STS 210/2019, 20 de Febrero de 2019

PonenteLUIS MARIA DIEZ PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2019:560
Número de Recurso2420/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución210/2019
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 2420/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 8ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

Sentencia núm. 210/2019

Excmos. Sres.

  1. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

  2. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

  3. Jesus Cudero Blas

  4. Angel Ramon Arozamena Laso

  5. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/2420/2015, interpuesto por Pedrera Mas-Sabé, S.L.; Canteras Visemar, S.L.; Levantina de Recursos Mineros, S.A.; y Levantina y Asociados de Minerales, S.A., representadas por el procurador don Jacobo Gandarillas Martos, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015, que desestimó las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de las mercantiles antes referidas interpuso ante esta Sala, con fecha 21 de septiembre de 2015, recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015, que desestimó las solicitudes de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial, que aquellas formularon por los pagos efectuados por repercusión del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (IVMDH).

Se debe subrayar que, en vía administrativa, se formularon de manera autónoma un total de dos reclamaciones que dieron lugar a sendos procedimientos administrativos:

Una primera que dio lugar al procedimiento HA/A/1632/2015 promovida por diez mercantiles y en la que se pedía un total de 299.825,52 €. La relación de las allí reclamantes, en la literalidad que recogía aquella reclamación, es la siguiente:

  1. - Levantina y Asociados de Minerales, S.A. (antes denominada Invest Experience 2005, S.A.)

  2. - Levantina de Granitos, S.A. (absorbida por Levantina y Asociados de Minerales, S.A.)

  3. - Esteve & Mañez Mármoles, S.A. (absorbida por Levantina y Asociados de Minerales, S.A.)

  4. - Explotaciones Canteras Extremeñas, S.L. (absorbida por Levantina y Asociados de Minerales, S.A.)

  5. - Explotaciones Canteras Levantina, S.L. (absorbida por Levantina y Asociados de Minerales, S.A.)

  6. - Graninter, S.A. (absorbida por Levantina y Asociados de Minerales, S.A.)

  7. - Levantina de Granitos Centro, S.A. (absorbida por Levantina y Asociados de Minerales, S.A.)

  8. - Levantina de Recursos Mineros, S.A.U. (antes denominada José María Mañez Verdú, S.A.)

  9. - Exminera, S.L. (absorbida por Levantina de Recursos Mineros, S.A.U.)

  10. - Canteras Visemar, S.L.

Una segunda que dio lugar al procedimiento HA/A/2883/2015 promovida por Pedrera Mas Sabe, S.L. En dicha reclamación se pidió un total de 74.679,59 €.

SEGUNDO

Registrado el recurso, se acordó suspender su trámite hasta que se dictara sentencia en los registrados con los números 194, 195, 217, 236, 241, 244, 251 y 258, todos del 2015, que se tramitaban con carácter preferente.

TERCERO

Habiéndose dictado sentencias firmes en los recursos antes citados, se levantó la suspensión acordada y se dio traslado a la parte recurrente afectada por la suspensión únicamente de la sentencia recaída en el recurso núm. 194/2015 , atendido el contenido sustancialmente coincidente de todas las sentencias dictadas, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA ), interesara la extensión de los efectos de la referida sentencia o, en su caso, alguna de las otras opciones previstas en los citados preceptos.

CUARTO

La parte recurrente, evacuando el traslado concedido por la Sala interesó la continuación del procedimiento con la finalidad de acreditar que el criterio reiterado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) es el de la reparación integral del daño, lo que, en su parecer, obliga al abono no solo al abono de las cantidades indebidamente satisfechas sino también de los intereses devengados entre la fecha del pago indebido del impuesto en cuestión y la fecha de su devolución.

QUINTO

Acordada la continuación del procedimiento, se requirió a la Administración recurrida el expediente administrativo. Recibido éste, se entregó a la parte recurrente, confiriendo trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda. Asimismo, y al haberse tenido noticia del fallecimiento del representante procesal de las recurrentes, se requirió la designación de nuevo procurador, trámite que evacuaron nombrando a don Jacobo Gandarillas Martos como nuevo representante procesal de aquellos.

SEXTO

Comprobado que se habían aportado las escrituras de poder para pleitos en relación con todas las mercantiles recurrentes se tuvo por personado y parte al procurador Sr. Gandarillas Martos, en nombre y representación de aquellas.

