STS 114/2019, 20 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución114/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 114/2019

Fecha de sentencia: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2354/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra (1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN núm.: 2354/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 114/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 466/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cambados; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Eulogio , representado ante esta sala por el procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez, bajo la dirección letrada de doña María Dolores Salgueiro Castro; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 de Sanxenxo, representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Martínez Melón, bajo la dirección letrada de don Luis Pazos Maceiras.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de don Eulogio , interpuso demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 de Sanxenxo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda:

"a) Declare la obligación de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 de reparar los daños ocasionados por filtraciones de agua desde elementos comunes del edificio, y reconocidos en el acta de la Comunidad de Propietarios y Sentencias del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados (Juicio de Menor Cuantía 419/2000 y Rollo de Apelación 44/2009 de la Sección 3ª de la Ilma. Audiencia Provincial.

"b) Condene a la demandada al abono de la cantidad de 26.473,08 € (veintiséis mil cuatrocientos setenta y tres euros con ocho céntimos) en concepto de valor de reparación de los daños existentes en la vivienda NUM000 NUM001 propiedad de Eulogio .

"SUBSIDIARIAMENTE, para el caso que estime que debe darse oportunidad de que realicen las obras, se condene a la realización de las obras según los informes presentados por esta parte.

"c) Todo ello, con imposición de las costas del juicio a la parte demandada."

  1. -2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que dicte:

    "...en su día sentencia desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas."

  2. -3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cambados, dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Eulogio , representado por la Procuradora Sra. Varela Rodríguez, frente a la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 de Sanxenxo (sito en la rúa DIRECCION001 , nº NUM002 ), representada por el Procurador Sr. Martínez Melón; y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 26.473,08 euros.

    "Las costas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandada y, sustanciada la alzada, la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2016 , cuyo Fallo es como sigue:

"Que estimando el Recurso de Apelación formulado por La Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , sita en la Rúa DIRECCION001 nº NUM002 de Sanxenxo representado por el Procurador D. Jesús Martínez Melón contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 466/14 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cambados la debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto, y en su lugar desestimar la demanda interpuesta por D. Eulogio representado por la Procuradora Dª Montserrat Fernández Nazar, contra dicha apelante, a quien se absuelve de los pedimentos de la demanda con imposición de las costas de primera instancia, y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada."

TERCERO

La procuradora doña Montserrat Fernández Nazar, en nombre y representación de don Eulogio , interpuso recurso de casación, por interés casacional, fundado como motivo único en la infracción de los artículos 1964 , 1969 y 1973 del Código Civil , en relación con la jurisprudencia de esta sala.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 21 de noviembre de 2018 por el que se acordó la admisión del recurso y dar traslado del mismo a la parte recurrida, Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , que se opuso a su estimación mediante escrito presentado en su nombre por el procurador don Jesús Martínez Melón.

QUINTO

No habiéndolo solicitado las partes ni considerándolo preciso el tribunal, se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Eulogio interpuso demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 de Sanxenxo, solicitando que se dictara sentencia por la que: a) se declare la obligación de la demandada de reparar los daños ocasionados por filtraciones de agua desde elementos comunes del edificio, reconocidos en acta de la Comunidad de Propietarios y sentencias judiciales; b) se condene a la demandada al abono de la cantidad de 26.473,08 euros, en concepto de valor de reparación de los daños existentes en la vivienda NUM000 . NUM001 , propiedad del demandante; c) subsidiariamente, para el caso de que se estime que debe darse oportunidad de que se realicen las obras, se condene a la realización de las mismas según los informes presentados por el demandante; y d) se condene a la demandada al pago de las costas.

Se opuso la parte demandada alegando, en primer lugar, la prescripción de la acción y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cambados dictó sentencia de fecha 2 de febrero de 2016 por la que, tras rechazar la prescripción, estimó la demanda en su integridad y condenó a la parte demandada a satisfacer al demandante la cantidad de 26.473,08 euros así como al pago de las costas.

Recurrió en apelación la comunidad de propietarios demandada y la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª) dictó sentencia, de fecha 19 de mayo de 2016 , por la que estimó el recurso al apreciar que la acción estaba prescrita, absolviendo por ello a la demandada recurrente.

Contra dicha sentencia ha recurrido en casación el demandante don Eulogio .

