STS 192/2019, 19 de Febrero de 2019

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2019:589
Número de Recurso319/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución192/2019
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 192/2019

Fecha de sentencia: 19/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 319/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 319/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 192/2019

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

D. Octavio Juan Herrero Pina

En Madrid, a 19 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 319/2016, formulado por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Comunidad General de Regantes DIRECCION000 ), bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Pérez Pérez, contra la sentencia dictada el diecisiete de septiembre de dos mil quince por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 13/2011 , sostenido contra la resolución dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura fechada el 21 de diciembre de 2010, que inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto por la Comunidad General de Regantes por no tratarse de un acto recurrible; habiendo sido partes recurridas la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado y el Sindicato Central de regantes del acueducto Tajo Segura, representado por la Procuradora Doña Paloma Alonso Muñoz, con la defensa letrada de D. Carlos M. Germán Escudero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó Sentencia en el Recurso número 13/2011, con fecha diecisiete de septiembre de dos mil quince , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 13/11 interpuesto por LA COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DIRECCION000 contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfico. del Segura de 21 de diciembre de 2010, que inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto por la Comunidad General de Regantes DIRECCION001 , acto que queda anulado y sin efecto. Con los siguientes pronunciamientos:

1) Anulamos y dejamos sin efecto la resolución impugnada, por no ser conforme a Derecho.

2) Y entrando a conocer del fondo, desestimamos la petición de que se conceda a la la C. de R. PARCELA000 " el aprovechamiento de un volumen anual de 3.160.622,7 m3 de agua procedentes del DIRECCION004 ; sin costas.

Contra la presente sentencia que no es firme cabe recurso de casación a interponer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [...]

Notificada dicha resolución, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso, a ello se accedió por diligencia de ordenación de quince de enero de dos mil dieciséis, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de la Comunidad General de regantes DIRECCION000 ) formuló su recurso, fundamentado en los siguientes motivos:

PRIMERO: El primer motivo en el que se funda el recurso es el señalado en el art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional al quebrantarse las formas reguladoras de la sentencia y producirse en la misma incongruencias tanto omisiva como interna ("contradictio ín terminis"), vulnerándose así lo establecido en el art. 218 de la L.E.C .

SEGUNDO: El motivo segundo en el que se funda el recurso es el señalado en el art. 88.1.d) al haberse producido por el Tribunal "a quo" una valoración de la prueba manifiestamente errónea de la que se deriva de forma clara y meridiana el sentido de la Sentencia que aquí se recurre, vulnerándose, en consecuencia los artículo 218.2 y 348, ambos de la L.E.C .

Y acaba pidiendo se resuelva conforme al suplico de la demanda de la instancia.

TERCERO

Por Auto de siete de julio de dos mil dieciséis, esta <<Sala acuerda: Declarar la inadmisión del motivo segundo (y, correlativamente, la admisión del motivo primero) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad General de Regantes DIRECCION000 contra la Sentencia 668/2015, de 17 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el Recurso nº 13/2011 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.>>

Se dio el oportuno traslado a las partes recurridas, quienes, expresamente, manifestaban «no haber lugar al recurso», solicitando su desestimación.

CUARTO

Tramitado el asunto, y remitidas a esta Sección quinta, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el trece de febrero de dos mil diecinueve, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia dictada el diecisiete de septiembre de dos mil quince por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 13/2011 , sostenido contra la resolución dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura fechada el 21 de diciembre de 2010, que inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto por la Comunidad General de Regantes por no tratarse de un acto recurrible.

SEGUNDO

Según indica la sentencia de instancia, <<La propia resolución indica los antecedentes tenidos en cuenta, consistentes en que la Comunidad General recibió un acuerdo de la Junta de Gobierno del Sindicato Central de Regantes del Acueducto DIRECCION005 (en adelante SCRATS) de 27 de abril 2010, por el que se asigna al conjunto de las tres entidades integradas en la Comunidad General un volumen anual de 2.272.000 m2, según instrucción de la CHS, generándose con ello una merma de 1.728.000 m3 respecto de anteriores repartos. Esas Comunidades eran La Comunidad de Regantes " DIRECCION002 , Grupo NUM000 y PARCELA000 Zona II ", y con ello se apartaba del criterio adoptado por la CHS donde se delimitaba dicho reparto en la cantidad de 3.160.627,7 m3, sin que se haya justificado el cambio de criterio.

