extiende a lo que es objeto de este proceso y no es una argumentación válida la de que la afectación generalizada la prueba la existencia de un conflicto colectivo, pues el objeto del conflicto colectivo no fue la validez de un recibo de finiquito individual.

    En este sentido se ha pronunciado ya esta Sala en su sentencia de 11 de febrero de 2013 (R. 376/2012) de la que se hacen eco otras, como la de 4 de julio de 2013 (R. 3065/2012) en la que se dice: "Y precisamente esa afectación general por notoriedad es la que la Sala ha apreciado cuando la reclamación tiene "como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo" ( STS 23/12/97 -rcud 4148/96 -), pues "estos pleitos precedentes, unidos al actual pueden acreditar la afectación generalizada del conflicto, en tanto que las reclamaciones tienen su origen en un procedimiento de conflicto colectivo" ( STS 23/10/08 -rcud 3671/07 -), de forma que "la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico... lo cual es conforme ... con la finalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior" ( SSTS 17/11/09 -rcud. 309/09 -; 25/11/09 - rcud. 267/09 -; y 10/12/09 -rcud 305/09 -).

  4. - Sin negar la validez general de esta doctrina, la misma ha de matizarse en el sentido de que esa presunción de afectación general queda destruida en supuestos -como el de autos- en que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria que da acceso al recurso. En concreto: a) la pretensión fundamenta en la STS 25/09/08 [rco 109/07 ], dictada -efectivamente- en proceso de Conflicto colectivo, pero su objeto -daños y perjuicios- ni tan siquiera es coincidente con el de aquél".

    Concluyendo esta cuestión, no cabe recurso por razón de la cuantía, sin que se pueda hablar de afectación generalizada porque el objeto del presente proceso es ajeno al del conflicto colectivo, ya terminado y ejecutado, planteándose aquí no el deber de reintegrar cobros indebidos, reconocido por la trabajadora demandada, sino su subsistencia por su posible prescripción o inclusión en el documento de liquidación y finiquito controvertido, pues en el acto del juicio se reconoció la deuda y no controvirtió su cálculo, ni la validez de los documentos en que constaba (HP décimo cuarto en relación con acto juicio). Así pues, nos encontramos con un tema individual que, ni tan siquiera ha dado lugar a gran litigiosidad, sino a una sentencia en el Recurso 34/2016 sobre falta de valor interruptivo de la prescripción de determinados documentos y dos autos de 8 de septiembre de 2016 y 4 de abril de 2017, sobre cosa juzgada y prescripción que dejaron firmes sentencias que desestimaron demandas como la presente por otras causas como la prescripción. Consecuentemente no cabe hablar de afectación generalizada.

    La inexistencia de afectación general concurre en este caso, aunque haya existido un conflicto colectivo previo, lo que podría llevar a estimar que se da afectación general por notoriedad, como dijimos en nuestra sentencia de 23 de junio de 2015 (R. 1647/2014 ) y en la de 3 de mayo de 2017 (R. 3628/2015 ), entre otras, porque aquí la demanda, presentada después de dictarse la sentencia de instancia en el conflicto colectivo, acata su contenido, incluso en su hecho undécimo dice haberla ejecutado, y lo que hace es anticipar la acción pidiendo el reintegro lo que provocó la suspensión del proceso individual hasta que recayó sentencia firme en el proceso de conflicto colectivo. Además el objeto, pues, de este proceso no es el mismo que el del conflicto colectivo, ni se trata de ejecutar lo resuelto en él, porque aquí se reclama un reintegro de cantidades indebidamente percibidas, deuda cuya cuantificación no combate la trabajadora demandada que reconoce el deber de reintegrar y sólo opone la prescripción del mismo y el valor liberatorio del finiquito que firmó, cuestiones que por su singularidad no son de afectación generalizada, calificación que debe hacer el Tribunal con independencia de lo que las partes digan o hayan podido decir, pues afecta al orden público procesal y es de ineludible calificación y observancia por el Tribunal.

    Por ello, al ser incompetente la Sala debió declarar la firmeza de la sentencia de instancia y anular las actuaciones practicadas después de dictarse.

