ATS 3/2019, 19 de Febrero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:1738A
Número de Recurso1/2019
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución3/2019
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

Conflicto de Competencia:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm.3/2019

Excmos. Sres.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 19 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Esta Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su presidente y los Excmos. Sres. magistrados anteriormente citados, ha visto las actuaciones remitidas a esta sala y registradas como conflicto negativo de competencia núm. A/42/1/2016, en las que pretende promoverse conflicto negativo de competencia entre la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra y la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Navarra.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

H E C H O S

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2010 correspondió por turno de reparto a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra el conocimiento del sumario 2/2010 instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona, que quedó registrado con el número sumario 6/2010, en el que figuraba como procesado Joaquín , por un delito intentado de agresión sexual.

SEGUNDO

Por auto de 19 de diciembre de 2018, la mencionada Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra acordó su falta de jurisdicción para enjuiciar los hechos, entendiendo competente al orden jurisdiccional penal y acordando, asimismo, la remisión del sumario a la Presidencia de la Audiencia Provincial para su reparto entre las secciones especializadas en dicho orden.

Considera la indicada Sección 3.ª que carece de jurisdicción para enjuiciar los hechos objeto de la causa como consecuencia del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 12 de noviembre de 2013 por el que, al amparo de lo dispuesto en el art. 80.3 LOPJ , se dispuso la adscripción de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra, con carácter exclusivo y excluyente, al orden jurisdiccional civil, lo que se llevó a efecto mediante Real Decreto 1010/2013, de 20 de diciembre, cuyo art. 3 fijaba como la fecha de efectos de la modificación el día 1 de enero de 2014.

Además, entiende que no es de aplicación la disposición transitoria única del Real Decreto 1010/2013, que dispone que las secciones de la Audiencia Provincial de Navarra "continuarán conociendo de todos los asuntos que ya les hubiesen sido turnados con anterioridad, que permanecerán sometidos a su conocimiento hasta su conclusión definitiva", porque se trata de una disposición reglamentaria que no puede ser aplicada, en la medida de que es contraria al art. 9.6 LOPJ , que establece que la jurisdicción es improrrogable. Continúa el auto diciendo que la Sección 3.ª ha perdido su competencia para enjuiciar los hechos objeto del sumario, al haber sido adscrita con carácter exclusivo al orden jurisdiccional civil y llevar años conociendo de forma exclusiva asuntos civiles. Cuestión distinta es, añade, que la sección haya continuado conociendo de las ejecutorias penales, pues en este caso existe una norma con rango de ley que habilita esa actuación y que establece que el tribunal que ha dictado la sentencia o auto es el único competente para ejecutar lo resuelto.

TERCERO

Una vez firme el auto de 19 de diciembre de 2018 , y de conformidad con lo dispuesto en él, se acordó su remisión a la sección de reparto penal de la Audiencia Provincial.

CUARTO

Turnada la causa a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Navarra, por auto de 11 de enero de 2019 acordó no haber lugar a aceptar la remisión del sumario 6/2010, por ser competencia de la Sección 3.ª, devolviendo los autos al tribunal remitente para su tramitación.

Entiende la Sección 1.ª que la disposición transitoria del Real Decreto 1010/2013 es complementaria de la LOPJ, no contraria a ella, ya que no modifica la competencia originaria que tenían atribuidas las secciones de la Audiencia Provincial, sino que se limita a señalar que, respecto de los asuntos ya iniciados, cada una de ellas había de mantener la competencia hasta su terminación, lo que ha determinado que la Sección 1.ª haya seguido conociendo de los asuntos civiles registrados con anterioridad a su adscripción, en exclusividad, a la jurisdicción penal, pues otra interpretación conllevaría una vulneración del derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley.

QUINTO

Por providencia de 8 de febrero de 2019, la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra acordó elevar las actuaciones a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, en los términos del art. 47 LOPJ .

SEXTO

Registradas las actuaciones en esta Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo con el número 1/2019, se acordó designar ponente al Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz y, al no estar discutida la naturaleza penal de la materia objeto del proceso, pasar las actuaciones al mismo para que proponga a la sala la resolución que proceda, lo que hace en los términos que aquí se reflejan.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra eleva las actuaciones a la Sala Especial de Conflictos de Competencia al amparo, o en los términos, contemplados en el art. 47 LOPJ .

No tiene en cuenta, sin embargo, que dicho precepto solo resulta aplicable en los casos en que exista un verdadero conflicto de competencia entre órganos de distinto orden jurisdiccional como consecuencia de las dudas sobre la pertenencia a uno u otro orden de lo que constituye el objeto de los litigios suscitados ante aquellos.

Ninguno de los órganos en conflicto pone en duda que la causa en la que se ha promovido pertenece al orden penal. Ningún conflicto se plantea, por lo tanto, sobre la jurisdicción penal del asunto.

Debe tenerse presente que la competencia de esta sala, de naturaleza jurisdiccional, permite delimitar el orden que resulta competente para conocer de determinadas clases de asuntos en aquellos supuestos en que las normas procesales puedan entrañar dificultades interpretativas.

No tiene esta sala, sin embargo, competencias de naturaleza orgánica como la que, en realidad, se plantea entre las dos secciones de la Audiencia Provincial de Navarra, conflicto que encuentra su acomodo en otra órbita, la del derecho orgánico, ya que lo que se suscita es una controversia interpretativa sobre el alcance que ha de darse a una disposición transitoria de una norma de derecho orgánico y que, en consecuencia, ha de ser dilucidada ante los órganos de gobierno de los tribunales.

Por todo ello, procede inadmitir el conflicto de competencia planteado.

LA SALA ACUERDA

Inadmitir el conflicto promovido por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra frente a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Navarra, por ausencia de conflicto de competencia.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR