STS 102/2019, 18 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución102/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 102/2019

Fecha de sentencia: 18/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3593/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3593/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 102/2019

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 18 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandado D. Miguel Ángel , representado por el procurador D. Carlos Garrido Giménez bajo la dirección letrada de D.ª María del Rosario Arroyo Guardeño, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2017 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba en el recurso de apelación n.º 209/2017 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 346/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cabra sobre tutela civil del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida el demandante D. Blas , representado por el procurador D. Álvaro Romay Pérez bajo la dirección letrada de D. Rafael Huertas Molina. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de julio de 2015 se presentó demanda interpuesta por D. Blas contra D. Miguel Ángel solicitando se dictara sentencia en la que se acordase:

"1º.- el cese inmediato y definitivo de la publicación, por cualquier medio, sistema o soporte, del contenido de las octavillas o pasquines a que se hace referencia en el hecho octavo de este escrito.

"2º.- la intromisión ilegítima en el honor de Blas , por parte del demandado.

"3°. la condena al pago de la cantidad de 20.000 euros, más el interés legal desde la presentación de esta demanda, en concepto de indemnización por daño moral, por dicha intromisión.

"4º.- la publicación del fallo de la sentencia, a costa del demandado, en el diario Córdoba.

"5º.- la condena en costas, y demás gastos".

Mediante otrosí solicitó la adopción de medidas cautelares consistentes en "la prohibición de la publicación, por cualquier medio o soporte, del contenido de los pasquines objeto de litis. Condena en costas".

SEGUNDO

Repartida al demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cabra, dando lugar a las actuaciones n.º 346/2015 de juicio ordinario, emplazado el demandado y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este contestó interesando que se le tuviera por opuesto a la misma, "a no ser que se prueben los hechos en que se basa", y la parte demandada contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa imposición de costas al demandante "por temeridad".

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez titular del mencionado juzgado dictó sentencia el 21 de junio de 2016 con el siguiente fallo:

"Que debiendo estimar parcialmente la demanda formulada por el procurador señor Marín Vargas actuando en nombre y representación de don Blas , frente a don Miguel Ángel :

"1. Debo declarara que se ha producido una intromisión ilegítima en el honor de don Blas , por parte de don Miguel Ángel .

"2. Debo acordar el cese inmediato y definitivo de la publicación, por cualquier medio sistema o soporte, del contenido de las octavillas o pasquines a las que se refiere la presente sentencia.

"3. Debo condenar a don Miguel Ángel al abono a don Blas de la cantidad de 5.000 euros en concepto de indemnización.

"4. Debo condenar a don Miguel Ángel al abono del interés legal devengado de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda y dicho interés incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.

" Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

Interpuesto contra dicha sentencia por el demandado recurso de apelación, al que se opuso el demandante, quien además formuló impugnación, opuesto el demandado a la impugnación y tramitados el recurso y la impugnación en actuaciones n.º 209/2017 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, esta dictó sentencia el 22 de junio de 2017 desestimando el recurso y la impugnación, confirmando la sentencia apelada e imponiendo las costas del recurso y de la impugnación a las partes apelante e impugnante respectivamente.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia el demandado interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC , articulado en dos motivos con los siguientes encabezamientos:

"PRIMERO.- AL AMPARO DEL ARTICULO 477.21 DE LA LEC SE INTERPONE ESTE RECURSO DE CASACION POR VULNERACION DE LA SENTENCIA DE APELACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y EXPRESION RECONOCIDO EN EL ARTICULO 20.1 A) DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA Y 7.7 DE LA LO 1/1982 EN RELACION CON EL ARTICULO 2.1 DE LA MISMA LEY ".

"SEGUNDO.- INFRACCION DE LOS ARTICULOS 20.1 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA Y 9.2 Y 3 DE LA LO 1/1982 POR CONSIDERAR QUE LA CUANTÍA INDEMNIZATORIA ES EXCESIVA ".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 25 de abril de 2018, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente. Por su parte el Ministerio Fiscal interesó también la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Por providencia de 5 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 13, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone el demandado, administrador y representante legal de una entidad mercantil que era acreedora de la mercantil de la que era administrador y representante legal el demandante (declarada en concurso voluntario de acreedores y posteriormente disuelta) contra la sentencia de apelación que confirmó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante por haber procedido el demandado a colocar unas octavillas o pasquines durante al menos un año en diversos lugares públicos de la localidad de Cabra en los que, en síntesis, se acusaba al demandante de no pagar a propósito su deuda mediante argucias consistentes en desviar propiedades de la entidad concursada a otras empresas familiares al tiempo que se le tachaba de tener "mala condición".

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

  1. - Cuando se produjeron los hechos objeto de este proceso el demandante era administrador y representante legal de la entidad Hijos de José Cuenca S.A., dedicada a la construcción, y el demandado era administrador y representante legal de la entidad Suministros Egabrenses S.L., con sede en Cabra (Córdoba).