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia -hoy recurrida- afirma, en su fundamento de derecho tercero, a efectos de justificar la existencia de prescripción, lo siguiente:

"Es obvio que el actor tuvo pleno conocimiento del daño en 1993, era tan grave que le aconsejaron salir de casa, se levanta acta notarial en dicha fecha y en el año 2000 demanda a los titulares de los pisos superiores, no lo hace contra la comunidad y por ello se desestima la demanda, pero no hay ninguna norma en el NUM005 . Civil que prevea que la reclamación de estos dos vecinos del NUM003 NUM004 y NUM001 contra la Comunidad, le sirva a él para interrumpir la prescripción; tampoco que el plazo para el ejercicio de la acción se cuente desde este momento, y es a esta parte a la que le incumbía la carga de la prueba de la interrupción. Por tanto, se aplica la regla general porque el perjudicado ha tenido conocimiento de todos los efectos dañosos imputables a una determinada conducta desde que esta se ha llevado a cabo, con independencia de que aquellos daños puedan agravarse por factores del todo ajenos a la acción u omisión del agente causante"; a lo que añade posteriormente lo que sigue: "En este caso de daño duradero o permanente como es este, el plazo de prescripción comenzará a correr desde que pudo ejercitarse la acción, como dispone el art. 1969 CC , y es 1993 puesto que es cuando el actor tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, como confesó él mismo en la vista, ratificó su abogada y confirmó el acta notarial".

TERCERO

El recurso de casación se interpone por el cauce previsto en el artículo 477.2.3.° LEC y se formula por un solo motivo que, combatiendo dichos razonamientos de la sentencia impugnada, denuncia la infracción de los artículos 1964 , 1969 y 1973 CC , así como la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación restrictiva de la prescripción de acciones y la doctrina de los daños continuados, así como la consideración de acto interruptivo de la prescripción el reconocimiento del derecho, con cita de las sentencias de esta sala de fechas 13 de octubre de 2015 , 20 de octubre de 2015 y 22 de octubre de 2012 .

En consecuencia, el problema planteado por la parte recurrente se refiere a la calificación que han de merecer los daños causados a efectos de fijación de la fecha de inicio de la prescripción, que la sentencia recurrida considera de carácter permanente mientras que el demandante, hoy recurrente, estima que se trata de daños continuados.

Como antecedente de la cuestión suscitada, se ha de tener en cuenta que los daños proceden de filtraciones de agua desde los pisos superiores al NUM000 .º NUM001 , que pertenece al demandante; filtraciones que efectivamente comenzaron a experimentarse en el año 1993 y obligaron al demandante a abandonar la vivienda. Las filtraciones siguieron produciéndose de modo que don Eulogio y el propietario de la vivienda NUM000 NUM004 demandaron, en un proceso anterior, a los titulares de los pisos superiores ( NUM003 . NUM004 y NUM003 . NUM001 ) al considerar que resultaban ser los responsables pues las filtraciones procedían de sus terrazas. Ante ello dichos propietarios de los pisos NUM003 . NUM004 y NUM003 . NUM001 demandaron a la comunidad de propietarios y se acumularon ambos juicios en el proceso 419/2000. En el año 2008 se dicta por el Juzgado de Primera Instancia de Cambados sentencia en la que se procede a condenar a la Comunidad de Propietarios a reparar las terrazas de las viviendas NUM004 y NUM001 , al ser la responsable del mantenimiento de las mismas en cuanto las considera elementos comunes a pesar de constar como privativas en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal del edificio. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la Comunidad de Propietarios y los vecinos de las viviendas NUM000 NUM004 NUM001 , y la Audiencia Provincial de Pontevedra desestimó el recurso de la Comunidad de Propietarios manteniendo la condena establecida en primera instancia, estimando en parte el de los propietarios de las viviendas NUM000 NUM004 NUM001 respecto de la no imposición de costas en la instancia.

Al no ser considerados responsables de las filtraciones los propietarios de los pisos superiores, sino la propia comunidad, el hoy demandante inicia el presente pleito contra esta última.