  5. Incongruencia de la resolución mayoritaria y art. 24 de la Constitución .

    2.1 La sentencia de la que se discrepa anula la sentencia de suplicación y la de instancia, para que por el Juzgado se vuelva a dictar una nueva sentencia que resuelva el fondo del asunto, tras rechazar la excepción procesal que el Juzgado estimó con base a dar valor liberatorio al finiquito firmado, desestimación de la demanda por falta de acción que la sentencia de suplicación confirmó.

    Es cierto que la sentencia de instancia es incongruente porque, tras razonar sobre el valor liberatorio del finiquito, en su fallo estima "la excepción de falta de acción y sin entrar a conocer del fondo del asunto" debo absolver y absuelvo a la demanda". Este pronunciamiento incoherente porque absuelve sin entrar a conocer del fondo del asunto por falta de acción (procesal según la mayoría), es aclarado por la sentencia de suplicación que se recurre. En efecto, en ella con cita de nuestra doctrina ( STS 18 de julio de 2002 (R. 1289/2001 ) que dice: "La doctrina científica y judicial mayoritaria considera el derecho de acción, como el derecho a acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos. Ahora bien, ese pronunciamiento de fondo puede no llegar producirse si se alega por la contraparte la denominada, en la praxis, excepción de "falta de ación" y se prueba la inexistencia de la titularidad o de la posición de interés legitimo que en relación con el derecho sustantivo esgrime el accionante para recabar su tutela. Cabe pues afirmar que la excepción solo puede ser acogida frente a quien no es titular o carece de dicho interés. Desde ese prisma, el acogimiento de la excepción de falta de acción guarda íntima relación con la legitimación procesal activa. Así lo reconoció esta Sala al señalar en su sentencia de 29-6-1998 (rec. 5/1998) que "la legitimación implica y presupone que unas determinadas personas se encuentren inicialmente, al menos en apariencia, en una situación de especial afectación en cuanto a la relación jurídico-material deducida en el proceso"".

    Tras ello, la sentencia recurrida reconoce que la acción de la demandante al reintegro existe y se encuentra ligada al fondo del asunto, pero acaba desestimando la pretensión de cobro porque la acción se ha extinguido con la firma del finiquito controvertido al que da valor liberatorio, con lo que resuelve el fondo del asunto, porque aunque se reconoce el derecho ejercitado, la acción, se estima que se ha extinguido y con base en ello se rechaza la pretensión. En ese sentido debe entenderse el fallo desestimatorio del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia absolutoria de la instancia.

    Pero la mayoría ha olvidado que aquí se impugna la sentencia de suplicación y no la de instancia, cuando resolviendo el debate planteado en suplicación rechaza la excepción procesal acogida por la sentencia del Juzgado y acuerda que se le devuelvan las actuaciones al mismo para que resuelva el fondo del asunto. Esta decisión con todos los respetos se hace olvidando que el fondo del asunto ya está resuelto, cual se deriva de la fundamentación de la sentencia recurrida que reconoce el derecho al reintegro, pero deniega la pretensión porque este ya no existe, lo que comporta la falta de acción. Al hablar de acción procesal, la mayoría confunde el derecho al proceso, acción procesal, con la acción civil, el derecho sustantivo cuya petición se pide, esto es el derecho a obtener una resolución de fondo que, necesariamente, no tiene que ser favorable. Por ejemplo, la tenencia de un crédito conlleva una acción civil para reclamar su efectividad, lo que logará siempre que acredite su derecho y que no triunfe ninguna de las excepciones sustantivas que se le opongan, como el pago, la compensación, la transacción, incluso la prescripción extintiva del derecho por no ejercitarlo en plazo legal.

    2.2 Consecuentemente, al anular por desestimar una excepción procesal y obligar a resolver de nuevo el fondo del asunto, nuestra sentencia no ha sido congruente con las pretensiones de las partes deducidas en suplicación y resueltas por la sentencia recurrida que resolvió el fondo del asunto diciendo que el derecho existía pero que se había transado sobre él, lo que obligaba a estar a los términos de la transacción que suponía la novación extintiva del derecho litigioso ( art. 1809 del Código Civil ). Incluso así lo imponía la pretensión principal del recurso de suplicación.

    Al no hacerlo así, resulta incongruente con lo resuelto en suplicación y pedido por las partes, lo que supone una violación de los artículos 24 de la Constitución y 218 de la LEC .