    En el año 2007 la primera resultó adjudicataria de una obra para construir dieciséis viviendas unifamiliares en la urbanización Pedro Muñoz de Baena, promovidas por la entidad pública Promotora Municipal de Viviendas (Promude S.L.), para lo cual subcontrató los trabajos de carpintería con Suministros Egabrenses S.L., lo que determinó el nacimiento de un crédito a favor de esta última por el importe de dichos trabajos que no fue satisfecho por la adjudicataria.

    Hijos de José Cuenca S.A. fue declarada en concurso voluntario de acreedores por auto de 9 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba , procedimiento concursal n.º 317/2009, en el que se reconoció a Suministros Egabrenses S.L. un crédito ordinario por importe de 69.073,59 euros (folio 61 de las actuaciones de primera instancia), declarándose disuelta la entidad concursada por auto de 15 de junio de 2010.

    A partir de esa fecha se agudizaron las discrepancias entre ambas mercantiles con respecto a la cantidad que la primera adeudaba a la segunda y a la necesidad de atender su pago. Con fecha 30 de junio de 2010 la acreedora comunicó a la concursada que por causa del impago se había visto obligada a suscribir una póliza de crédito y que tenía la intención de repercutir los gastos de dicho préstamo a la concursada.

    Por auto de 23 de marzo de 2011 se calificó el concurso como fortuito.

    Con fecha 21 de septiembre de 2011 la mercantil acreedora envió a la concursada una carta, a la atención del demandante (docs. 12 y 13 de la demanda), en la que, además de fijar el importe de lo que se le adeudaba en 65.330,01 euros, también se decía, en lo que ahora interesa, lo siguiente (aunque en letra mayúscula):

    "[...] como observo que guarda mutismo, no le quepa la menor duda que sea cual fuere la resolución del concurso, yo le seguiré reclamando hasta la saciedad el capital que usted me adeuda, por lo que le aconsejo no se escude en el concurso, si bien nada ni nadie me va a evitar el silencio y si cabe cada día que pase con más insistencia.

    "Puesto que transcurre tiempo y por su parte no se ha dignado efectuar algún pago por cuenta haciéndome gran falta, le significo que si en breve no ha aminorado el capital me veré obligatoriamente a publicitar con frecuencia la situación de su deuda con Suministros Egabrenses, S.L."

    Con fecha 28 de marzo de 2014 la acreedora remitió otra carta fijando la cuantía adeudada en 71.379,12 euros (docs. 14 y 15 de la demanda).

    A comienzos del mes de abril de 2014, de acuerdo con lo que había anunciado por carta, el demandado elaboró y distribuyó pasquines por diversos sitios públicos de la ciudad de Cabra (por ejemplo, el colegio Cruz Rueda, el tablón de anuncios del cine Estudio Municipal, el tablón de anuncios del Ayuntamiento o la plaza de abastos) con el formato y texto siguientes (docs. 16 y 17, folios 83 y 84 de las actuaciones de primera instancia):

    La distribución de estos pasquines se prolongó durante al menos un año.

  2. - Con fecha 20 de julio de 2015 D. Blas interpuso demanda de protección de su derecho al honor contra D. Miguel Ángel alegando, en síntesis: (i) que a su instancia Hijos de José Cuenca, S.A. fue declarada en concurso de acreedores por auto de 9 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba , procedimiento concursal n.º 317/2009, en el que se reconoció a Suministros Egabrenses S.L. un crédito ordinario por importe de 69.073,59 euros, calificándose posteriormente el concurso como fortuito y declarándose disuelta la entidad concursada por auto de 15 de junio de 2010; (ii) que después de declararse el concurso, el demandante, a título personal, se personó en el domicilio de la acreedora para recomendarle que hiciera uso del derecho que le otorgaba el art. 80.3 de la Ley 37/1992 , a fin de que pudiera recuperar el IVA de las facturas emitidas y, así, amortiguar en lo posible el crédito impagado, recomendación que fue seguida por la acreedora procediendo a emitir una factura rectificativa, tras descontar el IVA devuelto correspondiente al ejercicio 2008, y a fijar el saldo de lo adeudado en la cantidad de 57.937,79 euros (documento de 30 de junio de 2010, aportado como doc. 11 de la demanda), menor que la reconocida por la administración concursal; (iii) que en ese documento de 30 de junio de 2010 la acreedora admitió haber suscrito una póliza de crédito para atender determinados pagos y anunció que tenía la intención de repercutir los gastos de dicho préstamo a la concursada, lo que efectivamente comunicó por carta de fecha 21 de septiembre de 2011, en la que cuantificó la deuda en 65.330,01 euros (docs. 12 y 13 de la demanda); (iv) que en dicha carta el demandado hizo las manifestaciones antes referidas; (v) que con fecha 28 de marzo de 2014 la acreedora remitió nueva carta certificada fijando la cantidad adeudada en 71.379,12 euros; (vi) que a partir de ese momento (abril de 2014) las amenazas del demandado empezaron a cumplirse por medio de "llamadas telefónicas insultantes y amenazantes" y de "pasquines y octavillas" colocados en sitios públicos de Cabra muy concurridos, e incluso en el "muro" de Facebook de la acreedora, siempre con el mismo texto; (vii) que la distribución de esas octavillas dio lugar a múltiples actas notariales (docs. 18 a 22 de la demanda) y a que con fecha 13 de junio de 2015 el demandante presentara denuncia ante la Policía Nacional de Lucena al haber sido visto el demandado colocándolas (docs. 23 a 25 de la demanda); y (viii) que estos hechos constituían una intromisión ilegítima en el honor del demandante porque las octavillas falseaban la realidad, tanto por presentarle como deudor a título personal, cuando en realidad la deudora era la sociedad concursada y esta solo había hecho lo legalmente procedente ante una situación de falta de liquidez, como por acusarle de alzamiento de bienes, en concreto de defraudar a sus acreedores ocultando propiedades.