SÉPTIMO

La parte actora ha formalizado la demanda, a través de escrito presentado en fecha de 12 de marzo de 2018. Antes de exponer los fundamentos jurídicos que sustentan lo interesado en el suplico, se debe subrayar que, al igual que ocurrió en el escrito de interposición, la demanda se presenta en nombre de cuatro mercantiles Pedrera Mas-Sabé, S.L.; Canteras Visemar, S.L.; Levantina de Recursos Mineros, S.A.; y Levantina y Asociados de Minerales, S.A. (sin hacer referencia expresa a esas otras mercantiles que fueron absorbidas por las recurrentes y que sí se incluyeron como reclamantes en vía administrativa) y que, además, en ella se reclama un total de 374.505,11 € (que se corresponde con la suma de todas las cantidades interesadas en las dos reclamaciones que se formularon en vía administrativa por el conjunto de las mercantiles, absorbentes y absorbidas).

Pasando ya a su fundamentación, la demanda, con invocación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, considera de aplicación el criterio sustentado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en, entre otras, la sentencia recaída en el recurso número 194/2015 , en lo que respecta a la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños ocasionados por la aplicación del IVMDH, con la consiguiente obligación de ser indemnizada por los perjuicios que ello le generó y que cuantifica en un total de 374.505,11 euros, correspondientes a las cuotas de IVMDH abonadas en el período comprendido del año 2002 a 2012 (según se indica en el hecho primero de la demanda).

En relación con los intereses procedentes, aduce, seguidamente, que son los de demora devengados desde la fecha en que se efectuó cada uno de los ingresos del IVMDH hasta la fecha en que se hiciera efectiva aquella indemnización, a fin de alcanzar dicha reparación integral del daño.

En apoyo de esa pretensión de abono de intereses invoca: (i) el artículo 141.2 y 3 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como el artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que, según señala, indica el alcance de la devolución de un ingreso indebido; (ii) los principios de igualdad y de equilibrio de prestaciones, así como el de la restitutio in integrum y el carácter compensatorio de los intereses de demora en el ámbito tributario, con cita de diversas sentencias tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala Tercera; (iii) el principio que proscribe el enriquecimiento injusto de la Administración, que se vulneraría de no accederse al abono de los intereses de demora tal y como se reclaman; y (iv) la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el derecho de los justiciables a la restitución no solo del impuesto indebidamente recaudado, sino también de los intereses de demora devengados desde que fue ingresado en el Tesoro Público, con cita de numerosas sentencias de dicho Tribunal, para finalmente, hacer referencia al procedimiento de infracción (nº 20174004) que, según sostiene, ha abierto la Comisión Europea a España por la regulación restrictiva de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivada de la infracción del Derecho de la Unión Europea (UE), contenida en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que considera contrarias a los principios de equivalencia y efectividad.

Por todo ello, suplica a la Sala que se "(...) dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, acuerde anular el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27 de febrero de 2015 (sic) y, aplicando el criterio contenido, entre otras, en la sentencia de 18 de febrero de 2016 dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 194/2015 , declare la responsabilidad patrimonial del Estado legislador y la obligación de la Administración General del Estado de indemnizar a esta parte recurrente en la suma de todas las cantidades indebidamente ingresadas en concepto del IVMDH en los períodos señalados en esta demanda, junto con los intereses de demora, y en su defecto el interés legal, desde las fechas en que fueron ingresadas dichas cantidades hasta que se haga efectiva la indemnización; y subsidiariamente, acuerde indemnizar a la recurrente en la suma de las cantidades ingresadas por el IVMDH, junto con los intereses en los términos expuestos en la citada sentencia de 18 de febrero de 2016 ; y en todo caso, condene en costas a la Administración demandada".

En el primer otrosí digo interesa el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para el caso en que la Sala entienda que existen dudas acerca del alcance de los intereses de la indemnización a percibir por un afectado a consecuencia del ingreso de tributos recaudados por los Estados miembros con infracción del Derecho de la Unión Europea.

OCTAVO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 3 de abril de 2018 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso o, subsidiariamente, para el caso en que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, que "(...) aplique para el cálculo de la indemnización las bases establecidas en la sentencia de 18 de febrero de 2016, rec. 194/2015 ".

