ATS, 20 de Febrero de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:1766A |
Número de Recurso | 313/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/02/2019
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 313/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LMO/MJ
Nota:
QUEJAS núm.: 313/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 20 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
En el rollo de apelación n.º 313/2018 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) dictó auto de fecha 6 de noviembre de 2018 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María y Dña. Teresa , contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2018 por dicho Tribunal.
La procuradora Dña. María Pilar Arnaiz Granda, interpuso ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabían el recurso y debía de haberse tenido por interpuesto.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , al haberle sido concedido el beneficio de justicia gratuita.
El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2018 , que resolvía el recurso de apelación sobre un procedimiento ordinario de reclamación de cuantía.
Debe confirmarse el auto denegatorio del recurso - que se ajusta plenamente a la doctrina de esta sala- por las razones en él contempladas.
El recurrente, articula el recurso de casación en dos motivos. En el primero se cita como precepto infringido: el artículo 1295 del CC , y en el segundo, el artículo 24 de la CE .
En primer lugar, en el primer motivo del recurso no se acredita el interés casacional. El recurso de casación no reúne los requisitos legales, al no haberse justificado la existencia de ninguna de las tres modalidades de interés casacional previstas en la LEC- tratándose de un procedimiento ordinario tramitado por razón de cuantía inferior a 600.000 euros. Al citarse como precepto infringido el artículo 1295 del CC , que no es norma en la que se pueda fundamentar la modalidad de interés casacional por aplicación de norma inferior a cinco años, el interés casacional sólo puede circunscribirse a una contradicción entre Audiencias Provinciales o a la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Pues bien, el recurso de casación cuya admisión se pretende, ni siquiera indica en el encabezamiento la modalidad de interés casacional que se alega, no se cita sentencia alguna y tampoco lo hace en su desarrollo.
A su vez, conviene dejar constancia de la doctrina de esta Sala sobre el ámbito de los recursos de casación e extraordinario por infracción procesal, según la cual el recurso de casación está limitado a la revisión de infracciones de Derecho sustantivo, señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto, esta Sala ha reiterado que las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, rec. 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008 , 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006 ).
En el presente caso, la norma que se cita como infringida en el segundo motivo ( art. 24 CE ) no puede fundamentar un recurso de casación, dado que el precepto invocado excede de su ámbito, estando legalmente prevista su denuncia a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que en el presente caso no puede formularse sino es acreditando previamente el interés casacional sobre una cuestión sustantiva relativa a la controversia.
Por todo lo expuesto, debe confirmarse el auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María y Dña. Teresa , contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2018, en el rollo de apelación n.º 313/2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19 .ª), denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2018 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.