Contra este escrito la parte actor presenta un recurso de alzada (folio 1) alegando que se han computado conjuntamente los caudales de las tres comunidades para justificar la reducción del aprovechamiento del DIRECCION004 , que corresponde únicamente a una de ellas, concretamente a la CR Parcelas del Trasvase, y ello por el razonamiento de que una Comunidad General no puede ser objeto de concesiones conjuntas. Cosa distinta es que la misma esté gestionando conjuntamente todas las dotaciones a través de infraestructuras comunes, aunque respetando las dotaciones que a cada una de las tres comunidades corresponden, de conformidad con el artículo 207.3 del RDPH (RD 849/86 de 11 junio ). Caso de efectuarse el reparto conforme a lo acordado, las parcelas del trasvase se quedarían infradotadas de forma muy considerable. Solicitaba a través de este recurso de alzada contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del SCTRATS, que se ordenara que los repartos de agua de dicha Comunidad General procedentes del Trasvase se efectuaran a partir de la cifra global de 3.160.622,7 m3.

La CHS solicitó informe del SCRATS el cual indicaba que no había adoptado los nuevos criterios de distribución de los recursos del Trasvase, pues los mismos habían sido acordados por la CHS, y el Sindicato se limitó a su cumplimiento, y que se debería haber interpuesto un recurso frente al acuerdo o Instrucción dictada por el Presidente de dicho Organismo. Y terminaba señalando que la Comunidad de Regantes recurría el acuerdo o Instrucción del Presidentes de la CHS pero no contra lo acordado por la Junta de Gobierno del Sindicato, que se limitó a cumplir con lo establecido por el Organismo de cuenca.

El órgano resolutorio de la CHS consideró:

1) Que no se podía tratar de un recurso de alzada, porque la Junta de Gobierno del SCRATS no había acordado nada, al tratarse de una información que transmite el presidente del SCRATS a la Junta de Gobierno comunicando el contenido de la Instrucción dada por la Presidencia de la CHS de 31 marzo 2010, aclarando el Presidente del Sindicato a la Junta, que al ser una orden del Organismo de cuenca el Sindicato no tenía más remedio que acatarla.

2) Que en realidad el recurso se dirigía contra la Instrucción de 31 de marzo de 2010, y por tanto era un recurso de reposición.

3) Que la Instrucción no era una resolución que pusiera fin al procedimiento, porque se estaba tramitando un expediente para el otorgamiento de las concesiones a las Comunidades de Regantes PARCELA000 que había concluido con la remisión al órgano competente para su resolución, y que de forma transitoria y hasta la resolución del expediente por la Dirección General del Agua, era aconsejable que los futuros repartos, se realizaran teniendo presente la propuesta de resolución de las concesiones que se elevó a dicha Dirección General. Se trataba de una propuesta de resolución y no de una resolución, por lo que la Instrucción no era acto que pusiera fin al procedimiento y no era consecuentemente susceptible de ser recurrida en reposición.

4) No obstante lo expuesto, se aludía a un informe de 29 de junio 2010 del Jefe de Área de Dominio Público Hidráulico, justificando haberse apartado del criterio general para realizar un nuevo reparto por razones muy excepcionales, que allí se justificaban.

Este es el acto impugnado.

SEGUNDO.- Frente a estos actos se alega lo siguiente:

  1. La CHS venía cuantificando el reparto en 3.160.627,7 euros anuales, sin que se haya justificado tal cambio de criterio ni siquiera se le ha dado trámite de audiencia dejándola en indefensión.

  2. Para la fijación del volumen se han computado conjuntamente y de forma ilegal los caudales de las tres comunidades justificándose así la reducción del aprovechamiento DIRECCION004 , que corresponde únicamente a una de ellas, concretamente a la CR PARCELA000 , y ello solamente porque se razona que una Comunidad General no puede ser objeto de concesiones conjuntas. Cosa distinta es que la misma esté gestionando conjuntamente todas las dotaciones a través de infraestructuras comunes, aunque respetando las dotaciones que a cada una de las tres comunidades corresponden, de conformidad con lo establecido en las Ordenanzas y en el artículo 207,3 del RDPH.

  3. En caso de efectuarse el reparto conforme lo acordado por el SCRATS, las parcelas el Trasvase se quedarían infradotadas de forma muy considerable, puesto que a las mismas no pueden destinarse caudales procedentes del rio Segura, puesto que tales recursos, derivados por la Acequia Principal de Abarán, están asignados exclusivamente a las parcelas de los regantes integrados en las comunidades DIRECCION002 y Grupo NUM000 .