    En consecuencia, solicitaba que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su honor y se condenara al demandado a indemnizarle en 20.000 euros, a cesar en dicha intromisión mediante la prohibición de que se siguieran publicando por cualquier medio, sistema o soporte las referidas octavillas o pasquines, a publicar a su costa la sentencia "en el diario Córdoba" y al pago de las costas.

  3. - El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba, y el demandado se opuso a la demanda alegando, en síntesis: (i) que se había sentido engañado porque en todo momento se le hizo creer que le iban a pagar, toda vez que la relación entre ambas empresas se materializó por relación directa entre el demandante y el demandado y aquel le prometió reiteradamente que no iba a tener problemas para cobrar porque el que pagaba era el Ayuntamiento y, además, él mismo tenía muchas propiedades y era una persona solvente; (ii) que los impagos de la empresa del demandante generaron un grave problema a la del demandado por tratarse de una pequeña empresa, viéndose obligado a reclamar judicialmente la deuda (monitorio 127/2009 y cambiario n.º 218/2009, ambos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cabra); (iii) que los impagos le pillaron por sorpresa, pues solo se enteró de que no iban a pagarle cuando el Ayuntamiento le confirmó que no debía nada a la empresa del demandante, viéndose sorprendido por el concurso puesto que, mientras debía de estar preparándose, la empresa subcontratista aún seguía trabajando para la adjudicataria; (iv) que el contenido de los pasquines, cuya autoría no negaba en su totalidad (admitía haber colocado "una octavilla" en "algunos tablones"), debía contextualizarse por la indignación que sentía el demandado ante el hecho de que la empresa del demandante le hubiera engañado y abocado a la subcontratista a una grave situación económica, teniendo dichos textos una finalidad informativa porque el demandado creía tener la obligación de informar a quien pudiera estar interesado, en una ciudad pequeña como Cabra, de ""cómo había actuado con él el Sr. Blas ", simple y llanamente para evitar que a ninguna otra pequeña empresa se le perjudicase como a él se le había perjudicado", diciendo haber actuado con la conciencia de estar informando "de la más absoluta verdad"; (v) que no era cierto que en los pasquines se afirmara que el deudor era el demandante como persona física, pues en ellos se dejaba claro que este actuaba como administrador de la entidad deudora, pero que sí era cierto lo dicho acerca de que la empresa deudora "ya había cobrado" del Ayuntamiento lo que le correspondía antes de solicitar el concurso y de la existencia de otras empresas a nombre del propio demandante y de sus familiares ("que el Sr. Blas y sus familiares o las han constituido o son socios o son apoderados, al menos en las fechas en que tuvieron relaciones comerciales con Suministros Egabrenses S.L. y que tienen propiedades"); y (vi) que por todo ello debía considerarse que el texto difundido no era vejatorio ni hiriente, ni atentaba contra el honor del demandante, y que debía prevalecer en este caso la libertad de información al haberse comunicado unos hechos ciertos de interés general al referirse a una persona de notoriedad por su desempeño profesional al frente de varias empresas que operaban en Cabra y tener dicha información interés para las empresas que contrataran con las entidades de las que pudiera ser administrador el demandante.

  4. - La sentencia de primera instancia, estimando en parte la demanda, declaró la existencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante y condenó al demandado a indemnizarle en 5.000 euros más intereses legales desde la demanda y procesales desde la sentencia, así como a cesar en dicha intromisión mediante el cese inmediato y definitivo de la publicación de los pasquines u octavillas, sin hacer expresa condena en costas.

    Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) del análisis de las octavillas, párrafo por párrafo, podía concluirse que no se había faltado a la verdad en los dos primeros, en los que se hacía alusión al demandante como administrador y representante de la empresa Hijos de José Cuenca S.A. y a la existencia de una deuda a favor de Suministros Egabrenses S.L., con independencia de que fuera o no correcta la cuantía indicada en las octavillas, mientras que, por el contrario, sí podía considerarse ofensivo el resto del texto, dado que en los dos párrafos siguientes se pretendía "transmitir la idea de que D. Blas en su calidad de representante administrador de Hijos de José Cuenca S.A. había dejado intencionadamente de pagar su deuda con la empresa del demandado y que, para no tener que responder de sus deudas, incluso había promovido la declaración de concurso (por cierto declarado fortuito por auto de 23 de marzo de 2011 del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba ) y había puesto sus bienes a nombre de sus familiares para no afrontar sus obligaciones", incidiéndose claramente en la "mala condición para evitar el pago"; (ii) por tanto, se había producido una intromisión ilegítima en el honor del demandante, ya que una cosa es que el demandado interpretara de lo comunicado por el Ayuntamiento que la contratista había cobrado y que, por tanto, era esta la que debía pagar, y otra muy distinta que el impago justificase "el desarrollo de una campaña de descrédito" del demandante por el solo hecho de haber solicitado el concurso de su empresa o que se diera a entender durante más de un año que el demandante era un empresario que ponía los bienes a nombre de sus familiares para eludir pagos; (iii) conforme a las bases legales para su cuantificación, la indemnización debía fijarse en la cantidad de 5.000 euros, en vez de la pedida por el demandante, en atención a la difusión de las octavillas, ubicadas en "lugares públicos y transitados de la localidad [...] durante al menos un año", a que no fuera el demandado sino su hija quien subió el texto a su muro de Facebook y, en fin, al hecho de que el demandante no hubiera presentado o desarrollado ninguna patología a raíz de su difusión ni precisado ningún tipo de asistencia o ayuda médica; y (iv) no se consideraba pertinente la publicación de la sentencia "en el diario Córdoba" por cuanto los pasquines se habían difundido en un ámbito esencialmente local "que se ve excedido por el ámbito de difusión del referido diario".

  5. - Interpuesto recurso de apelación por el demandado, al que se opuso el demandante, quien además formuló impugnación para que se publicase la sentencia en el "Diario de Córdoba", o en su defecto en otro medio local, opuesto el demandado a la impugnación y tramitado el recurso y la impugnación, la sentencia de segunda instancia, desestimando tanto el recurso como la impugnación, confirmó la sentencia apelada con imposición de las costas del recurso y de la impugnación a las partes apelante e impugnante respectivamente.

    Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) el apelante consideró que debía informar verazmente sobre una cuestión que entendía de interés general, por lo que aducía que lo que hizo no fue desproporcionado ni constituyó una campaña de descrédito; (ii) en el juicio de ponderación entre el derecho al honor del demandante y las libertades de expresión e información del demandado no solo se ha de valorar que lo comunicado tenga interés público (por más que se admita un interés informativo específico o propio), sino que además la exposición no ha de ser injuriosa o insultante, constando en este caso, de una parte, que la persona del demandante solo adquirió protagonismo en la ciudad a partir de la difusión de los pasquines en los que se aludía a una deuda que no era suya sino de su empresa y, de otra, que se calificó al demandante de "mala condición", circunstancias que, a la vez que excluyen que la información tuviera interés informativo, también demuestran que se vejó al demandante de forma injustificada, pues "por la mera existencia de unos trabajos no abonados no le era lícito al demandado difundir este hecho -que no goza de relevancia pública-" ni otorgar al demandante un protagonismo que no tenía, dado que la deudora era su empresa; (iii) por tanto, la difusión de las octavillas vulneró el honor del demandante, pues su texto, junto con la carta de 21 de septiembre de 2011, permite concluir que el demandado no pretendió exponer la conducta del demandante ante las personas que giraban en su mismo tráfico mercantil, sino que su intención fue solo la de vejar, menospreciar o vilipendiar al demandante, en un intento de "reprensión pública" para obligarle a asumir su deuda, lo cual no puede considerarse amparado por su libertad de expresión; (iv) procede mantener la cuantía de la indemnización por ajustarse a las bases legales, haber sido fijada por el juzgado con un criterio razonado y porque el apelante no había probado que no fuera cierta la difusión de los panfletos por toda la ciudad durante un año; y (v) no procedía publicar la sentencia en el "Diario de Córdoba" ni, subsidiariamente, en un medio local, porque esta última era una petición nueva, no deducida en la demanda, y porque la publicación en el "Diario de Córdoba" no era necesaria ( art. 9.2 LO 1/1982 ) ya que los panfletos no se difundieron por ese medio.

  6. - Contra la sentencia de segunda instancia el demandado interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC , impugnando el juicio de ponderación (motivo primero) y la indemnización acordada (motivo segundo).

SEGUNDO

El motivo primero se funda en infracción del art. 20.1.a) de la Constitución (si bien se alude tanto a la libertad de expresión como a la de información) en relación con los arts. 2.1 y 7.7 de la LO 1/1982 , y cuestiona el juicio de ponderación del tribunal sentenciador porque las circunstancias concurrentes justificarían que no se revierta en este caso la preeminencia de la que gozan dichas libertades fundamentales.