En esencia, interesa la desestimación del recurso reiterando los argumentos de fondo contenidos en la resolución recurrida.

En cuanto a los intereses de demora reclamados por la parte recurrente, trae a colación lo resuelto por esta Sala en, entre otras, las sentencias que resolvieron los pleitos testigos, en las que, de forma reiterada, han reconocido como concepto integrante de la indemnización a abonar el interés legal que corresponden al principal desde el momento en que se presentó la reclamación ante la Administración hasta la fecha de notificación de la sentencia.

En relación con la devolución tributaria de ingresos indebidos y la invocación del artículo 32 de la LGT , descarta que pueda aplicarse la legislación fiscal para su cálculo, pues se está ante una petición de responsabilidad patrimonial del Estado legislador y no ante un procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos, tratándose de dos procedimientos distintos que se sujetan a diferente regulación.

Sobre el principio de igualdad y equivalencia de prestaciones, rechaza su vulneración toda vez que la parte recurrente no ha justificado la existencia de un término válido de comparación que acredite la existencia de situaciones comparables.

En lo que hace al principio de efectividad y el posible planteamiento de la cuestión prejudicial, razona que ninguna de las sentencias del TJUE invocadas por la parte recurrente se pronuncia sobre un supuesto que pueda asimilarse a la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, considerando innecesario el planteamiento de dicha cuestión atendida la existencia de una doctrina reiterada del Tribunal Supremo sobre la cuestión, lo que pone de manifiesto la existencia de un "acto claro". Subraya que la moderación de la indemnización en concepto de intereses no supone una restricción del principio de efectividad.

Y concluye señalando que la indemnización que podría reconocerse a la parte recurrente no procede del reconocimiento de un ingreso indebido de carácter tributario, sino de la aplicación de las normas sobre responsabilidad patrimonial y que, por ello y siguiendo el criterio sentado por la Sala en, entre otras, la sentencia de 30 de mayo de 2017 (recurso núm. 326/2015 ), el reconocimiento de intereses debe limitarse al interés legal devengado desde la fecha de presentación de la reclamación del Consejo de Ministros hasta la fecha de notificación de la sentencia.

NOVENO

Evacuado el correspondiente trámite de conclusiones por ambas partes, quedaron conclusas las actuaciones, habiéndose realizado un primer señalamiento para el día 11 de septiembre de 2018, que se dejó sin efecto por necesidades del servicio, señalándose nuevamente para la deliberación y fallo del presente recurso el día 14 de febrero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se dirige contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015, que desestimó las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que formularon las recurrentes por los daños y perjuicios que les generó el abono del IVMDH.

Sobre idéntica cuestión jurídica a la que se suscita en el presente recurso ya se ha pronunciado esta Sala en numerosos recursos, entre otros, los recursos números 12/2015, 194/2015, 195/2015, 217/2015, 241/2015, 244/2015, 251/2015 y 258/2015, en los que hemos dictado sentencias estimatorias de fechas 18 y 24 de febrero de 2016 , que han declarado la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños y perjuicios derivados del abono del IVMDH, al apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos para ello, si bien la cuantificación exacta de la indemnización que resultaba procedente quedó diferida en todos los casos al período de ejecución, debiendo la Administración General del Estado realizar su cálculo de conformidad con las bases que se establecían en todas ellas.

En consecuencia, el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga ahora a llegar a igual pronunciamiento estimatorio con sustento en los mismos razonamientos jurídicos de aquellas sentencias, cuya transcripción no resulta precisa toda vez que son de sobra conocidos por las partes, tanto por la recurrente, que en el Fundamento de Derecho primero y en el suplico de su escrito de demanda interesa expresamente la aplicación al presente recurso del criterio sustentado en la sentencia dictada en el recurso número 194/2015 en cuanto a la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado legislador y la consiguiente obligación de indemnización, como por el Abogado del Estado, que ostentó la posición de parte recurrida en todos aquellos recursos.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo. En consecuencia, y siguiendo lo resuelto en las sentencias de 18 y 24 de febrero de 2016 , la Administración General del Estado deberá indemnizar a los recurrentes en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes bases:

  1. La indemnización se ha de integrar por la suma de todas las cantidades abonadas durante la vigencia del IVMDH contrario al Derecho de la Unión Europea y reclamadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

