STS 207/2019, 20 de Febrero de 2019

PonenteANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2019:551
Número de Recurso2372/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución207/2019
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 207/2019

Fecha de sentencia: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2372/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2372/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 207/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menendez Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2372/2016, interpuesto por don Jose Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, y defendido de la Letrada doña Rafaela Pons Fullana, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2016 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña y recaída en el recurso nº 124/2013 , que desestimó el recurso contencioso interpuesto contra la resolución de 28 de enero de 2013 por el Consejero de Salud de la Generalidad de Cataluña inadmitiendo a trámite el recurso extraordinario de revisión que se había deducido contra la que fue dictada el 12 de febrero de 2010 para autorizar la apertura de cuatro oficinas de farmacia en el área Básica de Salud San Carlos de la Rápita.

Ha sido parte demandada La Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 124/2013, seguido en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña, el día 9 de mayo de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" 1º.- DESESTIMAR el presente recurso.

  1. - Imponer al recurrente el pago de las costas causadas, con el límite de la cantidad de 1.000 euros."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación la representación procesal de don Jose Enrique , que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

La recurrente formalizó el recurso anunciado que lo articula en dos motivos alegados al amparo del artículo 88.1,d de la Ley Jurisdiccional , suplicando que se dicte sentencia por la que " case y anule la sentencia antes referida por los motivos expuestos en el presente escrito y en consecuencia tras estimar los argumentos expuestos estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte contra la resolución del Consejero de Salud de 28 de enero de 2013, en virtud de la cual se inadmitió el recurso de revisión interpuesto por esta parte contra la resolución de la Consejera de Salud de fecha 12 de febrero de 2010 ".

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la representación de la parte recurrida se opuso efectuando las alegaciones que estimó ajustadas a su derecho y terminó solicitando el dictado de una sentencia que " INADMITIENDO el recurso en su integridad con base en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 93.2.d) LJCA y, SUBSIDIARIAMENTE, DESESTIMANDO los DOS MOTIVOS DE CASACIÓN, que conlleva su íntegra desestimación, en los términos desarrollados a lo largo de este escrito de oposición al recurso de casación, a la vez que confirme la mencionada Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña, con la consiguiente imposición de costas para la parte recurrente. ".

QUINTO

Mediante providencia de 26 de octubre de 2018 se designó nuevo magistrado ponente y señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2019.

SEXTO

En la fecha acordada han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 13 de febrero siguiente se pasó a la firma la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso la sentencia dictada el 9 de mayo de 2016 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña y recaída en el recurso nº 124/2013 .

La sentencia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jose Enrique contra Resolución dictada el día 28 de enero de 2013 por el Consejero de Salud de la Generalidad de Cataluña inadmitiendo a trámite el recurso extraordinario de revisión que se había deducido contra la que fue dictada el 12 de febrero de 2010 para autorizar la apertura de cuatro oficinas de farmacia en el Área Básica de Salud San Carlos de la Rápita.

La desestimación judicial es consecuencia de los argumentos que se desarrollan en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de la sentencia y que, resumidos, se concretan en lo siguiente:

  1. ) que de forma prácticamente simultánea y contra la misma resolución de 12 de febrero de 2010, el actor interpuso (i) recurso contencioso-administrativo ante la propia Sala Territorial que, tramitado con el nº 156/2010, fue desestimado por la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2012 , luego confirmada por el Tribunal Supremo el 16 de julio de 2014 (recurso de casación 3456/2012 ); (ii) el recurso extraordinario de revisión en vía administrativa, que fue inadmitido a trámite mediante la resolución de 28 de enero de 2013, que era el impugnado.

    Resalta sobre esta cuestión sentencias dictadas por esta Sala tercera sobre la improcedencia de un recurso extraordinario de revisión que incide en las mismas causas de ilegalidad del acto que han tenido acceso a la vía jurisdiccional y que ha sido confirmado.

  2. ) que la improcedencia de la apertura de las oficinas de farmacia fue ya discutida y resuelta de forma definitiva en el primer proceso judicial analizando el mismo vicio que ahora se plantea, razón por la que el recurso de revisión resulta improcedente.

  3. ) que, no obstante, no puede admitirse la concurrencia de la causa del artículo 118 de la Ley 30/1992 que se invoca -118.1.2ª- pues no cabe considerar como documento nuevo y de valor esencial para la resolución del asunto, que evidencie el error de la resolución recurrida, las Normas Urbanísticas aplicables pues son una norma jurídica de rango reglamentario, que ya se hallaba en vigor cuando se autorizó la apertura de una nueva oficina de farmacia en el núcleo de Poblenou del Delta, y que por tanto debió ser conocida por el interesado.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone alegando dos motivos que, al amparo del artículo 88.1,d) de la ley jurisdiccional 29/1998, viene a denunciar dos infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que interpreta los preceptos que habrían sido vulnerados:

  1. ) infracción del artículo 222 de la ley 1/2000 , de enjuiciamiento civil, y jurisprudencia que cita, por cuanto la Sala habría rechazado correctamente la concurrencia de la causa de inadmisión de cosa juzgada y, sin embargo, pese a ello, luego resuelve la cuestión de fondo aplicando la sentencia anterior respecto de la que no se aceptó la cosa juzgada.