En su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que la subsistencia de la empresa del recurrente se estaba viendo comprometida por el impago de la deuda y por haberse declarado el concurso de la deudora; (ii) que, en estas circunstancias, la reacción del recurrente estuvo plenamente justificada, pues solo se limitó a informar verazmente y a opinar de la situación por la que estaba pasando por culpa del demandante, "sin insultar, ni faltar a la verdad" ni intención alguna "de desacreditar, ni de vilipendiar absolutamente a nadie"; (iii) que concurren en este caso todos los requisitos para que prevalezcan las libertades de expresión e información, en primer lugar porque se trató de una información de interés general, ya que el demandante era un empresario muy conocido en Cabra y, por tanto, lo que se decía podía tener interés para muchos otros empresarios que pudieran tener relación comercial con él, en segundo lugar porque se trató de una información veraz, al haber quedado probada tanto la existencia de la deuda como que la entidad del demandante ya había cobrado lo que se le adeudaba por parte del Ayuntamiento de Cabra y que la esposa del demandante tenía varios inmuebles de su propiedad que no podían ser embargados, y en tercer lugar porque en la transmisión de la información no se sobrepasó el fin informativo dándole un matiz injurioso, ya que la expresión "demuestra mala condición para evitar el pago" no es un insulto; y (iv) que por todo ello, habida cuenta del contexto y de la ausencia de expresiones insultantes u ofensivas, "las expresiones vertidas en el panfleto son incardinables en el ejercicio de la libertad de expresión y de información".

En su escrito de oposición el recurrido ha alegado, en síntesis: (i) que el recurso fue indebidamente admitido por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , cuando el utilizado fue el 1.º; y (ii) que el juicio de ponderación del tribunal sentenciador es correcto por respetar los criterios jurisprudenciales al respecto y ajustarse a las concretas circunstancias del caso, pues el recurrente se aparta de los hechos probados y soslaya que el propio recurrente había anticipado sus intenciones en la carta de 21 de septiembre de 2011 ("me veré obligatoriamente a publicar con frecuencia la situación de su deuda con Suministros Egabrenses, S.L.", todo lo cual refrenda que la información carecía de interés general, tenía una finalidad exclusivamente vejatoria (menospreciar al demandante para doblegar su voluntad) y no respetó el principio de proporcionalidad en su manifestación.

El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del motivo por las razones expuestas por la sentencia recurrida (que reproduce de forma literal) y que se resumen en que la intención del demandado fue tan solo vejar o menospreciar al demandante para que asumiera su deuda, y que esta conducta no podía ampararse en las libertades de expresión e información por muy amplio que fuera su contenido.

TERCERO

Como quiera que la cuestión planteada es la incorrección del juicio de ponderación del tribunal sentenciador sobre los derechos fundamentales en conflicto, la decisión de esta sala debe fundarse en su propia jurisprudencia y en la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, con arreglo a la cual el motivo deben ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) Siendo irrelevante el mero error material de transcripción del auto de admisión al mencionar como cauce de acceso a la casación el ordinal 3.º en lugar del procedente ordinal 1.º del art. 477.2 LEC , que fue correctamente invocado por el recurrente, debe comenzarse puntualizando que no se cuestiona la delimitación de derechos expresada en la sentencia recurrida, según la cual, y como también entiende el Ministerio Fiscal, nos encontramos ante un conflicto entre el honor y las libertades de expresión e información. El propio demandado-recurrente, aunque incurra en el defecto de citar como infringido únicamente el apdo. a) del art. 20.1 de la Constitución , alude simultáneamente a las libertades de expresión e información (folio 5 del escrito de interposición del recurso de casación) y aclara que se limitó a informar verazmente y a opinar ("informando y opinando", folio 7) de la situación por la que estaba pasando por culpa del demandante, a modo de advertencia a los demás empresarios de la localidad que eventualmente pudieran tener relaciones comerciales con él.

    En el texto cuestionado coexisten, en efecto, juicios de valor, concentrados en su parte final, con la información o comunicación pública de datos objetivos susceptibles de contraste, sin que pueda atribuirse mayor importancia a unos sobre otros, siendo así necesario un análisis separado de cada uno de ellos. En el contenido informativo sobresale, principalmente, la existencia de una deuda impagada, que había sido contraída por la entidad de la que era administrador y "dueño" el demandante -luego declarada en concurso de acreedores- para con la entidad de la que lo era el demandado, pero también el origen de esa deuda -unas puertas que la entidad del demandado había suministrado a la deudora-, y las consecuencias que estaba suponiendo su impago -grave perjuicio económico para la entidad acreedora, con repercusión en el empleo-. El contenido valorativo comprende la última parte del texto, a partir de la segunda mitad del segundo párrafo, donde, si bien se aportan datos objetivos, estos únicamente se ofrecen al eventual lector como sustento de la crítica que se hace a la persona del demandante, de quien se afirma su "mala condición" y a quien se culpa de la situación por la que estaba atravesando la empresa del demandado, dándose claramente a entender que no se trataba de una situación fortuita, sino buscada a sabiendas por el demandante para defraudar las expectativas de cobro de la entidad acreedora con la "argucia" de poner los bienes de la empresa deudora a nombre de terceros y, por tanto, a resguardo de su responsabilidad con los acreedores ("tiene muchas propiedades pero claro está desviadas a nombre de otras empresas familiares").