    En el presente caso, atendido que: (i) del total de diez mercantiles que acudieron a la vía administrativa en el expediente HA/A/1632/2015 solo cuatro se han personado como recurrentes en las presentes actuaciones; (ii) que esas seis mercantiles que comparecieron en vía administrativa, y no en este recurso, son entidades absorbidas por dos de las cuatro mercantiles que sí ostentan la condición de parte recurrente; y (iii) que el quantum que ahora se solicita en la demanda engloba el total de las indemnizaciones reclamadas por el conjunto de las mercantiles en vía administrativa, procede diferir la determinación del concreto importe de las cuotas de IVMDH efectivamente abonadas por cada una de las mercantiles recurrentes al período de ejecución de sentencia, para lo cual se habrá de tener en cuenta lo siguiente:

    - que dicha cantidad no puede ser otra que la suma de todas las efectivamente abonadas por cada una de las recurrentes (y, en su caso, por las sociedades por ellas absorbidas) a la Administración en concepto de IVMDH como consumidores finales durante los ejercicios reclamados en vía administrativa.

    - que la efectividad de esos abonos ha de contar con la debida justificación documental, debiendo servirse la Administración General del Estado para su verificación del conjunto de facturas y demás documentación aportada por las aquí recurrentes en los expedientes administrativos que se tramitaron a resultas de sus reclamaciones (toda vez que en el presente recurso no se ha practicado prueba ni se ha aportado documentación alguna con la demanda ni en un momento posterior al objeto de completar la obrante en aquellos expedientes).

    - que, tras estas comprobaciones, el importe debido en este recurso a cada una de las mercantiles recurrentes no podrá superar, en ningún caso, la cantidad efectivamente solicitada de manera individualizada por aquellas (y, en su caso, por las mercantiles por ellas absorbidas) en vía administrativa. Lógica consecuencia de lo anterior, es que la cifra global de lo que en período de ejecución se reconozca al conjunto de todas ellas no podrá exceder del total de lo solicitado en vía administrativa.

  2. La cantidad que así resulte únicamente podrá verse minorada con las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, los recurrentes ya hubieran percibido, por devolución de ingresos indebidos, respecto de ese mismo impuesto contrario al Derecho de la Unión Europea y ejercicios.

  3. También podrá minorarse la citada cantidad por las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, los recurrentes ya hubieran percibido por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, respecto de ese mismo impuesto y ejercicios.

  4. Se abonarán los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional (apartados B y C), desde el día de la presentación de las reclamaciones hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA .

TERCERO

Y en lo que se refiere al pronunciamiento sobre los intereses a abonar, único extremo de los razonamientos jurídicos de las sentencias de 18 y 24 de febrero de 2016 con el que no está de acuerdo la parte recurrente, hay que señalar que tal determinación de la indemnización se mantiene en este caso, no obstante lo razonado en la demanda, por entender la Sala que aquélla satisface materialmente la pretensión deducida por las recurrentes, que recordemos se sustenta en el instituto de la responsabilidad patrimonial y no en la normativa aplicable a los procedimientos tributarios de devolución de ingresos indebidos, y que, además, es la que respeta en mayor medida la aplicación del principio de igualdad antes citado, en el que descansa la decisión de este recurso y cuya aplicación también es reclamada por la parte recurrente.

En este sentido, se debe subrayar que en todas las sentencias recaídas en los recursos tramitados como pleitos testigos y, muy especialmente, en las sentencias de 30 de mayo de 2017, que resolvieron los recursos núms. 326/2015 y 331/2015 , en los que se solicitaron por los allí recurrentes, en forma idéntica al recurso actual, intereses de demora o, en su defecto, intereses legales desde la fecha de efectivo abono del IVMDH hasta que se haga efectiva la indemnización, la Sala, teniendo presente el principio de plena indemnidad que rige en materia de responsabilidad patrimonial, valoró y sopesó cuál debía ser el concreto alcance al que, con carácter general, se debían extender los intereses de las cantidades reclamadas por el abono del IVMDH, resolviendo, como ya se ha indicado, que los procedentes en todos los casos habrían de ser los legales devengados desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de las sentencias recaídas.

