ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:1808A
Número de Recurso3984/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3984/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3984/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Pura interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 981/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 267/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, en representación de TMR Creaciones Mar SL, presentó escrito personándose en concepto de recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 19 de diciembre de 2016 se tuvo por parte en concepto de recurrente a D.ª Pura , representada por el procurador de turno de oficio D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.

QUINTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, sin que lo haya hecho la parte recurrente.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un motivo único, que se funda en la infracción del artículo 397 de la Ley de Sociedades de Capital , que entra en contradicción con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida no habría seguido la doctrina jurisprudencial contenida en las tres sentencias del Tribunal Supremo mencionadas - SSTS 5251/2014 de 27 de noviembre , 6940/2007 de 30 de octubre y 7239/2008 de 3 de octubre -, ya que la actividad liquidadora que se fiscalizaba estaba concluida y se había cancelado la sociedad mercantil, mientras que en el caso ahora resuelto la liquidación de la sociedad todavía no había finalizado.

Y en el desarrollo del motivo mencionan también los artículos 394 y 389 LSC.

El motivo, y por ello el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 en los mismos términos a los del acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos en relación con la acumulación de infracciones, con cita de preceptos heterogéneos que regulan cuestiones diversas, lo que genera ambigüedad e indefinición en la infracción denunciada; y por falta de acreditación del interés casacional.

En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación, porque el recurso se estructura en un motivo único donde en el encabezamiento se cita como norma infringida el artículo 397 LSC, que la sentencia recurrida ni menciona ni aplica, y en el desarrollo se hace referencia a otras dos normas - arts. 394 y 389-, que si bien pertenecen al mismo cuerpo legal -Ley de Sociedades de Capital -, regulan cuestiones diversas dentro del capítulo dedicado a la liquidación, y se encuentran cada una en un sección diferente -el artículo 397 dentro de la sección 5. dedicada a la extinción de la sociedad, el 394 dentro de la sección 4 dedicado al pago de la cuota de liquidación, y el art. 389 dentro de la sección 3 dedicado a la sustitución de los liquidadores por duración excesiva de la liquidación-; lo que genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción denunciada.

Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos (recursos 2412/2016 , 4159/2016 , 1028/2015 ) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

TERCERO

Tampoco está correctamente acreditado el interés casacional, ya que la parte recurrente menciona tres sentencias de este tribunal -todas ellas referenciadas de forma errónea en el escrito de interposición en lo que a su número se refiere- que no contienen doctrina alguna, entendida como la interpretación dada por la sala a una norma en su aplicación a una situación concreta.

Así, la STS 650/2014 de 27 de noviembre trata de un supuesto de responsabilidad del liquidador por haber abonado a los socios la cuota de liquidación sin haber satisfecho al acreedor, extractando una frase que pretende utilizarse como doctrina, al igual que ocurre con la 1122/2007 de 30 de octubre, y la 894/2008 de 3 de octubre, referida a la prescripción de la acción para exigir la responsabilidad, en la que también se extracta un párrafo que no contiene doctrina alguna.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Por todo lo expuesto, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, por lo que procede la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Pura contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 981/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 267/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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