  2. ) Según constante doctrina jurisprudencial, para que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que gozan en abstracto las libertades de expresión e información sobre el derecho al honor es preciso que concurran dos presupuestos comunes a aquellas, consistentes en el interés general o relevancia pública de la información comunicada o de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y en la necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones o de las informaciones, pues se proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guarden relación o que no resulten necesarias para transmitir la idea crítica o la noticia, sentencias 536/2015, de 1 de octubre , y 634/2017, de 23 de noviembre , y en cuanto a la libertad de información, además y en todo caso, que la transmitida sea esencialmente veraz, entendiéndose la veracidad "como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el trascurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones" ( sentencia 456/2018, de 18 de julio , y las que en ella se citan).

  3. ) En este caso, analizando separadamente los elementos valorativos y los informativos, debe concluirse que estos últimos adolecen de falta de veracidad en lo esencial, es decir, en lo que atañe al núcleo de la información. En efecto, por más que fueran ciertas y no se cuestionen ni la realidad de la deuda a cargo de la sociedad administrada por el demandante, ni el correspondiente crédito a favor de la sociedad del demandado-recurrente por los trabajos de carpintería realizados ni, por tanto, el origen de dicha deuda, más allá de algunas discrepancias sobre su cuantía, lo que sí es indudable es que esos datos no permitían presentar al demandante como deudor, prescindiendo sin motivo del principio de separación patrimonial entre la persona jurídica y sus socios (en el pasquín se utilizó el verbo adeudar en tercera persona del singular -"adeuda"- haciendo inequívoca referencia al demandante, no a su empresa, y se dijo también del mismo a título personal que había cobrado, no dignándose a pagar), ni mucho menos imputarle una conducta ilícita (desviar o alzar los bienes de la sociedad) por el simple hecho de que algunos de sus familiares tuvieran bienes a su nombre o de que, como administrador, hubiera decidido hacer uso de un instrumento legal como es el concurso de acreedores voluntario. En suma, la pretendida "información a la ciudadanía" consistió, realmente, en una serie de graves imputaciones sustentadas en apreciaciones subjetivas o meras suposiciones del demandado carentes del menor rigor objetivo.

    Por lo que se refiere a las opiniones, la libertad de expresión no ampara la descalificación de una persona atribuyéndole hechos o conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarla, lo que implica una exigencia de veracidad respecto de los hechos cuando puedan desacreditar a la persona criticada ( sentencias 450/2017, de 13 de julio , 613/2016, de 7 de octubre , 508/2016, de 20 de julio , y 750/2016, de 22 de diciembre ). En definitiva, aunque se considerase prevalente la libertad de expresión, la doctrina jurisprudencial reitera ( sentencias 450/2017, de 13 de julio , y 258/2017, de 26 de abril -fundada a su vez en las SSTC 79/2014 , 216/2013 , y 41/2011 -) que, cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas, por lo que ni siquiera esa exposición de una opinión crítica y legítima justificaría la atribución o imputación al criticado de "hechos no veraces, que objetivamente considerados, ofendan gravemente su honor, desacreditándolo públicamente tanto en el cargo que desempeña como personalmente" ( sentencias 508/2016, de 20 de julio , y 750/2016, de 22 de diciembre ).

  4. ) En cuanto al interés general o relevancia pública de la información y la opinión, esta sala comparte la conclusión de la sentencia recurrida de negar su concurrencia o de que su importancia fuera mínima, pues la deuda impagada nació de una relación comercial entre sociedades mercantiles, cada una de ellas con personalidad jurídica propia e independiente y patrimonio propio y separable del de sus socios personas físicas, y tratándose de una deuda societaria, no personal del demandante, el mero hecho de que la sociedad administrada por este la hubiera contraído en el desempeño de su objeto social no otorgaba notoriedad social o proyección pública a su administrador, quien, como razona el tribunal sentenciador, en realidad ganó protagonismo solo a partir de la difusión de los pasquines enjuiciados. No consta que el demandante, más allá de ser administrador y socio de la mercantil deudora, fuera una persona de notoriedad social.

  5. ) Finalmente, también la falta de proporcionalidad de la información y de la opinión enjuiciadas es determinante, pues ni la libertad de información ni la libertad de expresión amparan el uso de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, sin relación con la noticia o con el juicio de valor que se pretende transmitir (entre las más recientes, sentencias 92/2018, de 19 de septiembre , 156/2018, de 21 de marzo , 685/2017, de 19 de diciembre , y 488/2017, de 11 de septiembre , y las que en ella se citan).