    2.3 La anulación para entrar a conocer del fondo del asunto obliga al juez de instancia con libertad de criterio a entrar a conocer de nuevo del fondo del asunto, y a cuantificar el derecho y resolver sobre la prescripción del mismo, habida cuenta que otras sentencias de Juzgados de Madrid, dictadas en procedimientos referidos antes estimaron que el recurso de la misma no se había interrumpido.

  6. Sobre el valor liberatorio del finiquito.

    1. La sentencia de la que discrepo quita todo valor liberatorio al documento de finiquito y liquidación del contrato porque el concepto cuestionado no se encuentra incluido en la liquidación y porque el documento no está firmado por la empresa que no renunció al cobro de ese concepto, concluyendo, pues, que el documento en cuestión solo obliga a la trabajadora.

      Pero, aparte que el documento lo redactó la empresa quien estampó su sello en el lugar de la firma, son de tener presentes los siguientes hechos: 1. El documento lo redacta la empresa. 2. El documento es de "liquidación y finiquito" del contrato. 3. Las partes saben que existe un pleito pendiente entre ellas en el que la empresa reclama a la trabajadora 1068 euros. 4. Las partes conocen la existencia de un conflicto colectivo que paralizó el individual, pero que ha finalizado por la sentencia de suplicación dictada el 23 de abril de 2014 , esto es un mes antes de firmarse el finiquito, sentencia que confirmó la de instancia que la parte actora, ahora recurrente, reconoce haber ejecutado en el ordinal undécimo de su demanda.

    2. Llegados a este punto se hace preciso fijar el alcance liberatorio que tiene el finiquito y determinar si alcanza también a la deuda que tenía la trabajadora con la empresa.

      Así las cosas, la solución dada, consistente en estimar que sólo libera a quien lo redacta, y solo por los conceptos que incluye y paga, no parece que sea la más acorde con el principio que fija el artículo 1289 del Código Civil sobre la necesidad de resolver las dudas en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Cierto que esta Sala viene entendiendo que el documento de finiquito solo libera a la empresa del deber de pagar los conceptos incluidos en él y no de otros, pero esta regla general no puede aplicarse por analogía cuando se trata del pago de deudas del trabajador por cobros indebidos de salarios que la empresa fácilmente puede compensar con los salarios que liquida en el documento. Ello lo avalan las siguientes razones:

      Primera. El documento de "liquidación y finiquito" lo redacta la empresa que pone su sello por firma y omite hacer referencia al pleito existente sobre cobro indebido de salarios, concepto homogéneo, cuya compensación directa por decisión del deudor-acreedor autoriza el artículo 1196 del Código Civil por ser deudas vencidas, máxime cuando la realidad del cobro indebido de salarios la reconoce la trabajadora.

      Segunda. Porque el encabezamiento del documento, el título que se le da de "liquidación y finiquito" de contrato, es puesto por la empleadora recurrente, e induce a creer que se liquidaban todas las deudas salariales derivadas del contrato.

      Tercera. Porque la omisión del concepto cuestionado es imputable a la empresa que omitió hacer la compensación de deudas antes dicha a la oportuna reserva del derecho a reclamar el crédito compensable ( art. 1196 del CC ).

      Cuarta. Porque la duda sobre la inclusión o no de ese crédito debe resolverse en contra de la empresa que redactó el documento oscuro que inducía a error y facilitaba su firma por la trabajadora, cual se deriva de lo dispuesto en el art. 1288 del Código Civil , máxime cuando la omisión de toda referencia al crédito que nos ocupa pudo hacer creer a la trabajadora que ese concepto se incluía. En apoyo de lo dicho, conviene recordar que el art. 1815 del CC dispone que la transacción comprende también los objetos que "por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en ella". Inducción fácil de realizar cuando el documento lo redacta la empresa que dice que liquida y finiquita el contrato, expresión que parece referirse a todos los créditos a favor y en contra de las partes que no se excluyan por quien hace la liquidación y da el finiquito a una persona contra la que tiene un crédito vencido y exigible que podía compensar con la liquidación que le practica por fin del contrato ( art. 1196/ del CC ).

      Corolario. Se deberían anular las actuaciones a partir de la sentencia de instancia que quedaría firme por no ser susceptible de recurso de suplicación. En otro caso debió desestimarse el recurso por darse valor liberatorio al finiquito.

      Madrid, 31 de enero de 2019.

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