ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:1609A
Número de Recurso565/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 565/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE A CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 565/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Jacinta y de D. Maximino presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección tercera), en el rollo de apelación n.º 390/2016 -L, dimanante del juicio ordinario n.º 155/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Muros.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de febrero de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de Dña. Jacinta y de D. Maximino y como parte recurrida a la procuradora Dña. Eva María Tomé Sieira, en nombre y representación de Concello de Muros.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir, exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 19 de diciembre de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 10 de enero de 2019 tuvo entrada el escrito del procurador D. MIguel Torres Álvarez en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 11 de enero de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Miguel Torres Álvarez se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción declarativa de dominio, tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en tres motivos. El primer motivo del recurso se funda en la infracción del art 38 de la LH y de la doctrina del Tribunal Supremo, que lo interpreta, reflejada en las sentencias 482/1999, de 1 de mayo y 495/2008, de 2 de junio , pues la Sentencia recurrida ha hecho una aplicación errónea y arbitraria del art 38 LH , pues debería operar la presunción del art 38 de la LH , dado que ante la falta de datos fácticos que desmientan la realidad de los datos obrantes en el registro, la aplicación de la presunción debería llevar a declarar el dominio de los recurrentes sobre la parcela litigiosa.

El segundo motivo del recuso se basa en la vulneración de los artículos 35 y 38 de la LH , en relación con los artículos 1936 , 1940 , 1941 y 1960 CC y de la doctrina del Tribunal Supremo, que los interpreta, reflejada en las sentencias de 18 de febrero de 1987 y de 27 de mayo de 1991 , entre otras. La recurrente argumenta que la sala infringe lo preceptuado en los artículos 35 y 38 de la LH , porque existiendo la presunción legal de que el titular inscrito disfruta de una posesión hábil para usucapir, la sala omite por completo la aplicación de los preceptos que se dicen infringidos a la hora de resolver sobre la usucapión invocada por los demandantes.

El tercer motivo del recurso se basa en la vulneración de los artículos 1940 , 1941 y 1960 del CC y de la doctrina del Tribunal Supremo, que los interpreta, concretada en las sentencias 673/2016, de 16 de noviembre , 44/2016, de 11 de febrero y 785/2013, de 16 de diciembre , pues los artículos infringidos son los que de forma general establecen los requisitos que deben concurrir para que opere la usucapión y, en especial, el art 1941 del CC , que exige que para cualquier clase de usucapión la posesión sea en concepto de dueño, pública y no interrumpida. Pues bien, de todos estos requisitos exigidos por la ley y perfilados por la jurisprudencia, la sentencia ahora recurrida no razona sobre la concurrencia o no de cada uno de ellos, ya que solo indica que los recurrentes no lograron poseer durante el plazo necesario.

La Audiencia continúa manifestando que la prueba testifical tampoco permite afirmar el terreno formó parte siempre de la casa y que siempre fue poseído en concepto de dueños, pública y pacíficamente, con carácter exclusivo y excluyente, por los causantes de D. Maximino y de Dña. Jacinta . Por ello, concluye que la posesión no lo ha sido de forma exclusiva y excluyente durante el plazo necesario, pues el primer acto de posesión excluyente fue intentar levantar el muro en octubre de 2011 para separar este terreno del camino.

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Jacinta y de D. Maximino , contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección tercera), en el rollo de apelación n.º 390/2016 -L, dimanante del juicio ordinario n.º 155/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Muros.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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