    En este caso el hoy recurrente, amparándose en el hecho indiscutido de la existencia de un crédito impagado a favor de su sociedad, vertió una serie de acusaciones no sustentadas en datos objetivos y contrastados sino en meras valoraciones subjetivas en orden a culpar al demandante a título personal de esa situación y de sus consecuencias (el perjuicio económico que el impago había supuesto para la sociedad acreedora), y con ese fin no dudó en desacreditarle personalmente (refiriéndose a su "mala condición") mediante la atribución pública (los pasquines se distribuyeron por los lugares más concurridos de la localidad) y continuada en el tiempo (al menos durante un año) de conductas que, de ser ciertas, podrían ser merecedoras de sanción legal (distraer bienes de la sociedad para frustrar los derechos de sus acreedores y buscar de propósito el concurso), prescindiendo en la comunicación de estos hechos de su veracidad esencial y, en la exposición de esa opinión crítica asentada sobre tales hechos no veraces, de la debida proporcionalidad, pues ni una circunstancia tan común en el tráfico mercantil como el nacimiento de una deuda y su impago, ni el hecho de que se solicitara y obtuviera una declaración de concurso por concurrir los presupuestos legales para ello, permiten considerar proporcionada la reacción del demandado (como recordó la sentencia 37/2015, de 17 de febrero , "es regla que no comete fraude quien ejercita su derecho "qui suum recepit nullum videre fraudem facere" ", y en este caso además el concurso fue declarado fortuito mucho tiempo antes de que se distribuyeran los pasquines). Más reprochable aún es la actuación del demandado si esta desproporcionada reacción se pone en relación con el contenido de la carta que remitió con anterioridad anunciando sus intenciones ("me veré obligatoriamente a publicitar con frecuencia la situación de su deuda"), pues del conjunto de ambos textos resulta todavía más evidente no solo que no existían razones objetivas para reprochar supuestas ilegalidades al demandante, sino que fue el propio demandado quien buscó, una vez declarado el concurso, que se diera a su crédito (ordinario) un trato de favor que habría supuesto infringir la par conditio creditorum o igualdad de tratamiento a los acreedores.

  6. ) Las anteriores conclusiones no encuentran paliativo en la jurisprudencia que refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política, como en supuestos de tensión o conflicto de otra índole, como laboral, sindical, deportivo, procesal y otros ( sentencia 450/2017, de 13 de julio , como ejemplo de las más recientes), pues en el presente caso no había ningún contexto de enfrentamiento o contienda entre las partes, y menos aún de naturaleza política o sindical.

    En cambio, el presente caso sí guarda semejanza con los de las sentencias 113/2017, de 21 de febrero , y 507/2016, de 20 de julio , ambas sobre un anuncio publicado en un diario de Gijón informando de la reapertura de un establecimiento hotelero, en el que se destacó en mayúscula y negrita el nombre y apellidos del administrador de la última sociedad arrendataria y se dijo que ambos habían sido desahuciados por falta de pago, cuando en realidad solo había sido desahuciada la sociedad, en las que se concluyó que esta falta de veracidad respecto del dato negativo del desahucio por falta de pago del administrador, que afectaba objetivamente a su honor, era "la razón fundamental para apreciar la lesión de dicho derecho fundamental, y no si la sociedad demandada tuvo o no intención de perjudicar". También guarda semejanza con el caso de la sentencia 742/2016, de 21 de diciembre (distribución y buzoneo de pasquines y dípticos e instalación de un cartel de grandes dimensiones, del que se hizo eco en diversas ocasiones un diario de Alicante, en todos los casos para denunciar irregularidades administrativas), que concluyó que la actuación del demandado había sido "absolutamente desproporcionada, más allá de la que cabría esperar, o sería tolerable, en defensa de potenciales derechos ignorados, en ningún caso justificada por la gravedad de la propia situación [...]", y con el de la sentencia 9/2014, de 4 de febrero (disputa entre hermanos respecto de una sociedad), que concluyó que el entonces recurrente "presentó, ante la opinión pública local, a su hermano como un ocupante irregular y sin derecho alguno a la empresa familiar, responsabilizándole de las dificultades para atender correctamente a los clientes, cuando lo que ocurría era que, con la finalidad de dividir el patrimonio común, los hermanos suscribieron un acuerdo de partición que el ahora recurrente incumplió, lo que motivó una decisión judicial en su contra que no se ha podido ejecutar, pese a lo que el anunciante parece dar por resuelta la controversia a su favor, imputando un acto ilegítimo a su hermano sin fundamento alguno, al atribuirse la totalidad del capital social, sin pertenecerle, cuando lo cierto es que ni la ocupación atribuida al demandante era de tal carácter ni las dificultades en el servicio eran achacables a ella, lo que se trata de obviar utilizando un anuncio impregnado de subjetivismo no para transmitir una noticia, sino para darle otra dimensión y menospreciar al otro".