CUARTO

Con tales antecedentes, el recurso ha de ser estimado por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, como se sostiene en el único motivo de casación, la consideración de los daños como permanentes ("que se mantienen en el tiempo") o continuados ("que no sólo se mantienen, sino que se van agravando en cuanto su causa productora no cesa"), no es una mera cuestión fáctica -como sostiene la parte recurrida- sino que alcanza efectos jurídicos en tanto que influye en la determinación del dies a quo para el comienzo del plazo de prescripción, siendo por otra parte incontestable que los daños que se producen por filtraciones desde un elemento superior continúan produciéndose y agravándose con el transcurso del tiempo hasta la subsanación de los defectos que dan lugar a los mismos; por lo que se podrán considerar como permanentes, como sostiene la Audiencia, pero también son continuados pues se agravan por las sucesivas filtraciones que se producen en cada momento en que cae agua sobre la terraza superior.

La aplicación de lo dispuesto por el artículo 1969 CC da lugar a que la fijación del dies a quo , en el caso de daños continuados, haya de coincidir con la fecha en que los mismos cesan y, en consecuencia, cuando cabe cuantificar su alcance definitivo, pues es entonces -no antes- cuando la acción puede ejercitarse.

Esta es la doctrina mantenida por la sala en las sentencias que se citan en el recurso y en otras muchas, la cual no ha sido aplicada por la Audiencia en su sentencia al considerar que los daños no eran continuados sino permanentes. Así, no solo se ha de tener en cuenta la doctrina de las sentencias de 13 de octubre de 2015 , 20 de octubre de 2015 y 22 de octubre de 2012 , que cita el recurrente, sino también la contenida en las más recientes núm. 454/2016 de 4 julio y núm. 45/2017 de 25 enero, entre otras, que coinciden al señalar que en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la consolidación del definitivo resultado.

En el caso, se desprende de las actuaciones que fue en 2011 cuando se realizaron las reparaciones necesarias para evitar la reiteración del daño, por lo que el dies a quo ha de establecerse en ese momento y la acción no puede considerarse prescrita cuando se interpuso la demanda en el año 2014.

No obstante, aunque no fuera así, existe otra razón para considerar la inexistencia de la prescripción en el presente caso que, aunque no expuesta en el recurso como fundamento del interés casacional alegado, determinaría igualmente que no se considerara extinguida la acción. El artículo 1969 CC establece que el comienzo del plazo de la prescripción coincide con el momento en que la acción "pudo ejercitarse", para lo que no basta el conocimiento del daño sino que es necesario, además, que se conozca la identidad del responsable del mismo a efectos de poder ejercer adecuadamente la acción, siendo así que en el caso presente el demandante se dirigió en un primer momento la acción reclamatoria contra los propietarios de los pisos superiores los que, a su vez, demandaron a la comunidad; de modo que la responsabilidad de esta última sólo fue judicialmente determinada cuando se dictó sentencia en el anterior proceso, constando que la presente demanda se interpuso cuando aún no había transcurrido el plazo de prescripción desde ese momento.

En consecuencia el recurso ha de ser estimado.

QUINTO

Como esta sala tiene declarado, entre otras, en sentencias núm. 491/2018, de 14 de septiembre , y 780/2012, de 18 diciembre , en los supuestos en que no se entró a conocer en la instancia sobre la pretensión formulada por considerar que la misma lo había sido extemporáneamente (por prescripción o por caducidad),

"se ha acordado la remisión al tribunal "a quo" para que dicte sentencia resolviendo sobre tales pretensiones. Cabe citar en este sentido la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de fecha 29 abril 2009 (Recurso 325/06 ) la cual afirma que lo procedente es "devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida ni caducada, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas (...)en primer lugar, porque esta posibilidad de que haya de dictarse una segunda sentencia de apelación tras la estimación de un recurso de casación, y no de un recurso extraordinario por infracción procesal, no aparece excluida en el texto del citado art. 487.2 LEC , que para los recursos de casación de los números 1º y 2º del apdo. 2 de su art. 477 se limita a disponer que la sentencia del órgano de casación "confirmará o casará, en todo en parte, la sentencia recurrida"; y en segundo lugar, pero como razón principal, porque otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba"".

SEXTO

Estimado el recurso, no procede la condena en costas causadas por el mismo ( artículos 394 y 39 LEC ), con devolución del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por doña Montserrat Fernández Nazar, en nombre y representación de don Eulogio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª) en Rollo de Apelación n.º 345/2016 con fecha 19 de mayo de 2016 .

  2. - Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, con devolución de las actuaciones al referido tribunal de apelación para que, desestimada la excepción de prescripción, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre las pretensiones formuladas.

  3. - No ha lugar a condena en costas causadas por este recurso y devuélvase el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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