  4. El acto recurrido, acuerdo de la Junta de Gobierno del SCRATS, es un acto administrativo recurrible en alzada, pues acordó aprobar un reparto de 70 hm3. Y también acordó consolidar los repartos de 20 Hm3 previstos para el segundo trimestre del año hidrológico. Al ser SCRATS una comunidad de usuarios, adscrita a la CHS, cabe el recurso de alzada (art. 84.5 TRLA y Art 13 de las Ordenanzas.

  5. La CHS ha modificado el sentido de su escrito, que en vez de considerar que es un recurso de alzada contra el Acuerdo del Sindicato Central, sobre el reparto de aguas, ha entendido que se está recurriendo la Instrucción del Presidente de la CHS de 31 de marzo 2010, modificando así la calificación de su escrito.

  6. Al amparo de la jurisprudencia, y siendo el acto impugnado dictado por la Junta de Gobierno un acto de aplicación de la Instrucción, es posible fiscalización de dicha Instrucción mediante sus actos de aplicación ( STS de 21 junio 2006 y STJ de Murcia 22 octubre 1998 ).

  7. La Instrucción ha sido considerada posteriormente no como tal sino como una propuesta de resolución, no recurrible, por ser acto de tramite

  8. En cuanto al fondo indica que se van a causar perjuicios irreparables, ya que de un máximo de 4 Hm3 anuales a los que se tenía derecho se ha pasado a 2,272 Hm3, con merma por tanto de 1.728.000 m3 sin tener en cuenta el criterio del instructor del expediente NUM001 , que se decantaba de forma salomónica por reducir la dotación a la cantidad de 3.160.627,7 m3

  9. Se ha pretendido compensar el recorte asignando caudales de otras procedencias (rio Segura) que están concedidos exclusivamente a dos de las tres entidades de riego integradas en la Comunidad General de Regantes DIRECCION001 (integrada por las tres Comunidades antes citadas), pero para ello sería preciso iniciar expediente de revisión de características de la actuales concesiones para extinguir la actuales y reunificarles en una sola, como se deja entrever en la propuesta del instructor en el expediente NUM001 al manejar criterios de reparto para la asignación de recursos del Trasvase.

  10. En contradicción la CHS está instruyendo el procedimiento ISR 16/08 de inscripción única en el Registro de Aguas de todos los aprovechamientos de riego con toma en la Acequia de Abarán, intentando unificar en una sola concesión los aprovechamientos de únicamente dos de las Comunidades integradas en la Comunidad General, junto con otras que nada tienen que ver con los regadíos del Trasvase.

  11. Para justificar el recorte de su concesión del Trasvase, se están computando en compensación concesiones del Rio (Expedientes NUM002 y NUM003 ), que va a unificarse con otras de idéntica procedencia que nada tienen que ver con la recurrente

    Tanto la Administración demandada como la codemandada solicitan la confirmación de los actos administrativas por considerar que son ajustados a Derecho los actos impugnados.

    TERCERO.- Una vez examinadas las alegaciones de las partes se llega a la conclusión de que el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del SCRATS, sobre reparto para el tercer trimestres del año Hidrológico 2009-2010, y como tal es un acto administrativo, sin que ello quede desvirtuado porque haya sido dictada aplicando la Instrucción de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 31 de marzo de 2010 (obrante al folio 23 del expediente). Por otro lado el artículo 84 de la Ley de Aguas (Órganos de las comunidades de usuarios) dispone que:

  12. Toda comunidad de usuarios tendrá una junta general o asamblea, una junta de gobierno y uno o varios jurados.

  13. La Junta general, constituida por todos los usuarios de la comunidad, es el órgano soberano de la misma, correspondiéndole todas las facultades no atribuidas específicamente a algún otro órgano.

  14. La junta de gobierno, elegida por la junta general, es la encargada de la ejecución de las ordenanzas y de los acuerdos propios y de los adoptados por la junta general.

  15. Serán atribuciones de la junta de gobierno:

    1. Vigilar y gestionar los intereses de la Comunidad, promover su desarrollo y defender sus derechos.

    2. Dictar las disposiciones convenientes para la mejor distribución de las aguas, respetando los derechos adquiridos y las costumbres locales.

    3. Someter a la aprobación de la junta la modificación de las ordenanzas o cualquier otra propuesta que estime oportuno.

    4. Ejecutar en el ámbito de sus competencias las funciones que le sean atribuidas por las leyes o que puedan asumir en virtud de los convenios que suscriban con el Organismo de cuenca.

  16. Los acuerdos de la junta general y de la junta de gobierno, en el ámbito de sus competencias, serán ejecutivos, en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante el Organismo de la cuenca.

    En definitiva, independientemente de que se pueda impugnar la Instrucción, por medio de un acto de aplicación (impugnación indirecta), como sostiene la parte actora, es evidente que el acto impugnado es administrativo, y es recurrible en alzada, no en reposición, por lo que debió ser admitido inicialmente, tramitándose el recurso y resuelto en fondo.

    No puede desconocerse que el acto constituye una actividad administrativa impugnable, conforme prevé el artículo 25 de la LJCA , según el cual "El recurso contencioso- administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Por tanto, en el caso, se trata de un acuerdo sobre reparto para el tercer trimestre del año hidrológico 2009/10, sin duda recurrible en alzada.

    CUARTO.- En cuanto al fondo las razones de impugnación contenidas en demanda han sido expuestas, y efectivamente el acuerdo impugnado tiene en cuenta las instrucciones de la CHS.

    Obra en el expediente un escrito del Jefe de Área de Dominio Público Hidráulico de 31 julio 2007, comunicando a la Comunidad de Regantes DIRECCION001 , el posible criterio de reparto entre las CR DIRECCION001 y DIRECCION003 de los 8 Hm3 del DIRECCION004 asignados en total a ambas, así como que se estaba estudiando los criterios de reparto de los 8 Hm3 que las CR de DIRECCION003 y DIRECCION001 tenían en total asignadas, y que sustituyan el criterio simplista de reparto del 50% que hasta ahora se venía empleando. Dos eran los criterios de reparto. Uno sería repartir los 8 Hm3 de manera que a DIRECCION003 correspondía 6,21 Hm3 y a DIRECCION001 1,79 Hm3. Pero había un segundo criterio de reparto, aplicando la proporcionalidad a las superficies respectivas, sin tener en cuenta otro parámetro, y el reparto quedaría así: DIRECCION003 4.839.377,3 m3 y DIRECCION001 3.160.622,7 m3, y se consideraba más razonable el segundo criterio, si bien se concedía un plazo para alegaciones y propuestas alternativas, instando a que se presentara un reparto consensuado.

    La CHS tramitó un expediente ( NUM004 ) de inscripción en el Registro de Aguas de todos los aprovechamientos de riego con toma en la Acequia de Abarán, lo que implicaba la unificación en una única inscripción de las superficies regables con toma en dicha acequia, creándose un único derecho y otorgándose una única inscripción, lo que conllevaba la extinción de los derechos concedidos o en tramitación sobre esta misma superficie, de las concesiones de riego preexistentes de las que sean titulares los miembros de la Agrupación de Regantes (en formación).

    En un escrito del Presidente de la CHS fechado el 8 de marzo 2010 (folio 5), se comunica al Sindicato Central de Regantes del Acueducto DIRECCION004 , que concluidos los trámites para el reconocimiento de derechos sobre aguas del Tajo de las diferentes Comunidades de Regantes pertenecientes al Sindicato, se adjuntaban las distintas asignaciones de aguas propuesta para cada una de ellas, considerando que los ajustes de los próximos repartos de suministro que deba realizar el SCRATS entres las distintas Comunidades de Regantes deben atenerse a la propuesta de concesión para cada una de ellas, tramitada por la Comisaría de Aguas al Ministerio, lo que se trasladaba a efectos de su inmediata puesta en práctica "salvo que por vuestra parte observéis alguna dificultad insalvable".

    La Instrucción de 31 marzo 3010 (folio 23) hace constar que la Comisaría de Aguas había tramitado un expediente para el otorgamiento de concesiones a las Comunidades de Regantes de los volúmenes del Trasvase, concluido y remitido al órgano que debía resolver el expediente, y tras aludir a las superficies regables (corrigiendo desajustes entre volumen de agua y superficie regable), se ordenaba a la Dirección Técnica que las dotaciones de aguas que se suministre a las Comunidades de Regantes DIRECCION004 , se realizara de conformidad con una tabla resumen de superficies, volúmenes y dotaciones (Anexo I) remitido a la Dirección General del Agua en la tramitación de las concesiones indicadas, indicando que era aconsejable de forma transitoria y mientras concluyera la tramitación administrativa en la Dirección General del Agua del expediente de las concesiones definitivamente a las distintas comunidades de regantes, que los futuros repartos, se realizaran teniendo presente la propuesta de resolución de las concesiones que la CHS elevó a la Dirección General del Agua.