Este criterio no se introduce de manera novedosa o sorpresiva en estas sentencias que abordan la responsabilidad patrimonial generada por el pago de dicho impuesto, sino que, por el contrario, es el que viene aplicando con reiteración la jurisprudencia de esta Sala en esta materia. Como dijimos en la sentencia de 2 de octubre de 2012, dictada en el recurso número 508/2011 , que también versaba sobre un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador generada por un impuesto nacional contrario al Derecho de la Unión Europea, "(...) no son intereses de demora propiamente dichos o en sentido estricto los que de modo reiterado reconoce nuestra jurisprudencia cuando estima, como aquí haremos, reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Más bien, son un medio o instrumento para hacer efectivo el principio de plena reparación que es propio de ese instituto.

Así, en aquellas tres sentencias de la misma fecha (17/09/2010), dictadas en los recursos números 373/2006 , 149/2007 y 153/2007 , hemos dicho que "el principio general en materia de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado es el de la "restitutio in integrum" o reparación integral del daño, lo que obliga no solo al abono de la cantidad indebidamente satisfecha a las arcas públicas sino también, en aras de ese principio de plena indemnidad, reconocido en la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 5 de febrero y 15 de julio de 2000 , entre otras muchas) y en la propia Ley 30/1992 (art. 141.3 ) al abono de los intereses legales de la cantidad a devolver desde el día en que se efectuó la reclamación administrativa hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, a partir de la cual se cuantificarán los intereses de acuerdo con lo establecido en el art. 106, apartados 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional ".

Procede pues, en aplicación del principio de unidad de doctrina, rechazar la improcedencia defendida al plantear aquella última cuestión. Y también, por la misma razón, la alegación hecha en el escrito de conclusiones de la actora de que tales intereses se devenguen desde la fecha del pago efectivo del impuesto, que tuvo lugar los días 20 de enero y 6 de febrero de 2003".

Todo lo anteriormente razonado hace que devenga improcedente el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE sobre el extremo que pretende la parte recurrente, pues el contenido y alcance del principio de plena indemnidad en materia de responsabilidad patrimonial se encuentra perfectamente delimitado en nuestro ordenamiento jurídico, resultando, además, que los criterios que se manejan se aplican por igual al conjunto de tales reclamaciones, se basen en Derecho nacional o en Derecho de la Unión Europea, y sin que quepa entender que la configuración dada al mismo dificulte o haga excesivamente difícil la efectividad de la reparación del daño, por lo que, en ningún caso, puede sostenerse que lo regulado en nuestro ordenamiento no se atenga a los principios de equivalencia y efectividad.

Y sin que obste a lo anterior el invocado procedimiento de infracción que, según indica la parte recurrente, le ha abierto la Comisión Europea al Reino de España por la regulación conferida a la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la UE en la Ley 40/2015, toda vez que esta norma no se encontraba vigente cuando los recurrentes formularon sus reclamaciones.

En consecuencia, en el presente caso, como en todos los anteriores ya resueltos, no procede reconocer a la parte recurrente intereses distintos de los legales y con una fecha anterior a la del día de la presentación de la reclamación, que, como ya hemos establecido en todas las sentencias antes referidas, constituye la fecha que debe operar como dies a quo para el inicio del cómputo de tales intereses.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la LJCA , tras la modificación por Ley 37/2011, de 10 de octubre, no entendemos procedente la imposición de las costas procesales, pues aunque rige en esta materia el criterio del vencimiento, el rigor de su aplicación se atempera en los casos como el examinado, toda vez que, al tiempo de interponerse el recurso, la cuestión objeto del mismo presentaba "serias dudas de hecho o de derecho", derivadas de la complejidad y diversidad de la controversia suscitada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de Pedrera Mas-Sabé, S.L.; Canteras Visemar, S.L.; Levantina de Recursos Mineros, S.A.; y Levantina y Asociados de Minerales, S.A., contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015, por el que se desestiman las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, anulando la expresada resolución por su disconformidad a Derecho.

En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a las recurrentes en la cantidad reclamada en el presente recurso calculada conforme se indica en el Fundamento de Derecho segundo. De esta cantidad únicamente podrán restarse las cantidades abonadas por la Administración, por los ejercicios reclamados, cuando al momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, el recurrente ya hubiera percibido lo reclamado, en su caso, por devolución de ingresos indebidos o por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, derivadas del referido impuesto.

Igualmente deberán abonarse los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional, desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA .

Todo ello, sin imposición de las costas procesales

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

  2. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas

  3. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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