ATS, 25 de Febrero de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:1944A
Número de Recurso5767/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/02/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5767/2018

Materia: EDUCACION

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 5767/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 25 de febrero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

Mediante la Resolución núm. 806/2011, de 15 de abril de 2011 dictada por la Universidad Politécnica de Cataluña se desestimó la solicitud de D. Juan Manuel de incorporarse a la fase de investigación del doctorado.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, el mismo fue desestimado por sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 7 de Barcelona, núm. 161/2015, de 9 de abril, dictada en el procedimiento ordinario núm. 320/2011-F.

La sentencia considera que el máster Shipping Business obtenido en 2001 y emitido por la Universidad Politécnica de Cataluña es un título propio promovido conforme al derogado artículo 28.3 LO 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria , sin carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional. Sin embargo, el artículo 19 del derogado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, dispone que, para el acceso al doctorado es necesario título de master oficial universitario. Todo ello, aunque tenga reconocido 60 créditos, ya que no son de máster oficial.

Contra la anterior sentencia, D. Juan Manuel interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de mayo de 2018 (recurso de apelación núm. 459/2015 ). La sentencia, resumidamente, fundamenta su fallo en el artículo 19.2 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , que establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Y, en lo que concierne al presente recurso, considera que, "[...] para el acceso al periodo de investigación del programa de doctorado, es necesario hallarse en posesión de un título oficial de Master universitario, o bien haber superado 60 créditos incluidos en uno o varios Másteres universitarios [...]". Además, afirma que, ello no obsta que el interesado tenga reconocidos 60 créditos ECTS por el meritado máster, ya que no tiene carácter oficial. Añade la sentencia de apelación, a mayor abundamiento, que, no resulta de aplicación el Acuerdo 2/2014 del Consejo de Gobierno de la Universidad apelada, pues responde a la regulación posterior contenida en el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regula las enseñanzas oficiales de doctorado, cuyo artículo 6 ,- aun cuando no resulta de aplicación-, tampoco modifica la situación del recurrente.

TERCERO

La representación procesal de la Juan Manuel , ha preparado recurso de casación en el que, resumidamente, afirma, que han sido vulnerados los artículos 6.2 a) Real Decreto 99/2011, de 28 de enero , por el que se regula las enseñanzas oficiales de doctorado, los artículos 15.2 y 19 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , que establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, el artículo 24.1 Constitución Española , (en adelante, CE), el artículo 3 Código Civil y el acuerdo núm. 2/2014 del Consejo de Gobierno por el que se aprueba la normativa de acceso a los estudios de doctorado para los titulados en licenciatura antes a la entrada en vigor del Espacio Europeo de Educación Superior que recoge la nota de la Secretaria General de Estudios Universitarios del Ministerio de noviembre de 2013. Afirma que es licenciado en derecho desde 1997 y que obtuvo el máster shipping business en la Universidad Politécnica de Cataluña, (en adelante, UPC), en 2001 con 60 créditos. Argumenta que la normativa anterior no contemplaba la existencia de másteres oficiales. En este sentido, el acuerdo de 2014 estableció que cada universidad determinará la equivalencia entre créditos propios y créditos ECTS y la UPC estableció la equivalencia en 60 créditos. Afirma que, la sentencia desestima el recurso, entre otras razones, al considerar que los 60 créditos ECTS, (Sistema Europeo de Transferencia y acumulación de créditos, en idioma español), del máster de derecho marítimo no pueden ser comparados a los créditos ECTS de un máster oficial al ser título propio conforme al art 19.2 RD 1393/2007 , sin embargo, la ley no establece tal distinción. Y añade que esa interpretación haría inviable que personas con titulaciones anteriores al nuevo sistema accedan. Considera que debe ser aplicable el RD 99/2011. Sigue argumentando que existe una discriminación con las anteriores titulaciones que jamás podrían tener el calificativo de "máster oficial" pues fueron cursadas cuando tal nomenclatura no existía. Finalmente considera que no debió imponerse las costas procesales.

Sostiene que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base del apartado c) del artículo 88.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (en adelante, LJCA). En particular, considera que "[...] [r]esulta necesario que se pronuncie la Sala sobre la posibilidad de establecer equivalencias de las titulaciones antiguas con las nuevas, a través de los créditos ECTS, pues es lo que ese está haciendo en interpretación de la Ley, y trasciende el caso de Juan Manuel , afectando a miles de personas que pueden verse en la misma situación [...]"

CUARTO

Por auto de 3 de septiembre de 2018, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado D. Juan Manuel , como recurrente y la representación procesal de la Universidad Politécnica de Cataluña, en concepto de recurrida, quien no formula oposición a la admisión del presente recurso de casación con ocasión al trámite conferido.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA , habiendo realizado la parte recurrente el esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación al juicio de relevancia y a la concurrencia del interés casacional objetivo en función del apartado 2.c) del artículo 88 LJCA .

SEGUNDO

Dicho cuanto antecede, esta Sección de Admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por cuanto se plantea la idoneidad para acceder al programa de doctorado de un máster universitario anterior a nueva ordenación de la enseñanza universitaria propiciada por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. En efecto, la regulación anterior, concretamente, el derogado Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición y homologación, preveía los diplomas y títulos propios de cada universidad que carecían de carácter oficial, razón por la que, la sentencia recurrida, aun cuando goce del reconocimiento de los 60 créditos ECTS, no le otorga virtualidad para el acceso al programa de doctorado según lo dispuesto en el artículo 19.2 del derogado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, - aplicable ratione temporis -, al presente caso, ni tampoco, - a mayor abundamiento-, en atención a lo dispuesto en el vigente artículo 6.2.a) del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero , por el que se regula las enseñanzas oficiales de doctorado.

Es claro, en el sentido expuesto que concurre, en efecto, interés casacional contenido en el artículo 88.2.c) LJCA , toda vez, que la cuestión planteada afecta a todos aquellos que, habiendo obtenido un título o diploma propio, por haber cursado un máster universitario, antes de la nueva ordenación de la enseñanza universitaria operada por la LO 6/2001, carecen de titulación apta para el acceso a los programas de doctorado, aun a pesar de obtener el reconocimiento de créditos ECTS.

TERCERO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA , "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso"

Acorde con esta previsión legal, debemos precisar, en primer término, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento.

Y ello por cuanto resulta de interés plantear si un máster universitario, cursado como título o diploma propio, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, puede habilitar para acceder al programa de doctorado.

Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, son los artículos 6.2 a) Real Decreto 99/2011, de 28 de enero , por el que se regula las enseñanzas oficiales de doctorado y los artículos 15.2 y 19 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , que establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Juan Manuel , contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sección Quinta), núm. 442/2018, de 29 de mayo de 2018, dictada en el recurso de apelación núm. 459/2015 .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5767/2018, la Sección de Admisión de dicha Sala

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de D. Juan Manuel , contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (sección Quinta), núm. 442/2018, de 29 de mayo de 2018 dictada en el recurso de apelación núm. 459/2015 .

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si un máster universitario, cursado como título o diploma propio, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, puede habilitar para acceder al programa de doctorado.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en el artículo 6.2 a) Real Decreto 99/2011, de 28 de enero , por el que se regula las enseñanzas oficiales de doctorado y los artículos 15.2 y 19 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , que establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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