    Finalmente obra un escrito del Jefe de Área del Dominio Público Hidráulico de la CHS (folio 11), informando sobre el recurso de alzada, en el que se explica el criterio de reparto. Concretamente se estimaba que "el reparto establecido en la Instrucción del Presidente de 31 de marzo 2010 es una medida provisional que no prejuzga el fondo del asunto y que establece, en base a los mejores datos disponibles, el más adecuado reparto, sin que se lesionen derechos adquiridos que en este caso, y dado que ningún DIRECCION005 dispone de concesión de dichas aguas, no existen, por lo que ninguno de ellos es titular de un derecho de contenido concreto y determinado, que se puedan entender lesionado.

    Todo ello hace concluir que no existe concesión alguna que confiera un derecho adquirido por la Comunidad reclamante. Que está pendiente de aprobación (no consta ésta) por parte de la Dirección General del Agua, del expediente NUM005 , unificando las superficies regables con toma en la acequia, creándose un único derecho y una única inscripción, de las concesiones preexistentes. Los criterios de reparto establecido en la Instrucción de 31 marzo 2010, es simplemente una medida provisional que establece el más adecuado reparto. Y no consta acreditada lesión concreta ocasionada con el acto. El acto de reparto provisional aplicado por la CHS ha sido dictado atendiendo a los criterios elaborados por la Comisaría de Aguas, sin que se haya acreditado con prueba alguna que son irregulares, arbitrarios o lesionen derecho alguno. Solo se basa en los criterios de reparto anteriores, pero que han sido modificados por las razones expuestas, y por tanto ni el acto impugnado, que es el acuerdo de la Junta de Gobierno del SCRATS, ni siquiera la Instrucción de la CHS de 31 marzo 2010, son contrarios a Derecho, por lo que si bien procede revocar la resolución de la CHS, y entrando a resolver el fondo se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del SCRATS.

    Es un hecho notorio que los recursos procedentes del Tajo se viene repartido entre las distintas comunidades destinatarias según una proporción establecida inicialmente en función de las necesidades que en principio se estimaron, partiendo de la producción de un trasvase completo (400 Hm/año), razón que puede justificar que a la C.R. DIRECCION001 se le asignara una dotación de 4 hm3/año (50% de la asignación de DIRECCION003 y DIRECCION001 ) en el supuesto de que se produjese dicho trasvase completo desde el Tajo (400 hm3/año), pero es obvio que esa cifra se ha visto reducida proporcionalmente cada año a la vista de los volúmenes finalmente trasvasados. Y el segundo criterio de reparto en razón del ajuste de la superficie regable, justifican cumplidamente un reparto, que además tiene carácter provisional. Ni el criterio de reparto es ilegal, ni aparece como arbitrario ni se acredita que vulnere derecho consolidado alguno».

TERCERO

Frente a la referida sentencia, se interpone el presente recurso que, tras el Auto de esta Sala de 7 de julio de 2016 que inadmitió el segundo de los motivos, queda circunscrito a un único motivo en el que, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , se denuncia la infracción del artículo 218 LEC , por incongruencia omisiva e interna de la Sentencia.

Según la parte recurrente «la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva por cuanto en el petitum de nuestra demanda se solicitó la anulación de dos resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Segura, (en adelante CHS) una de fecha 21/12/10 (que sí es anulada), y otra cual es la Instrucción de fecha 31/03/10 sobre reparto y distribución de caudales del DIRECCION004 (Folio 23 del exp.), por considerarse por esta parte que, al recurrirse en alzada ante la CHS el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Sindicato Central de Regantes del Acueducto DIRECCION004 (SCRATS) adoptado en aplicación de dicha Instrucción, ésta segunda también se convertía en recurrible aunque de forma indirecta, como se reconoce en la sentencia.

Pues bien, sobre esta última resolución (la Instrucción de fecha 31/03/10) nada se señala en la sentencia, pese a que en la "Pretensión deducida en la demanda" quede meridianamente recogida nuestra petición de pronunciamiento, aunque ya en el apartado "Acto administrativo impugnado" se recoja de forma indebida únicamente la Resolución de 21/12/10 y no la Instrucción de 31/03/10.