  2. ) infracción del artículo 118 de la ley 30/1992 , de procedimiento administrativo común, y jurisprudencia que cita y que lo interpreta en relación con documentos nuevos, por cuanto sí concurrían los elementos necesarios para que la revisión fuera admitida a trámite.

La administración demandada se opone al recurso y, previamente y al amparo del artículo 93.2,d) de la ley jurisdiccional , opone su inadmisión por carecer manifiestamente de fundamento.

TERCERO

Comenzaremos nuestro análisis rechazando la pretensión de inadmisión articulada por la Administración pues, siendo cierta la doctrina jurisprudencial que cita y transcribe sobre cuál debe ser el contenido y alcance del recurso de casación, tras una simple lectura del escrito de recurso no pueden aceptarse las afirmaciones que niegan toda crítica de la sentencia pues claramente se aprecia que cuestionan los argumentos dados por la sentencia en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, que es donde se analizan y rechazan las infracciones que sustentaban la demanda rectora del proceso en la instancia, y esto lo hace de forma explícita y crítica.

CUARTO

El recurso no puede prosperar ya que los motivos alegados no son atendibles, ello por las siguientes razones:

  1. ) la sentencia no vulnera el principio de josa juzgada. Al contrario, en su fundamento de derecho segundo rechaza esa causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración y lo que hace luego, en el fundamento de derecho tercero, es dejar constancia, aplicándola, de la doctrina de esta Sala Tercera sobre la incompatibilidad entre un recurso administrativo extraordinario de revisión y otro contencioso administrativo cuando se da una identidad de la cuestión de fondo planteada. Remarca la Sala Territorial que esa identidad existe y que por ello es improcedente el recurso contencioso administrativo por esa razón de incompatibilidad. Por tanto, no resuelve por las mismas razones que la sentencia inicial y no hace aplicación de ella.

  2. ) la sentencia no vulnera el artículo 118 de la Ley 30/1992 . La Sala Territorial considera que la decisión administrativa de inadmisión del recurso de revisión fue acertada pues no concurría la causa del artículo 118 que fue alegada, y para ello da una razón que consideramos totalmente acertada pues no es posible considerar que una norma reglamentaria, debidamente publicada y anterior a los hechos, no puede ser alegada como documento nuevo a los efectos de una revisión administrativa.

Como dijimos en sentencia de 30 de noviembre de 2010 (recurso de casación 6597/2010 ) "...El contraste entre las fechas expuestas pone de manifiesto que el razonamiento de la sala de instancia no pueda ser asumido. Contraste que es relevante en este supuesto que -con independencia de otros aspectos- evidencia que la publicación de la aludida rectificación de errores no pueda incardinarse en modo alguno en los supuestos a los que se refiere el artículo 118 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ni en su apartado primero, ni en su apartado segundo, pues se exige para la viabilidad del recurso de revisión que se trate de un hecho nuevo- que evidentemente no es el de autos- o la aparición de un documento de valor esencial que evidencien el error en la resolución recurrida, y difícilmente puede considerarse "la aparición" -o manifestación de lo que estaba perdido u oculto- de un documento esencial la aprobación y publicación de una rectificación de un Reglamento que ya se había producido con anterioridad a que el órgano administrativo dictara su resolución, y que por tratarse de una norma jurídica, el órgano administrativo pudo conocer y considerar. Tal circunstancia excluye que pueda considerarse "aparición" a los efectos del recurso de revisión, la publicación del aludido reglamento comunitario previa a la resolución administrativa que se trata de impugnar y tampoco "evidencia", pues, error alguno que, en su caso, sería de interpretación jurídica y no susceptible de sustentar el recurso. Precisamente la rectificación mencionada pudo ser invocada por la parte interesada, bien antes de adoptarse la decisión denegatoria, bien en el recurso de reposición ulteriormente formulado en el que se silenció totalmente dicho dato para después justificar la revisión.".

QUINTO

La desestimación conlleva la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en cuatro mil euros (4.000 euros) la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Enrique contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2016 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña y recaída en el recurso nº 124/2013 ,

  2. - HACER imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) y en la forma indicada en el último de nuestros fundamentos de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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