    De aplicar la doctrina jurisprudencial de estas sentencias al presente caso se desprende que la conducta del demandado constituyó una intromisión ilegítima en el honor del demandante porque no consistió en una respuesta proporcionada a las circunstancias, que pudiera explicarse por la falta de alternativas una vez agotados los cauces legales para cobrar, sino en la materialización de una previa advertencia hecha desde el entendimiento de que su crédito debía ser atendido con prioridad, al margen del concurso y de la prelación que legalmente le correspondiera, de tal forma que el texto enjuiciado, tanto por su contenido como por la difusión que llegó a alcanzar, solo puede ser considerado como un intento de menoscabar la reputación empresarial del demandante y como una vía de hecho situada al margen de los cauces que el derecho prevé para reaccionar frente al impago de cantidades debidas. Si la conducta del demandado tuviera cabida en el ámbito constitucionalmente protegido de las libertades de expresión e información, se legitimarían intromisiones en el honor de las personas físicas para lograr el pago de deudas de personas jurídicas al margen de los cauces legalmente establecidos.

QUINTO

El motivo segundo se funda en infracción del art. 20.1 de la Constitución en relación con el art. 9, apdos. 2 y 3, de la LO 1/1982 , y cuestiona la indemnización por considerarla improcedente, al no haber existido intromisión en el honor, o, subsidiariamente, excesiva.

En su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que el motivo tiene carácter subsidiario, para el caso de que se considere existente la lesión del honor; y (ii) que uno de los criterios legales para la cuantificación del daño moral es la difusión alcanzada, respecto de la cual la sentencia recurrida considera probado que los pasquines se difundieron durante al menos un año por parte del demandado, cuando resulta que este dato no queda acreditado por ninguna prueba, ni siquiera por las "actas de manifestaciones y requerimientos notariales" ya que en ninguna se dice que fuese el demandado quien los colocó, admitiéndose por el recurrente que él solo elaboró y colocó las octavillas que aparecieron en "dos lugares", de modo que su difusión no pudo ser de al menos un año, sino menor, y no comprendió "toda la ciudad".

En su escrito de oposición el recurrido alega, en síntesis: (i) que el motivo no puede obviar los hechos probados, en concreto que la difusión se llevó a cabo por parte del demandado por diversos lugares públicos de toda la ciudad y durante casi un año; y (ii) que producida la intromisión ilegítima en el honor, el perjuicio patrimonial se presume y corresponde al tribunal de instancia fijar la cuantía de la indemnización con sujeción a los criterios legales, sin que esta sala pueda convertirse en una tercera instancia, siendo inadmisible el recurso que lo pretenda.

El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación de este motivo al considerar, en síntesis, que la sentencia recurrida ha fijado la indemnización con arreglo a las bases legales y que no puede pretenderse que esta sala revise el quantum prescindiendo de los hechos probados.

SEXTO

Sobre la impugnación en casación de las indemnizaciones por intromisión ilegítima en el honor, la intimidad o la propia imagen, la doctrina jurisprudencial reitera que, dada la presunción iuris et de iure de la existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para cuantificarla, a cuyo efecto hay que tener en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. También reitera que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico y que tras la reforma en 2010 del art. 9.3 LO 1/1982 debe atenderse a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que será un factor relevante, en su caso, la difusión o audiencia del medio por el que se llevó a cabo ( sentencia 62/2017, de 2 de febrero , con cita de la 437/2015, de 2 de septiembre ).

Esta sala, siguiendo el criterio de la sentencia 696/2015, de 4 de diciembre , y de las que en ella se citan, considera que la argumentación del presente motivo es insuficiente para apreciar la infracción que se denuncia, pues no se aportan datos objetivos que, en aplicación de los criterios previstos en el art. 9.3 LO 1/1982 , demuestren el incumplimiento o la defectuosa aplicación de esos mismos criterios o la notoria desproporción de la indemnización acordada. La decisión del tribunal sentenciador no carece de motivación, y en ella se valoran adecuadamente las circunstancias del caso, en particular la gravedad del daño por la difusión alcanzada, tanto desde una perspectiva temporal, por tratarse de una conducta que se prolongó durante al menos un año, como desde una perspectiva territorial, porque la difusión se hizo por toda la ciudad y en los lugares más concurridos. En consecuencia, la decisión confirmada en apelación se apoyó en los parámetros legales y por tanto su revisión en casación no resulta posible a partir de apreciaciones particulares del recurrente que no respetan los hechos probados (como su falta de autoría en la colocación de parte de los pasquines o la menor extensión temporal de su conducta), ya que la sentencia recurrida descarta de forma concluyente las alegaciones a este respecto del entonces apelante razonando que, de ser cierto que no fue él quien colocó todos los pasquines sino el propio demandante u otra persona por encargo del mismo, bien pudo tratar de desvirtuar el contenido de las actas notariales mediante la declaración a su instancia y como testigos de las personas que habitualmente se encontraban en esas zonas, lo que no hizo.

SÉPTIMO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas al recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la d. adicional 15.ª LOPJ , perderá el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el demandado D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2017 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba en el recurso de apelación n.º 209/2017 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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