Al hilo de lo anterior y en consecuencia, la sentencia es también incongruente en su contenido interno ya que cuando anula la Resolución que inadmite nuestro recurso de alzada parece que está llegando a la confusa conclusión de que estamos ante la inadmisión de un recurso de reposición, como consecuencia de la calificación cambiante y contradictoria que de nuestro recurso efectúa la CHS en su tramitación (ora de alzada ora de reposición) cuando en realidad debe calificarse de alzada, y así lo hace prima facie en el F.J. TERCERO»

CUARTO

En nuestra Sentencia de 13 de diciembre de 2013 (RC 991/2011 ) dejamos sintetizada nuestra doctrina acerca del deber de congruencia de las resoluciones judiciales. Conviene, ante todo, recordar el alcance de dicha doctrina que a la sazón vinimos a sintetizar del siguiente modo:

Así mismo, para una exposición sintética de nuestra doctrina sobre el alcance del deber de congruencia, resulta de interés traer a colación ahora nuestra STS de 9 de mayo de 2006 (RC 9827/2003 ) : [...]

Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio , 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004 , 15 de junio de 2005 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13 , 21 y 27 de octubre de 2004 , 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005).

2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 , 25 de junio de 1996 , 17 de julio de 2003 ) . Es decir que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ) . Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional ( sentencia de 23 de febrero de 1994 ).

4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ), ni menos aún dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ) . Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Más en concreto, sobre la incongruencia omisiva o ex silentio, en esta misma resolución vinimos a indicar: «Para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ) ».

QUINTO

Partiendo de esta doctrina general, podemos ya concluir que, a la vista de la concreta respuesta judicial que estamos analizando, no concurre en este supuesto un caso de incongruencia omisiva.

Establece la Sentencia con toda rotundidad que «[...] ni el acto impugnado, ni siquiera la instrucción de la CHS de 31.03.2010 , son contrarios a Derecho»; y en el inciso final del último párrafo establece: «[...] Y el segundo criterio de reparto en razón de la superficie regable justifica cumplidamente un reparto que, además, tiene carácter provisional. Ni el criterio de reparto es ilegal, ni aparece como arbitrario, ni se acredita que vulnere derecho consolidado alguno.»

En consecuencia, como se sostiene en la oposición al recurso, la Sentencia ha resuelto de forma expresa y clara sobre la legalidad de la Instrucción y, más todavía, sobre la de los criterios que han servido de base al reparto que en dicha Instrucción se comunica al SCRATS; y, siendo la supuesta omisión de pronunciamiento sobre dicho aspecto el único argumento en que se apoya el recurso, debe ser desestimado el mismo, máxime cuando el contenido del fallo se corresponde con la argumentación jurídica (congruencia interna) y con las pretensiones ejercitadas en el proceso (incongruencia omisiva).

SEXTO

Pese a lo confuso de la redacción del motivo, podría interpretarse que lo que se viene a sostener es que la omisión se produce por no hacer pronunciamiento sobre la ilegalidad de la Instrucción, cuando la misma había resultado impugnada de forma indirecta.

Tal planteamiento debe ser rechazado, dado que el mecanismo del art. 26 de la LJCA se basa en la posibilidad de impugnar indirectamente disposiciones generales con ocasión de la impugnación directa de sus actos de aplicación, pero no puede extenderse a supuestos, como el presente, en el que se trata de impugnar una mera instrucción que carece de rango reglamentario, tanto por su contenido material, como por su naturaleza formal.

A mayor abundamiento, olvida la parte recurrente que, según jurisprudencia reiterada, se viene a considerar que en los supuestos de recurso indirecto, el objeto del recurso viene determinado por el acto de aplicación, lo que supone que la impugnación indirecta de la disposición que le sirve de cobertura (insistimos, en este caso no existe) constituye un motivo de impugnación, pero no la actividad administrativa impugnable, por lo que su falta de mención, como aquí ocurre, como acto administrativo recurrido, no coloca al demandante en una posición de desviación procesal, ni la falta de pronunciamiento acerca de su legalidad en el fallo un supuesto de incongruencia.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía a la cantidad de cuatro mil euros más IVA, para las partes que se han opuesto al recurso, dada la actividad desplegada por las mismas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación número 319/2016 formulado por la Comunidad General de Regantes DIRECCION000 ), contra la sentencia dictada el diecisiete de septiembre de dos mil quince por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso nº 13/2011 , sostenido contra la resolución dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura fechada el 21 de diciembre de 2010, que inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto por la Comunidad General de Regantes por no tratarse de un acto recurrible; con imposición de costas a la recurrente, en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso,

Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Javier Borrego Borrego.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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