Auto Aclaratorio TS, 20 de Febrero de 2019
Ponente | JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ |
ECLI | ES:TS:2019:1936AA |
Número de Recurso | 77/2018 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario Mil |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Militar
AUTO COMPLEMENTO SENTENCIA
Fecha de sentencia: 20/02/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO
Número del procedimiento: 77/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández Transcrito por: RPA
Nota:
RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 77/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Militar
AUTO COMPLEMENTO SENTENCIA
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Angel Calderon Cerezo, presidente
D. Javier Juliani Hernan
D. Francisco Menchen Herreros
Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia
D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez
D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez
En Madrid, a 20 de febrero de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez.
En el recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario núm. 201-77/2018, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Marta Saint-Aubín Alonso en nombre y representación del guardia civil don Ovidio contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en Barcelona de fecha 3 de mayo de 2018 en su recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 6/17, se dictó sentencia de fecha 24 de enero de 2019 por la que se desestima el recurso, confirmándose íntegramente la resolución recurrida. SEGUNDO: Notificada la sentencia de esta Sala con fecha 25 de enero de 2019 la representación procesal del guardia civil don Ovidio, presentó escrito de fecha 28 de enero pasado, promoviendo complemento de sentencia, solicitando se admita y resuelva acordando la estimación del incidente promovido, declarando nula la resolución del Tribunal de instancia y las resoluciones sancionadoras impugnadas.
De dicho escrito se dio traslado al Ilmo. Sr. abogado del Estado que mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2019 solicitó la desestimación de la petición de complemento de la sentencia.
Por providencia del pasado 13 de febrero se señaló, para la deliberación y resolución de la solicitud de complemento de sentencia, el día 19 de febrero de 2019 a las 13:00 horas, lo que se ha llevado a efecto con los mismos magistrados que dictaron la sentencia de fecha 24 de enero de 2019, excepto el Excmo. Sr. Gálvez Acosta por encontrarse, actualmente, en situación de jubilación, con el resultado que a continuación se expone.
La procuradora de los Tribunales doña Marta Saint-Aubín Alonso, en nombre y representación del guardia civil don Ovidio, presenta escrito solicitando el complemento de la sentencia dictada en la presente causa, en base a lo dispuesto en los arts. 267.5 de la LOPJ y 215.2 de la LEC .
El recurrente con fundamento en los preceptos citados solicita el complemento de la sentencia en la presente causa, pero en el suplico de su escrito concreta la pretensión en que se declare "la nulidad de la decisión judicial dictada por el Tribunal de instancia y de las resoluciones sancionadoras impugnadas"; en otras palabras, su pretensión es la revocación de la sentencia dictada en la presente causa que fue desestimatoria de su recurso.
Ya, con lo anteriormente referido es evidente que no cabe estimar la pretensión. En efecto, el art. 267 debe ser interpretado de manera conjunta y sistemática y, el hilo conductor se encuentra en el apartado 1 en el que se establece con carácter principal que "los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan". En otras palabras, ese conjunto normativo establece una norma principal, que es la invariabilidad de las sentencias y unas excepciones de escasa entidad, que luego desarrolla en los siguientes apartados. De manera que está claro que no cabe variar el sentido de la sentencia; por ello, si fue desestimatoria del recurso interpuesto, eso no puede ser alterado.
Además, de lo señalado, examinando el escrito en solicitud de complementación de la sentencia, se observa que el recurrente cambia totalmente la argumentación utilizada en el recurso, para introducir una alegación nueva, cual es la falta de contradicción. Tal argumentación (que no pretensión) no fue examinada en la sentencia porque no se esgrimió por el recurrente, pues en realidad, ahora, el escrito presentado supone más que una petición de completar la sentencia constituye una complementación de su recurso, como si lo establecido en el art. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fuera un "nuevo" recurso contra la sentencia dictada en la causa. No obstante, sí diremos que, si el ahora recurrente hubiera solicitado la declaración testifical, hubiera tenido la posibilidad de contradicción.
Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforma al art. 10 de la LO 4/1987, de 15 de julio .
LA SALA ACUERDA : No haber lugar al complemento de la sentencia núm. 5/2019, de 24 de enero, dictada en el recurso de casación contencioso núm. 201- 77/2018, solicitado por la procuradora de los Tribunales doña Marta Saint-Aubín Alonso en representación del guardia civil don Ovidio . Y declarar las costas de oficio.
Así se acuerda y firma.
Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan
Francisco Menchen Herreros Clara Martinez de Careaga y Garcia
Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Barja de Quiroga Lopez